CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia Radicación Nro.30298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30298 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de 2006 Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO EDMUNDO BUCHELY SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Edmundo Buchely Soto instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenado a pagarle una serie de acreencias de carácter laboral, por cuanto desempeñó funciones de Administrador de la Farmacia en la Clínica Maridiaz del ISS Seccional Nariño. 2.
Mediante auto de 2 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, dispuso remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá habida consideración de que el accionado “hace parte del sistema de seguridad social integral”, le es aplicable el artículo 8º de la ley 712 de 2001, por tanto, para determinar la competencia de los asuntos en los que actúa como demandada le es aplicable la norma citada, de manera que cuando se pretenda demandar a dicho Instituto, el accionante puede escoger libremente al Juez Laboral del Circuito del domicilio de dicha entidad o el lugar donde presentó la reclamación administrativa.
Y como quiera que el domicilio del Instituto de Seguros Sociales es la ciudad de Bogotá, según lo dijo esta Corte en providencia del 26 de marzo de 2004, expediente 23743 y, además, la reclamación se hizo en esta ciudad, son razones por las cuales el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral de Bogotá, ordenando, en consecuencia, su remisión a este circuito judicial. 2.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, mediante providencia del 7 de julio del año en curso se declaró incompetente para conocer de dicho proceso y planteó el conflicto negativo de competencia que ahora se revisa. Para fundamentar su decisión adujo que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la competencia se determinará por el domicilio de la parte demandada o por el lugar en donde se prestó el servicio, a elección del demandante, y como quiera que éste seleccionó aquella ciudad por haber prestado servicios en la misma, aquel juzgado es el competente para conocer del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El denominado por la doctrina como fuero electivo propio de los procesos laborales, consiste en la facultad que tiene el demandante de elegir el circuito judicial que puede conocer del proceso instaurado, dependiendo de si se trata de un asunto que procura el reconocimiento de derechos laborales o, si versa sobre conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los precisos términos de los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 3 y 8 de la Ley 712 de 2001, respectivamente.
En el primero de los casos el juez competente puede ser el del domicilio de la parte demandada o el del último lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante. En el segundo evento el funcionario judicial competente puede ser el del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar en donde se haya hecho la reclamación administrativa del respectivo derecho, refiriéndose a aquellos asuntos que involucran al Instituto de Seguros Sociales como una entidad del sistema de seguridad social integral.
En el asunto bajo examen se trata de una controversia surgida en virtud de una prestación de servicios profesionales que la parte demandante pretende que en virtud del principio de la primacía de la realidad se declare que fue regida por un contrato de trabajo y, en consecuencia, que se condene al Instituto mencionado al reconocimiento y pago de los derechos laborales que tal declaratoria acarrea.
Significa lo anterior que la disposición aplicable a efectos de determinar la competencia es el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, que establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En este orden de ideas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el accionante al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por la ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. El demandante, en atención a que prestó servicios en la ciudad Pasto, optó por radicar su demanda en esta ciudad de modo que, sin necesidad de mayores consideraciones resulta claro, que fijó la competencia territorial del proceso en la ciudad de Pasto, a donde se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por GUILLERMO EDMUNDO BUCHELY SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria 6