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30296(05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30296 JORGE DAVID GAONA VANEGAS PAGE 7 Casación 30296 JORGE DAVID GAONA VANEGAS Proceso n.º 30296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 251 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE DAVID GAONA VANEGAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la pena de dieciséis años y seis meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que por la conducta punible de tráfico de estupefacientes agravado le impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem, así: “El 18 de septiembre de 2004, ANDRES ALEXANDER ARANZAZU OCAMPO fue aprehendido cuando pretendía salir del país con destino a los Estados Unidos de América, llevando camuflados en el interior de su maleta de viaje 3.595.4 gramos de heroína. “El capturado señaló que había sido engañado por su amigo y compañero de universidad, JORGE DAVID GAONA VANEGAS, quien a cambio del pago de los tiquetes aéreos y algún dinero extra, le pidió llevar algunos encargos al país Norteamericano”. 2.

La Fiscalía General de la Nación, tras abrir investigación y recibir indagatoria a Aranzazu Ocampo, le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes descrito en los artículos 376 y 384 numeral 3º del Código Penal. Luego de practicadas algunas pruebas llevó a cabo con el citado diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, continuando el trámite ordinario con GAONA VANEGAS, a quien se le declaró persona ausente y se clausuró la instrucción el 10 de octubre de 2005.

El 2 de enero de 2006, la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación, como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes que tratan los artículos arriba citados, la cual quedó ejecutoriada el 24 de marzo siguiente. 3. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento mediante auto de 19 de abril de 2006 y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 23 de octubre del mismo año, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó por el delito de tráfico de estupefacientes agravado a JORGE DAVID GAONA VANEGAS a la pena principal de dieciséis años y seis meses de prisión, multa de dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. 4.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2007 la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, según las previsiones del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta tres cargos contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, de la siguiente manera: Primer Cargo: “ Falso juicio de Existencia Por Omisión ”.

Denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del agente de la Policía Nacional Luis Fernando Castañeda Arévalo, quien es el representante de la autoridad que hizo la incautación del estupefaciente y capturó en flagrancia a Andrés Alexander Aranzazu Ocampo. Indica el censor que si la prueba citada hubiera sido ponderada probablemente se había reflejado en la sentencia, ya que esta desmiente a Aranzazu Ocampo, pues de acuerdo “ a las reglas de la sana crítica aplicadas al mismo, tenía la virtud de por lo menos hacerle variar al sentenciador el juicio de raciocinio que aplicó a la totalidad del arsenal probatorio”.

(…) “ Atendiendo las reglas que gobiernan la sana crítica, y para el evento bajo examen, específicamente los de la lógica y las reglas de la experiencia, es preciso concluir que el testimonio del patrullero se presenta como veraz, claro, sencillo y coherente” (destaca la Sala) Reitera que si se hubiera procedido de acuerdo a las reglas señaladas no se habría llegado a ese falso criterio de convicción que invocó el Tribunal para condenar a GAONA VANEGAS toda vez que, su dicho contribuiría relevantemente a desmentir la falaz presentación que de los hechos hiciera el único testigo de cargo, pues al confrontarlas este último sería desprestigiado e inverosímil y falto de mérito persuasivo para lograr la certeza acerca de la responsabilidad de su protegido.

Cargo Segundo: “ Falso juicio de identidad por tergiversación, cercenamiento y adición en medios de pruebas legal, regular y/o oportunidad aducido al proceso ”. Manifiesta que el sentenciador tergiversó los medios en que soportó la decisión dándole la entidad totalmente alejada de la realidad a los testimonios de los hermanos Sandra Milena y Juan Gabriel García Camelo, pues mientras estos indican que JORGE DAVID GAONA VANEGAS había estado todo el día de los hechos en su apartamento contrario sensu el Tribunal estima que según lo narrado por ellos el acusado, una vez capturado Aranzazu, asume la conducta de huir.

