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30296(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 30296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30296 Acta No.18 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAMIRO JIMÉNEZ CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, dictada el 22 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ramiro Jiménez Cruz demandó a la mencionada empresa para que se la condene a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo, al pago de salarios dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social, sin solución de continuidad. Afirmó que se vinculó a las Empresas Municipales de Tulúa mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 9 de febrero de 1998; por virtud de la sustitución patronal que se dio entre la mencionada empresa y la demandada, el 11 de noviembre de 2000 su contrato de trabajo fue trasladado a la última; en diciembre de 2003 se le inició un proceso por parte de la empresa, aduciendo que había recibido de manera dolosa el pago de unas horas extras que no fueron debidamente autorizadas por su jefe inmediato; que en la diligencia de descargos realizada el 12 de diciembre de esa anualidad, admitió que sí las había recibido pero que fue de buena fe, porque no se dio cuenta, en tanto con frecuencia trabajaba 20, 30 o 40 horas extras mensuales y no notó la diferencia, pero que estaba en disposición de devolver el mayor valor pagado por este concepto; la empresa no practicó pruebas tendientes a demostrar lo dicho por el actor y, a pesar de ello, el Jefe de Recursos Humanos convocó al Comité de Sanciones, en cuyo seno no hubo acuerdo entre empresa y sindicato, razón por la cual el caso quedaba para decisión de la Gerencia; en atención de lo anterior, el actor envió una carta al Gerente exponiendo, en síntesis, las razones de su defensa; no obstante lo anterior, la empresa, mediante comunicación del 17 de diciembre de 2003, decidió terminarle el contrato de trabajo con justa causa, la cual se traduce en el hecho de haber recibido pagos por concepto de horas extras que no trabajó y no haber informado a la empresa.

La empresa demandada al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las condenas solicitadas, admitió los hechos 2, 6, 9 y 10, parcialmente el 3, 4, 5 y 7. En su defensa adujo que a lo largo de 2 años el actor se benefició indebidamente del pago de unas horas extras que no había trabajado, en cuantía de $3’000.000,oo, situación que nunca informó a la empresa, lo cual descarta que haya sido un error de parte suya, mas ello fue una conducta sistemática.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o de derecho para demandar, petición de no lo debido, prescripción, pago y la genérica. (Folios 164 a 169). El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en virtud de sentencia del 5 de julio de 2005, condenó a la demandada a reintegrar al actor, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir y de las cotizaciones a la seguridad social (Folios 230 a 256).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia aquí acusada revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. En sentir del Tribunal, en el proceso se demostró la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, el despido y que aquél efectivamente recibió sumas de dinero por concepto de 506 horas extras no trabajadas durante los años 2001 y 2002, pagos que encontró demostrados también que el accionante los recibió con conocimiento de causa, aserto que extrajo de la valoración del acta de descargos del actor, el interrogatorio de parte absuelto por éste, de los testimonios de Luis Hernán Yusti González y de Harold Jair Arbeláez Herrera, la abundante prueba documental y de la inspección judicial.

Conducta que a renglón seguido halló tipificada en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 numeral 6, artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 5, aclarando que conforme al primero de los numerales, la falta cometida por el trabajador tiene el carácter de grave, pero esa calificación hay que entenderla en dos eventos: si la causa o motivo proviene de la violación de los artículos 58 o 60 ibídem, esa calificación le atañe al juzgador; pero si la calificación como grave está contendida en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, en el pacto colectivo o en el contrato de trabajo, al juez laboral no le está permitido hacer una nueva calificación, es intocable y no puede ser desconocida so pretexto de averiguar si es justa o injusta la calificación. Desestimó el reglamento interno de trabajo aportado en la inspección judicial para calificar la falta cometida por el trabajador, por cuanto esta prueba no fue solicitada por ninguna de las partes, ni decretada de manera oficiosa por el juez, siendo, por tanto, obligación de esa Corporación calificar la gravedad de la falta cometida por el accionante, sobre la cual concluyó que era de suma gravedad el silencio reiterado del trabajador en relación con el pago indebido de unas horas extras, pues cuando consideró que le hacía falta el pago de una hora extra, aquél siempre reclamó, según lo adujo Martha María Cobo Dorado, lo que significa que sí era conocedor del pago en exceso de unas horas extras no trabajadas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la de primer grado. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal “por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la LEY SUSTANCIAL, a través del ERROR DE HECHO, en la medida en que atribuye a las mismas lo que no contienen, para integrar la proposición jurídica.” A renglón seguido enuncia los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tenía conocimiento de estar recibiendo dineros correspondientes a horas extras no laboradas ni autorizadas por el empleador. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante no incurrió en los comportamientos y conductas insertos en la carta de despido. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía el derecho al reintegro, a causa de haber sido despedido injustamente.” Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas o “alteradas” las siguientes: “1.- Lo declarado por el trabajador en la diligencia de descargos, que consta en el Acta de Cargos y Descargos.

“2.- El testimonio de la doctora MARTHA MARÍA COBO DORADO, que obra a folio 192. “3.- La diligencia de inspección judicial. Folio 221. “4.- El testimonio rendido por LUIS HERNAN YUSTY GONZALEZ. Folio 186. “5. El testimonio rendido por HAROLD ARBELAEZ HERRERA. Folio 202.” Como pruebas documentales no calificadas relaciona las siguientes: “1.- La ausencia en el proceso de demostración por parte de la demandada de que había solicitado autorización del Ministerio de la Protección Social para programar horas extras a su trabajador, tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 162 del C.S. del T. “2.- La no existencia de prueba que acredite que el empleador entregaba al trabajador ‘…una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el registro que debía llevar la empresa, tal como lo prescribe el artículo ya mencionado y que sería lo que permitiría al trabajador hacer comparaciones entre lo programado y autorizado y lo pagado por ese concepto.” Después de reproducir lo dicho por el Tribunal en punto al acta de descargos en relación con el hecho de haber recibido el actor el pago de horas extras no trabajadas, manifestó lo siguiente: “Se aprecia con suficiente claridad que el ERROR DE HECHO cometido en la medida en que no es posible inferir de esta declaración que el trabajador conocía que se le estaban pagando unas horas extras que no se habían autorizado.” Agrega que de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte (Folio 213), tampoco es posible inferir lo que afirma el Tribunal, aspecto que, anota, fue ampliamente desarrollado en los alegatos de conclusión presentado en ambas instancias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el cargo no lo dice, entiende la Corte que el mismo, conforme a su desarrollo, está orientado por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de la ley, pues endilga la comisión de errores de hecho por la falta de apreciación de algunas pruebas y por la errónea apreciación de otras. Sin embargo, y aunque lo anterior no impediría su estudio a fondo, el cargo adolece de otro protuberante defecto que así no lo permite.

En efecto, se acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar al menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, esto es, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, aquella que crea, modifica o extingue un derecho. Por manera que el ataque forzosamente debe ser desestimado, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modifica la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima, para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de su reiterado criterio, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Como en este caso el cargo no indica cuál fue la norma violada, pues de manera vaga e imprecisa alude al quebranto de la ley sustancial, pero sin especificar ningún precepto legal, es claro que no cumple con el requisito arriba reseñado, que a la Corte no le es dable dispensar, pues ese preciso requerimiento de técnica desatendido en el presente asunto, más que un culto a la forma, es un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que forma parte de su debido proceso y es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

En consecuencia, el cargo se desestima. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 22 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO JIMÉNEZ CRUZ contra la sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3