Micelio
30299(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.30.299 CARLOS ARTURO ESPINEL ZORRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CARLOS ARTURO ESPINEL ZORRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2008, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 470 meses de prisión, y privación para el porte y tenencia de armas por el mismo lapso, como autor de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 240 meses, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se dispuso el comiso del arma y la munición incautadas.

HECHOS En el fallo de primera instancia, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “A las diez y veinte de la noche del sábado 17 de noviembre de 2007, en la calle 70 sur con carrera 18, zona barbacoa, barrio nueva Colombia, localidad de Ciudad Bolivar de esta ciudad, los menores Jeison Esneider Lugo Villamil, Dilain Ortiz Herrera, Sol Angie Ortiz Herrera y Consuelo Lugo Villamil se dirigían a la casa de uno de ellos, por lo que los dos primeros se quedaron a comprar algún artículo en una tienda y las jóvenes se adelantaron, siendo abordadas unos pasos más adelante por dos sujetos quienes provistos de armas de fuego, las intimidaron y obligaron a entregarles las chaquetas que llevaban consigo, escuchándose más adelante varias detonaciones de arma de fuego.

Instantes después, escucharon otros disparos y una persona les informó que había dos jóvenes muertos, dándose cuenta que los asesinados eran sus respectivos hermanos con quienes se encontraban momentos antes. Posteriormente se supo que Jeison Esneider, también fue víctima de hurto por parte de las mismas personas, quienes le sustrajeron un teléfono celular.” DECURSO PROCESAL Capturado el procesado por orden de un Juez de Control de Garantías, el día 20 de noviembre de 2007 se realizaron ante otro de sus homólogos, las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En el decurso de las audiencias, el Juez de Control de Garantías determinó legal la captura y facultó que se formulase imputación por los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En desarrollo de la diligencia, luego de informársele de sus derechos y consecuencias de la aceptación de responsabilidad penal, el procesado, previa consulta con su defensor, no se allanó a los cargos.

Por último, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 22 de enero de 2008, previa presentación de escrito por parte de la fiscalía, se llevó a cabo ante el Juez 12 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, la audiencia de formulación de acusación. Empero, en curso de ella el procesado, aupado por su defensor, manifestó su intención de aceptar sin condicionamientos los cargos formulados por la fiscalía. El juez de Conocimiento, previo a verificar la voluntad y plena información del acusado acerca del instituto de allanamiento a cargos y sus efectos, advirtió que en razón a lo consignado en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a pesar de su aceptación, el procesado no tiene derecho a que se le haga ningún descuento de pena en lo que toca con los dos delitos de homicidio, no así en lo concerniente al hurto y el delito contra la seguridad pública.

De igual manera, señaló que la rebaja por el acogimiento a cargos, en lo que toca con los dos delitos que la permiten, asciende a un máximo de la tercera parte, dado que ya se ha formulado acusación. Enterado de las limitaciones en cita y una vez consultado con su defensor, el acusado se allanó a todos los cargos, en manifestación de voluntad aceptada por el Juez de Conocimiento.

El día 11 de febrero de 2008, se continuó con la diligencia, señalando allí las víctimas su pleno acuerdo con la aceptación de cargos planteada por el procesado a la vez que informaban su negativa a iniciar el incidente de reparación integral. De igual manera, se pronunciaron las partes en torno a los antecedentes de todo orden del procesado, haciendo sus solicitudes en punto de la fijación del quantum punitivo y la posibilidad de acceder a subrogados penales.