Según el libelista igual aspecto acontece con la declaración de Juan Gabriel García, quien nunca narró de la huida de GAONA VANEGAS, porque jamás se le preguntó y entonces el Tribunal consideró acreditada la desaparición del acusado con el dicho de un testigo que en manera alguna a esta circunstancia se refirió. También critica el cercenamiento efectuado por el ad quem al testimonio de Julie Andrea Zapata, así como de adición en un aspecto nuclear y relevante pues no obstante su extensa declaración el juzgador de segunda instancia “ mutiló la declaración de JULIE ANDREA en un 99%, al ignorar y dejar de apreciar en su totalidad su versión limitándose a expresar que la testigo tuvo conocimiento del viaje de ARANZAZU OCAMPO, por información que éste le suministró”.

Concluye su inconformidad alegando que con la indiscutible ignorancia fáctica realizada por la instancia cuestionada, esta le impidió decir a la prueba lo que realmente aporta, contraviniendo las disposiciones del artículo 238 del C. P. P. cuales son el ejercicio dialéctico de ponderación de la totalidad del caudal probatorio. Cargo Tercero: “ Falso juicio de Raciocinio ” El defensor radica el error en el testimonio de ANDRÉS ALEXANDER ARANZAZU OCAMPO a quien el Tribunal le otorgó total credibilidad desconociendo las reglas de la sana crítica pues esta debe obtenerse con razonamientos acordes con la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

Insiste en que los argumentos de Aranzazu Ocampo adolecen de certeza, pues de una parte tiene interés en las resultas del proceso y de otra su delación sometida a las reglas de la experiencia no resiste el más mínimo examen de sinceridad. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar emitir el mismo de carácter absolutorio a favor de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se imputa no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo ( de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Corporación. Veamos: Cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hace el defensor en los cargos formulados, la Sala ha dicho que al recurrente le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como la de demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos.

El primero, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado a la actuación), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente supone su existencia. En segundo, el falso juicio de identidad, consiste en que el juez o cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes importantes del mismo.

Por último, el falso raciocinio, ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Frente al primer cargo, cual es el de falso juicio de existencia por omisión relacionado con la falta de apreciación del testimonio del agente Luis Fernando Castañeda Arévalo se tiene que su inconformidad está alejada de la realidad, pues a este se le dio la connotación debida por parte de los juzgadores de instancia, en la medida en que el primero apreció en conjunto con el informe policivo y la declaración vertida por el testigo, y el segundo acogió lo planteamientos del primero con miras a determinar la materialidad dentro del presente asunto, así: “ … Sobre el particular se cuenta, en primer lugar, con el informe del 18 de septiembre de 2004, mediante el cual la Policía Aeroportuaria da cuenta de la captura en flagrancia de ANDRES ALEXANDER ARANZAZU OCAMPO en el aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, cuando se disponía viajar a Miami (Estados Unidos) en posesión de la heroína incautada, la cual llevaba en el interior de su maleta, camuflada en dos álbumes fotográficos, un frasco de crema humectante, un tarro de desodorante, un frasco de champú, en un contenedor de gel y en un par de zapatos (fl.1-1); versión corroborada posteriormente en la audiencia pública por quien lo suscribe, el policial LUIS FERNANDO CASTAÑEDA, quien confirmó lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado ARANZAZU OCAMPO, y la forma como encontró el alcaloide en el interior de unos utensilios de aseo y zapatos que éste llevaba en su maleta de viaje, la cual tenía doble fondo.” En consecuencia, el alegato del libelista pasa por alto una verdad incontrovertible, suficiente para inadmitir el cargo, el Tribunal si tuvo en cuenta ese testimonio del agente de policía por vía indirecta.

Por consiguiente, para desarrollar la tesis planteada era de necesaria trascendencia abordar la totalidad del acervo probatorio recogido, para efectos de demostrar que una vez ingresada esa prueba echada de menos, efectivamente cambia diametralmente la vinculación penal del acusado, al extremo, como se pide, de advertirlo inocente, o, cuando menos generar la duda necesaria para absolver.

