Micelio
30301(23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 30.301 –Inadmisión- Humberto Garzón y Homer Poveda Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 30.301 –Inadmisión- Humberto Garzón y Homer Poveda Corte Suprema de Justicia Proceso No 30301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 306 Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de HUMBERTO GARZÓN MARÍN y HOMER GUILLERMO POVEDA RANGEL, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2007, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de noviembre de 2006, en el que declaró a los mencionados procesados responsables del delito de receptación y, en consecuencia, les impuso las penas principales de 36 meses de prisión y el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS En la sentencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente manera: “El 16 de enero de 2004 al interior del establecimiento de comercio ‘VIDRIOS DEL SOL’ ubicado en la carera (sic) 22 No. 7-70 de esta ciudad, fueron aprehendidos HUMBERTO GARZÓN MARÍN y HOMMER (sic) GUILLERMO POVEDA RANGEL, cuando teniendo en su poder 81 cajas contentivas de pegante uretano para vidrios de carros marca Power Bond, pretendían comercializarlas a mitad de precio, mercancía en días anteriores hurtada de las oficinas de la sociedad CONSULTORES LATINOAMERICANOS EN COMERCIO –C.L.C. LTDA.-”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 279 Seccional de Bogotá dictó resolución de apertura de instrucción el 17 de enero de 2004, ordenando la vinculación de los capturados HUMBERTO GARZÓN MARÍN y HOMER GUILLERMO POVEDA RANGEL, quienes el mismo día fueron escuchados en indagatoria, por su posible participación en la conducta punible de receptación. Como el delito imputado no requería la resolución de la situación jurídica, el ente instructor dispuso en igual fecha la libertad de los sindicados, quienes suscribieron sendas diligencias compromisorias.

Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 15 de septiembre de 2004 la Fiscalía instructora acusó a los procesados como presuntos coautores del delito de receptación, tipificado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000. La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2006.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 29 de septiembre y 1° de noviembre de 2006, respectivamente-, profirió sentencia condenatoria el 27 de noviembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de los sindicados en el ilícito por el cual se les acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los sentenciados las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y decretó el comiso del vehículo de placas CIF-754, de propiedad del procesado GARZÓN MARÍN. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de los acusados, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Luego de citar genéricamente el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y un pronunciamiento de la Sala acerca de la fundamentación en casación, la defensora aduce que el juzgador de segunda instancia incurrió “en error por la falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa) por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial”.

Ello, agrega, porque la sentencia recurrida rompió con el derecho de defensa y el principio In Dubio Pro Reo, como quiera que en la fase de juzgamiento no se allegó una prueba solicitada por el Ministerio Público y decretada por el juzgado de conocimiento en la audiencia preparatoria, tendiente a obtener de la empresa “Vidrios El Sol”, los soportes “donde conste a nombre de quien y por que valor giró el cheque por el pago de la mercancía negociada el 16 de enero de 2004”.

Para la casacionista, dicho medio probatorio era fundamental para despejar las dudas acerca del destinatario del título valor, según lo declarado por los empleados del mencionado establecimiento comercial. Por lo anterior, destaca a continuación, a partir del precedente citado, existe una “vía de hecho, por falso juicio de existencia, que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida”.

Esta circunstancia, concluye la demandante, acarrea nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Fuera de ello, critica seguidamente la impugnante, en el fallo se tuvo en cuenta el informe de policía, a pesar de que allí se hace constar “que la fuerza policial no fue testigo de la supuesta negociación”. De igual modo, cuestiona que se haya llamado a declarar a personas con interés en la condena de sus prohijados –cita a Gustavo Adolfo Cubides Salas, Juan Manuel Cárdenas Tovar y Ernesto González Garnica-, y que se haya dejado de lado a otras que depusieron acerca de las costumbres mercantiles en el negocio del acarreo y sobre el comportamiento social de los sindicados –refiere a Luís Hernán Vargas y Nelsy María Alfonso Pico-.