Por último, el juez profirió la sentencia de primer grado arriba reseñada, en contra de la cual interpuso recurso de apelación la defensa, buscando se redujese, respecto de los delitos de homicidio, la tercera parte de la pena impuesta, por razón del allanamiento a cargos que realizase el acusado en la audiencia de formulación de acusación. El fallo de segunda instancia, en el cual no se accedió a las pretensiones de la defensa, fue proferido el 27 de marzo de 2008.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con amparo en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora del procesado acusa a la sentencia de segundo grado de haber sido dictada en un trámite que violó las garantías de su representado legal. En desarrollo del cargo, la profesional del derecho aduce que en la audiencia de formulación de imputación se afectó el principio de legalidad, dado que no se enteró con claridad al imputado cuáles eran las consecuencias de allanarse a los cargos presentados por la fiscalía, particularmente, porque se le dijo que su aceptación podría no generarle ninguna rebaja de pena, acorde con posiciones encontradas al respecto.

Esa ambigüedad, aduce la recurrente, impidió que el procesado aceptara su responsabilidad penal y, en consecuencia, pudiese acceder a la rebaja de “hasta la mitad” de la pena que consagra la ley. Estima la impugnante que el principio de legalidad ha sido violentado, pues, ninguna norma impide que se conceda la rebaja de pena en la proporción de hasta el 50%, cuando la aceptación pura y simple opera en la audiencia de formulación de imputación, advirtiendo cómo esta Corporación ya tiene definido que son diferentes los acuerdos y el allanamiento a cargos.

Agrega la casacionista que la mayor proporción de rebaja de pena por allanamiento a cargos opera en la audiencia de formulación de imputación y los jueces no pueden pasar por alto la ritualidad consagrada en la ley. En consecuencia, como no se respetaron los procedimientos legales, invoca la censora se decida entre anular el trámite desde la audiencia de formulación de imputación, para que se den a conocer claramente al procesado los derechos que lo asisten en caso de aceptar cargos, o se dosifique nuevamente la pena para conceder a su representado el porcentaje de “hasta la mitad” de reducción de pena.

Segundo Cargo Lo formula como subsidiario la recurrente, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. En concreto, la impugnante señala que el fallo del Tribunal dejó de aplicar lo consignado en el artículo 356 del C. de P.P., y aplicó indebidamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual transcribe en su integridad.

Aborda la recurrente, entonces, el examen de la última norma mencionada, para destacar que la prohibición de acceder a cualquier rebaja de pena, estipulada en el artículo en mención, abarca apenas los preacuerdos y negociaciones, pero no el allanamiento a cargos, entendiéndose que se trata de figuras jurídicas diferentes. Respecto de la aceptación unilateral de cargos a que remite el allanamiento, transcribe la recurrente lo consignado en el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, para luego señalar que se han establecido tres momentos específicos respecto de la posibilidad de realizar esa manifestación –audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y al inicio de la audiencia de juicio oral-.

Seguidamente, la censora destaca cómo las “Altas Cortes”, en sus pronunciamientos, establecen la diferencia entre las negociaciones o preacuerdos y el allanamiento, sirviendo tales manifestaciones a manera de fuentes de interpretación de la ley, en este caso lo establecido por el artículo 199 de la Ley 1098 en examen. Así las cosas, debe preferirse la interpretación más benigna o favorable, al amparo de lo cual se concluye que el allanamiento a cargos no se halla cobijado por la prohibición de rebajas punitivas.

En lo tocante a la trascendencia del cargo propuesto, advierte la impugnante que de haberse aplicado el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dejándose de aplicar indebidamente el artículo 199 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, obtendría el procesado una rebaja sustantiva de su pena. En suma, como pretensión fundamental que se soporta en ambos cargos, solicita la recurrente, de la Sala: “se sirva casar la sentencia, ya sea decretando la nulidad desde la audiencia de Formulación de imputación o ya profiriendo fallo de reemplazo conforme al desarrollo (sic) los cargos propuestos” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista.

Para el efecto, como quiera que los cargos operan en relación de subsidiaridad, basados en el mismo soporte jurídico, la definición del tópico puntual referido al alcance que tiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respecto de las rebajas por allanamiento a cargos, soluciona ambas discusiones, sin que sea menester abordar separadamente cada una de las críticas puntuales presentadas en contra de lo decidido por los funcionarios de instancia. ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006 Con la expedición de la Ley de la Infancia y la adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en el Código del Menor derogado –Decreto 2737 de 1989-, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás. Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”. Previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.” Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral sétimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. En primer lugar, respecto de lo planteado por la casacionista es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.

Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los “Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.

Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal. No en balde, el artículo 351 establece expresamente “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.

Dejando de lado la interpretación que pueda darse a la segunda parte de lo citado, en tanto, algunos entienden que el allanamiento constituye alguna forma de acuerdo, conforme lo dispuso así el legislador, es lo cierto que en este artículo se delimita expresamente la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de imputación y su efecto concreto: la disminución de pena de hasta el cincuenta por ciento.

Y es así, porque a renglón seguido, en el inciso segundo, se plantea ya de forma expresa otra de las modalidades de la aceptación de cargos por el procesado (mírese que precisamente el artículo 351 se rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o negociación respecto de los “hechos imputados y sus consecuencias”. Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se refiere al porcentaje concreto de reducción en los casos en los cuales el procesado, durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los cargos.

Y si bien, como lo destaca la recurrente, los artículos 288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al allanamiento que opera en curso de las audiencias de formulación de imputación y preparatoria, en ambos casos se remite expresamente su aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem. Ello permite entender que la figura del allanamiento a cargos se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de las modalidades de la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte el Título ll, denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

Y si en otras normas se hace relación a esta aceptación unilateral de responsabilidad penal, tal ocurre porque, precisamente, en el ámbito eminentemente procesal allí se regulan los momentos específicos en los cuales se hace factible acudir unilateralmente a esa forma de terminación abreviada del proceso penal. En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.

Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. Mal puede, de esta forma, argumentarse que fue pretensión del legislador dejar por fuera de tantas y tan profundas prohibiciones, el fenómeno de la aceptación unilateral de responsabilidad, como si tuviese la figura algún tipo de naturaleza o efecto particular que razonada y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no solo pasando por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199 tantas veces reseñado, sino el impedimento genérico que consagra el numeral 8° siguiente.

Porque, acerca de lo discutido por la impugnante, si se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar en pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque la auscultación que hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para señalar por qué esa figura no se incluye dentro de las prohibición general del numeral 8°.

Si se tratase, por último, de encontrar mayores argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa intención de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos de terminación anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el legislador incluso previó lo referido a los procesos que dentro de los estipulado por la Ley 600 de 2000, aún se tramitan, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva para quienes ejecutan ese tipo de conductas en contra de menores.

Al efecto, en el parágrafo incluyó todas las figuras consustanciales a la Ley 600 de 2000, que permiten acceder a similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004. Pero, para ser más precisos, en forma expresa advierte el parágrafo que no se conceden “rebajas de pena por sentencia anticipada”. No abordará la Corte, porque no es el objeto de este pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre la figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento a cargos –aunque se precisa que la más reciente postura de la Sala mayoritaria registra su cabal equiparación-, pero no puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia de normatividades anteriores, sólo consagró como forma de terminación abreviada del proceso la sentencia anticipada, a manera de forma unilateral (por contraposición a la audiencia especial consagrada conjuntamente con la sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la Ley 600 de 2000) de aceptación de responsabilidad penal que corre exclusivamente de cargo del procesado, sin requerir la voluntad de la fiscalía, ni ningún tipo de negociación o acuerdo con esta.

Si ello es así, constituye un absoluto contrasentido -que la Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer una interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que el legislador pretendió eliminar la posibilidad de rebaja respecto del fenómeno de la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación unilateral de responsabilidad penal-, pero, sin ninguna razón válida que lo justifique, buscó hacer lo contrario en lo que toca con el allanamiento a cargos –que también comporta esa aceptación unilateral de responsabilidad penal-.

Una adecuada interpretación semántica, lógica, jurídica, teleológica, contextualizada y razonable, advierte, para terminar, inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador dentro de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima se registra menor de edad.

