Micelio
30302(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30302 NESTOR RODRÍGUEZ QUEVEDO Proceso No 30302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Néstor Rodríguez Quevedo, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 29 de septiembre de 2006.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de abril de 1999, el señor Néstor Rodríguez Quevedo solicitó ante Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá el ascenso del grado 11 al 12, anexando para el efecto las Resoluciones número 0015 del 27 de febrero de 1996 y 040 del 4 de abril de 1995, a través de las cuales acreditó cursos efectuados en el Centro Experimental Piloto de Cundinamarca.

La Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Educación, al verificarlos, advirtió que el docente no realizó esos estudios. 2. Adelantada la acción penal conforme a la Ley 600 de 2000, el 21 de mayo de 2003 la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá acusó al procesado como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.

El 29 de septiembre del 2006, el Juez Quinto Penal Especializado del Circuito de Descongestión de la misma ciudad condenó al señor Néstor Rodríguez Quevedo por la misma conducta. 3. La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2008. LA DEMANDA El apoderado acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone dos cargos por falso juicio de existencia al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar que el fallo disciplinario expedido por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación Distrital no tenía trascendencia en el proceso penal tramitado en contra de su defendido.

Su teoría consistió en afirmar que las certificaciones números 6244 y 5741 presuntamente apócrifas, de cualquier manera no fueron tenidas en cuenta por la Oficina de Escalafón para el ascenso, pues se valoraron los créditos anteriores aportados a esa oficina. Cargo segundo El Tribunal incurrió en suposición de prueba y en consecuencia en una falsa apreciación. Argumenta el demandante que las copias informales anexas a la denuncia presentada por la Oficina de Control Interno adscrita a la Dirección de Escalafón de la Secretaría de Educación Distrital ante la Fiscalía General de la Nación, no se pueden tener como prueba suficiente para acreditar que el “Centro Experimental Piloto” tenía la calidad de entidad oficial o que fuera controlada por el Estado y, por tanto, el sentenciador incurrió en omisión de prueba al no tener en cuenta la Resolución No 1479 del 16 de junio del 2003, que dispone archivar la actuación disciplinaria seguida en contra de su mandante.

Indica también error por falso raciocinio, cuando el juzgador afirma que así el fallo disciplinario favorezca al procesado, de todas maneras incurrió en el punible contra la fe pública. Así las cosas, precisa, se aplicaron indebidamente los artículos 9 de la Ley 599 de 2000, artículo 220 y 222 de la Ley 100 de 1980, 232, 284 y 287 de Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.1. La demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos en que se sustentan los cargos y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revela desconocimiento de la técnica casacional. Así pues, en ninguno de los cargos por violación indirecta, el demandante relaciona las normas sustanciales que fueron objeto de infracción, y además, se incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración de los cargos.

Veamos: 1.2 Se plantean dos cargos, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia el primero por omisión y el segundo por suposición de prueba. Sea lo primero resaltar que el error por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, o guarda silencio sobre su existencia. El falso juicio de existencia por suposición se presenta cuando, sin haberse recaudado la prueba, el juzgador la supone, la inventa, o imagina incluyéndola en sus consideraciones, como elemento básico de su convicción. En tales casos, incumbe al casacioncita demostrar plenamente cuál fue la prueba omitida o cuál el medio de convicción ideado, inventado o supuesto, con indicación de su trascendencia, esto es, en qué medida el yero condujo a una decisión final equivocada.

Pero si el demandante admite que ese elemento fue evaluado y su reproche consiste en que se hizo de manera deficiente o incorrecta, yerra en la escogencia de la causal. Al exteriorizar los cargos el actor admite que la prueba que atribuye como ignorada no fue apreciada correctamente, por cuanto no se le dio la trascendencia que realmente tenía. Así las cosas, sostiene que el Tribunal ignoró el fallo disciplinario expedido por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación Distrital, que archivó la actuación seguida en contra del procesado.

No obstante, al intentar demostrar el yerro deja notar que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración sino en los juicios que sobre esta prueba hizo el fallador; esto es, el Juez la apreció y su crítica, entonces, se dirige al mérito persuasivo. Erró en la escogencia de la causal. Igualmente afirma que no se tuvo en cuenta que las certificaciones No 6244 y 5741, presuntamente apócrifas, no fueron estimadas por la Oficina de Escalafón para el ascenso, pues se valoraron los créditos anteriores.

Sin embargo, al desarrollar el cargo asiente en su apreciación, y, el reparo radica en que ello se hizo en forma incorrecta. Sin duda equivocó el camino de censura, la que debió orientar, ya sea por falso juicio de identidad o en su alcance el de falso raciocinio. La propuesta adolece de la suficiencia argumentativa necesaria, porque además de señalar la especie de error que se demanda y la prueba sobre la cual recae, es indispensable que el demandante elabore una nueva valoración probatoria que involucre el elemento de apreciación presuntamente omitido, con la finalidad de acreditar la trascendencia en la decisión recurrida.

En otras palabras, el demandante no se puede sustraer del deber de precisar cuál es la información que brinda el elemento excluido, así como el mérito demostrativo que le corresponde, y la manera cómo su análisis conjunto con los demás elementos que soportan la decisión, incide en las conclusiones del sentenciador, a tal punto que otra sería la orientación de lo resuelto. 1.3.

En relación con el cargo planteado por falso juicio de existencia por suposición de prueba, es preciso recordar que consiste en que el sentenciador se imagina o supone la prueba. Quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga de sustentar cuál fue la prueba que presumió el fallador y acreditar la incidencia de ésta en la decisión recurrida.

El principio de razón suficiente que rige en casación, comporta el deber de presentar una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede pasar por alto las deficiencias en que incurra el censor, a menos que perciba un desconocimiento flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales o del debido proceso. A la luz de tales derroteros se tiene, en consecuencia, que la simple manifestación del recurrente no acredita la ocurrencia de la suposición que atribuye a los sentenciadores, porque para ese efecto, también estaba obligado a demostrar de qué manera la sentencia presumió su existencia a partir de la incursión en el error de hecho que postula de cara a la realidad procesal y no, con sustento en afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en sede de casación. Finalmente y dentro del segundo cargo, propone también error por falso raciocinio, cuando el juzgador afirma que así el fallo disciplinario favorezca al procesado, de todas maneras incurrió en el punible contra la fe pública.

El censor en este caso, tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.

Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna alude en su demanda y, c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

El censor no cumple con ninguno de los requisitos mencionados. Simplemente, indica de manera general que el sentenciador erró al considerar que así el procesado hubiera sido favorecido por un fallo disciplinario, de todas maneras su actuación es relevante penalmente. Los múltiples desatinos del demandante no permiten a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de oficio, porque la revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta se hubiere vulnerado alguna garantía fundamental de los intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nestor Rodríguez Quevedo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 27756 del 23 de agosto de 2007. � Casación 28846 del 23 de enero de 2008 PAGE 1