Sobre los primeros testimonios, asevera que la sentencia demandada se limita a decir que son creíbles, sin realizar un estudio de fondo sobre los mismos. Por último, señala que existe una “incongruencia tajante” al confirmarse el comiso sobre el vehículo de propiedad de uno de los procesados, cuando al mismo tiempo se decide no condenar al pago de perjuicios.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado “por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al hacerse presentes vías de hecho que alteraron el sentido de la sentencia desconociendo la inocencia de mis prohijados”, y se revoque la orden de comiso reseñada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la defensora se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Sin embargo, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por la casacionista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria realizada por los juzgadores, pues, a su juicio, se presentan varias dudas que debieron resolverse con la aplicación del principio del In Dubio Pro Reo.

La dificultad de dicho examen radica en la imprecisión de la demandante, cuyo escrito se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo varios de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia. En efecto, la impugnante parte por señalar que el juzgador de segundo grado incurrió “en error por la falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa) por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial”.

Luego de ello, sin hacer ningún tipo de análisis, denuncia una “vía de hecho, por falso juicio de existencia”, ya que no se practicó una prueba oportunamente solicitada y decretada, para luego criticar, genéricamente, la forma en que fue valorada la prueba testimonial. Es decir, al comienzo de su disertación, pareciera que la recurrente estuviese apelando a una cualquiera de las figuras de la violación directa de la ley sustancial, las cuales enuncia, pero seguidamente invoca un error de hecho por falso juicio de existencia, propio de la violación indirecta de la ley sustancial, que tampoco es desarrollado por la libelista.

Como si ello fuera poco, critica a continuación, también de manera abstracta e indeterminada, la forma como fue apreciada la prueba testimonial, todo para concluir que existen dudas en el proceso que debieron haber conducido a la absolución de sus defendidos. Sin embargo, todos los planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que la censora apenas entiende suficiente con formular las solicitudes, sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta los juzgadores para arribar a la certeza y condenar a sus representados por el delito de receptación, como es exigencia básica en estos casos.

Es claro que la actora no cumplió con las rigorismos de fundamentación propios del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Lo relacionado por la defensora en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.

Apenas para ejemplificar, reitérese como en su discurso, la demandante acusa a la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial, pero a renglón seguido lo sustenta apoyada en una figura propia de la violación indirecta, al aducir una “vía de hecho, por falso juicio de existencia”. En la violación directa, reitera la Sala, el impugnante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la recurrente cita como fuente de sus aseveraciones la omisión de práctica de una prueba, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Además, como la actora omite transcribir los apartados pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis probatorio que condujo a la certeza acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.

Y, en caso tal de que efectivamente hubiese dirigido la censura a través de la violación indirecta, no bastaba, para fundamentar el “falso juicio de existencia” planteado, con que afirmase genéricamente que hubo una omisión de práctica probatoria –totalmente ajena a esta vía de ataque-, que es muy diferente a la omisión de valoración -presupuesto en el cual se parte de que estamos en presencia de una prueba legal y oportunamente allegada al proceso-.

La censura en el primer evento –omisión de práctica-, debió encaminarse a través de la nulidad por violación al principio de la investigación integral y para ello era imperioso que la casacionista indicara cómo el ignorado elemento de juicio incide de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para sus representadas legales.

En el segundo –omisión de valoración de la prueba-, ha señalado la Corte que es deber del recurrente concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada, en el libelo de casación, argumenta la defensora para considerar configurado alguno de ellos, pues, se itera, apenas aludió de manera genérica a la equivocada apreciación probatoria de los juzgadores, citando indiscriminadamente errores de valoración y violaciones al derecho de defensa y debido proceso, sin detenerse a analizar y dar a conocer los planteamientos de ellos, por lo cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada a favor de los procesados HUMBERTO GARZÓN MARÍN y HOMER GUILLERMO POVEDA RANGEL.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados HUMBERTO GARZÓN MARÍN y HOMER GUILLERMO POVEDA RANGEL, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La memorialista refiere auto del 30 de noviembre de 1999, Radicado 14.535. � Auto del 27 de junio de 2007, Rad. 27.226, entre otros. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.