Precisado el punto, se impone necesario inadmitir la demanda presentada por la defensora del procesado, pues, como elemental se concluye, quedan sin soporte fáctico-jurídico los dos cargos, el uno principal, subsidiario el otro, planteados contra los fallos de las instancias. Debe agregarse, sí, que carece de razón la impugnante cuando significa que a su representado legal se le engañó o cuando menos confundió respecto a los beneficios consecuenciales a su aceptación de cargos en sede de la audiencia de formulación de imputación. Todo lo contrario, precisamente por ocasión de la discusión que genera el tópico y las posiciones encontradas que al presente se suscitan en los operadores jurídicos, al imputado se le dio a conocer que esa aceptación unilateral de cargos, a tono con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no generaba, en principio, ningún beneficio atemperatorio de pena.

Así, al minuto 35:51 del registro de la audiencia preliminar de formulación de imputación, expresa y claramente se explica al imputado la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, advirtiéndole que algunas Salas del Tribunal dejan de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, esa prohibición. Ya después de que el imputado consultó con su defensor, el Juez de Control de Garantías de nuevo recabó en que existe la prohibición legal de rebajar la pena por allanamiento a cargos, acotando que existen dos corrientes contrapuestas acerca del tema, aunque, agregó, será el Juez de Conocimiento quien defina el punto.

Ante ello, el imputado, asesorado por el defensor, dijo no aceptar los cargos. Ya después, una vez presentado el escrito de acusación y abierta la audiencia de formulación de esta acusación, ante el Juez de Conocimiento se volvió a desatar la controversia, concluyendo el funcionario, luego de disertar ampliamente sobre el asunto, que en estos casos –dado que el imputado manifestó su intención de aceptar los cargos contenidos en el escrito de acusación-, no era posible acceder a ninguna rebaja de pena, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Ya decantado el criterio del Juez de Conocimiento, sabiendo el procesado que no tendría derecho a rebaja de pena por allanarse a cargos y contando con suficiente asesoría de su defensor, dijo aceptar responsabilidad penal, facultando la terminación anticipada del proceso. De esta forma resumido el actuar procesal trascendente para lo que se debate, para la Sala surge ostensible no solo que el hoy condenado conoció amplia, suficiente y reiteradamente la imposibilidad de acceder a cualquier rebaja de pena por aceptar unilateralmente su responsabilidad penal, sino que de manera libre, espontánea, voluntaria y suficientemente informada, pese a que en la audiencia de formulación de imputación se negó a allanarse a cargos, ya en la audiencia de formulación de acusación decidió aceptar su compromiso penal.

Vulneración ninguna de derechos se advierte en esa actuación procesal, y si así hubiese sido, ello tampoco emergería trascendente, pues, si como lo pide la casacionista, es menester anular lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, para facultar que el procesado se allane allí a cargos, debería anotarse que no traería beneficios para su representado legal, definido como se encuentra que no tiene derecho a rebaja de pena, dada la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Por lo demás, si está claro que la decisión del imputado, en ese momento procesal, fue negarse a aceptar los cargos, completamente intrascendente emerge que ahora se confirme la imposibilidad de acceder a cualquier tipo de rebaja punitiva. Cosa diferente hubiese sido que se le prometiese la dicha rebaja y aceptase él los cargos, para que ahora se niegue la atemperación prometida.

Desde luego, si la Corte estima que en el allanamiento a cargos no es factible acceder a la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tratándose de los casos consagrados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tampoco es factible acceder a la pretensión subsidiaria de la impugnante, encaminada a que se modifique la sentencia en tal sentido.

Finalmente, como se desnaturaliza el elemento central que fundamentó los cargos planteados por la recurrente, debe significarse que no se ha demostrado existir ninguno de los yerros propuestos por ella, y dado que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ARTURO ESPINEL ZORRO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.