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30301(21-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30301 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN No. 30301 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EPARQUIO JOSÉ MAESTRE POLO, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y LA GUAJIRA LTDA. (COOTRACEGUA).

I.

ANTECEDENTES Previa declaración de la existencia de una relación de servicios regida por un contrato laboral, solicitó el actor el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injusto, por mora en el pago de aquellas y la sanción por no consignación de cesantías. Adujo que fue designado agente comercial de la empresa demandada el 17 de mayo de 1991, pero en realidad estuvo subordinado a la empresa como administrador de ella, bajo las órdenes del gerente de la Cooperativa, remunerado por comisiones, pero sin que se le reconociera prestación laboral alguna, todo lo cual ocurrió hasta el 18 de diciembre de 2000, cuando se terminó su relación de trabajo.

La empresa se opuso a la demanda, negó la relación subordinada de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien correspondió dirimir el conflicto en primera instancia. Este, mediante fallo del 3 de diciembre de 2004, condenó parcialmente a la Cooperativa, aun cuando la absolvió de las pretensas indemnizaciones, sentencia que apelada por ambas partes fue revocada por el Tribunal Superior de dicho Distrito, que, a su vez absolvió de todas las súplicas impetradas contra la accionada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia consideró primeramente que los documentos de folios 11 a 13 y 54 dejaban al descubierto que la relación jurídica habida entre las partes entre 1998 y 2000 era la propia de un contrato de agencia comercial en el ramo del transporte, dado el carácter no subordinado acordado por ellas. Enseguida analizó las pruebas visibles a folios 17, 18, 21 y 36 y estimó que eran requerimientos atinentes a lo pactado en el contrato de agencia y no constituían, ni por asomo, órdenes precisas propias del contrato laboral.

Tampoco tuvo como pruebas de que se impartieron al accionante ese tipo de mandatos, las declaraciones de los testigos Álvaro Villa Jimeno y Rafael Perea de León, porque no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas órdenes, no precisan en que consistían ellas y aunadas a los testimonios de Adolfo Durán Castro y Yaneth Torres, corroboran que no era dable inferir las órdenes propias de un empleador.

Más adelante agrega el ad quem que la remuneración era obligación derivada del contrato de agencia y no tenían ninguna connotación laboral, así como las instrucciones, controles y vigilancia realizada por la empresa no revelan la subordinación reclamada. III. RECURSO DE CASACIÓN Tiene como propósito la anulación de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia la Corte confirme la de primer grado, pero “adicionándola con el pago de la indemnización moratoria”.

Para tal efecto formula el siguiente cargo, que mereció la réplica de la contraparte. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 1317 del Código de Comercio, lo cual condujo a la “falta de aplicación” de los artículos 16, 20, 24, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 de la primera codificación, entre otros, debido a los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que no hubo prueba de todos los elementos del contrato de trabajo. 2) Tener por acreditado, siendo lo contrario, que el demandante desempeñó actividades en virtud de un contrato comercial. 3) No dar probado que la actividad personal ejecutada por el demandante se realizó en virtud de un contrato de trabajo.

Sostiene que los yerros endilgados se originaron en la errada valoración de los documentos de folios 11 a 113, 54, 17, 21, 36 y 59, y los testimonios citados en el fallo. Señala que los documentos de folios 11 a 13, “por si solo no demuestra la existencia de un verdadero contrato de Agencia Comercial”, a pesar de que así lo diga, porque se estableció en la cláusula tercera que el agente carecía de poder para representar a la empresa contratante.

Igualmente se desprende de él que no era propietario del establecimiento, sino que se le encomendó el trabajo de administrador. Considera la censura que no existió la independencia del demandante en su oficio, contrario a lo dispuesto en el artículo 1317 del C. de Co. Que la relación de trabajo ejecutada por el actor por ser personal “debía presumirse amparada por un contrato de trabajo, y que, como tal, el demandado ha debido desvirtuar esa presunción legal, pues lo demostrado es que el actor ejecutaba sus labores en condiciones de subordinación y dependencia”.

Niega, igualmente, que el documento del folio 54 demuestre una relación de carácter comercial entre las partes, así como los folios 17, 18 y 21 contienen amenazas de sanción si no cumplía las órdenes allí impartidas, lo cual desvirtúa la autonomía del demandante. En cuanto al folio 36, dice que es una invitación que disfraza la obligatoriedad de la asistencia a la reunión y concluye: “Pero de manera alguna esos documentos implican una relación comercial, como lo dedujo equivocadamente el Tribunal.

