Micelio
30298(06-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 30298 Rafael Hernández Eslava. Proceso No 30298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 219. Bogotá, D.C., agosto seis (6) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad que condenó a Rafael Hernández Eslava como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2007, la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, Fiscal 228 Seccional de esta ciudad, presentó escrito de acusación contra el indiciado por los cargos de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso, imputación que el procesado aceptó. 2. En audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo el 6 de marzo de 2008, con la intervención de la Fiscal 228 Seccional, doctora Gutiérrez Ricaurte, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento se impartió aceptación al allanamiento de cargos y conciliación sobre perjuicios, fijándose el 9 de abril siguiente para la audiencia de lectura del fallo. 3.

Este se profirió en la fecha que se acaba de indicar, decisión en la cual la Juez de Conocimiento condenó al procesado a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 4.

Esa decisión fue apelada por el defensor del acusado, y repartido el asunto en el Tribunal Superior de Bogotá el Magistrado Ponente dispuso que pasará el proceso al Magistrado doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte quien por auto del 23 de julio siguiente expresó la imposibilidad de integrar la Sala correspondiente, por hallarse incursó en la causal de impedimento de que trata el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado el interés que le asiste en el resultado del proceso a la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, en su calidad de Fiscal 228 Seccional, quien es su hermana. 5.

El Magistrado ponente por auto de la misma fecha anterior ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resuelva el impedimento manifestado por el doctor Gutiérrez Ricaurte. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.

La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(Se subraya). 6. Le asiste razón al doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte al considerar estar incursó en la causal de impedimento que se acaba de evocar, porque en la actuación viene actuando su hermana, la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, que como Fiscal le asiste interés en el resultado del proceso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rafael Hernández Eslava, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad. 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. PAGE _1097413356.doc