Por el contrario, ha debido deducirse de ellos el elemento subordinación o dependencia con que siempre actuó el demandante”. En cuanto al documento obrante a folio 59 anota que con él se demuestra que la calidad de comerciante la adquirió el actor después de iniciada la relación con la empresa demandada, pero no prueba ser dueño de algún establecimiento.

Aborda seguidamente las declaraciones de los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal y concluye que con ellos se comprueba el carácter subordinado y dependiente de la actividad realizada por el demandante. RÉPLICA la parte opositora que el recurrente mezcla aspectos jurídicos en el cargo, por lo que incurre en error de técnica que impide su examen de fondo.

En todo caso, sostiene que los errores no existen, porque la ley comercial no exige que el agente sea dueño de sus bienes, ni necesariamente implica representación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las referencias a la definición del contrato de agencia comercial contenida en la ley mercantil colombiana y la hermenéutica dada por el libelista a dicha norma no son suficientes para inhabilitar el examen de fondo del cargo.

En cambio, no es técnicamente acertada la formulación de una infracción por “falta de aplicación”, modalidad no contemplada en la casación del trabajo que encierra un concepto anfibológico, porque faltar es verbo de variado sentido, de manera que jurídicamente puede ser actuar contra expresa norma u omitir el deber por ella impuesto. No obstante, ha hecho carrera entre algunos juristas como equivalente a la aplicación indebida, en la vía indirecta, la falta de aplicación y así entendida no enerva el estudio del cargo.

El error en la valoración de las pruebas, cabe decirlo, conduce a una distorsión de los hechos litigiosos como realmente se demostraron, lo que a su vez conlleva al equivocado proceder del juzgador en la escogencia de la norma jurídica y a la aplicación de la que contiene en su enunciado un supuesto fáctico distinto del que corresponde con el contexto de realidades objetivamente presentes en el caso.

O sea, le hace surtir efectos a una regla errada, sea porque se seleccionó la que no se acompasaba con el caso, o conociendo la que era pertinente se abstuvo de hacerlo. Pero lo que da al traste con el cargo es su deficiencia de fondo, al no cumplir con la carga de destruir la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, pues discurre la censura, como en alegatos de instancia, a expresar su personal criterio sobre lo que debe inferirse de los documentos valorados por el Tribunal, y no a poner en evidencia los denunciados errores, los cuales deben aparecer “ de manifiesto en los autos ”, como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Olvida el recurrente que la casación no es una instancia en la que se reabre el litigio, sino una oportunidad para anular los fallos ostensiblemente ilegales. Es un juicio de legalidad, enteramente dialéctico, en el que primeramente el recurrente, si se trata de la vía indirecta, tiene que mostrar con la mayor simpleza, sin agregar elucubraciones de ninguna índole, lo que dicen las pruebas autorizadas por la ley laboral para edificar un cargo en casación, y la garrafal lectura que le otorgó el fallador.

Es un actividad enteramente objetiva, comparativa, completa y casi gráfica. Como trabajar a dos columnas y poner en una lo que dice el documento, o el dicho de la parte, o lo que consta en la inspección; y en la otra, lo que expresa el juzgador de instancia. Así, fácil resulta advertir el desatino de la sentencia, si es que ciertamente ella incurre en alguno de los que le imputa el censor.

Después, corresponde al recurrente demostrar la trascendencia de los yerros, sin dejar incólume ninguna de las columnas argumentativas que sirven de soporte a la providencia impugnada. En el caso bajo examen de la Sala, el Tribunal partió del reconocimiento de que los documentos arrimados al expediente dan cuenta de la existencia de una prestación de servicios personales regida por un contrato comercial de agencia. Eso lo dice de manera expresa el actor en su demanda.

La continua subordinación, como elemento del contrato de trabajo, es el resultado de un acopio de pruebas sobre el comportamiento de los sujetos vinculados con la relación de trabajo. El demandante cree que es dable inferirlo de una cláusula del contrato de agencia comercial, en el que se acordó la no representación, cuando, como atinadamente lo sostiene el Tribunal, este tipo contractual mercantil no exige que ella sea consustancial para su configuración, en los precisos términos del artículo 1317 del Código de Comercio. respecto del empresario contratante.

El punto, respecto del cual se muestra una apreciación contraria del impugnante con relación a la del fallador, es enteramente jurídico y por eso la Corte se abstiene de referirse a él. El cargo, por tanto, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de marzo de 2006, en el proceso promovido por EPARQUIO JOSÉ MAESTRE POLO contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y LA GUAJIRA LTDA. (COOTRACEGUA).

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11