Seguidamente el casacionista se dedica a confrontar los criterios de valoración demostrativa plasmados en el fallo con los suyos propios, para insistir que el Tribunal no podía imponer fallo de condena porque no existe el grado de certeza, argumentaciones que resultan inaceptables en grado de casación por no evidenciar error alguno de tal naturaleza.

Segundo Cargo, en lo que a falso juicio de identidad concierne, lo que hizo el demandante, en últimas, fue cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los declarantes Sandra Milena García Camelo, Juan Gabriel García Camelo, y Julie Andrea Zapata, desviando el camino lógico de impugnación que surge al plantearlo, pues en lugar de determinar la desarmonía objetiva que existe entre lo dicho por la prueba y lo leído por el fallador, busca demostrar que con esos elementos de juicio no puede llegarse a la responsabilidad penal de su asistido, en fundamento típico del error de hecho por falso raciocinio.

En efecto, acerca de la forma de desarrollar la violación indirecta surgida en atención al falso juicio de identidad y su diferencia con el error de raciocinio, esto ha dicho la Sala. “Y la diferencia entre ambos errores o violaciones es sustancial, pues, en el primer caso, falso juicio de identidad, lo que se controvierte es la lectura objetiva que sobre lo expresado por el medio de prueba hizo el funcionario judicial, a la manera de entender que se cercenó lo que el medio dice, se le agregó un apartado inexistente en el mismo, o se tergiversó su contenido, todas formas diferentes de violación que deben necesariamente demostrarse a través del expediente si se quiere elemental de transcribir textualmente lo que el testigo dice, para el asunto examinado, y después referenciar también de forma textual lo que el Tribunal leyó, en el entendido que la simple comparación permite, por tratarse de una verificación objetiva, que no valorativa, determinar ostensible e incontrastable el yerro”.

Sostiene el casacionista que de la prueba recaudada no se concluye que su patrocinado hubiese huido del lugar de los acontecimientos, pues en verdad lo que cuestiona es que el sentenciador haya puesto a decir a la prueba algo que de manera objetiva ella no dice, sino las inferencias realizadas por el juzgador a partir del análisis efectuado de todo el acervo probatorio que integra la actuación acorde con las reglas de la sana crítica.

En este orden de ideas, las anteriores preceptivas procesales no fueron cumplidas por el casacionista, que con su particular e interesada perspectiva constituyó su petición en pretender controvertir la valoración que de los medios de convicción se hizo en el fallo de segunda instancia, aspecto que como tantas veces ha insistido la Sala, de ninguna manera es recurrible en sede de casación (debido a que en nuestro ordenamiento rige el sistema de libre valoración de la prueba), a menos que bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio el demandante demuestre la concreta vulneración de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o una regla de la experiencia. Finalmente al tercer cargo, al falso raciocinio como error atribuible al juzgador, por cuanto le dio la connotación de certeza a la declaración de Andrés Alexander Aranzazu Ocampo, olvida el casacionista en que frente a este tópico este efectuó la correspondiente sustentación en los demás elementos materiales probatorios aportados, también soportó su análisis en que por el solo hecho de ser este cómplice de GAONA VANEGAS, su dicho no pueda ser desechado, máxime cuando de su declaración aquél no obtuvo rebajas ni consideraciones a su favor, y, además su versión se mantuvo incólume no obstante haber sido condenado.

El único argumento que en este sentido trajo a colación el recurrente fue el de cuestionar, en su discurso, el mérito probatorio de lo declarado por el único testigo de cargo, aduciendo que se trataba del testimonio de una persona de los llamados “mulas”, joven estudiante que obnubilado con la cultura del dinero fácil era recluta ideal para el transporte de la droga.

Además, olvidó el censor que cuando se aspira quebrar la presunción doble de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segunda instancia por aparentes errores de apreciación probatoria, es perentorio citar en conjunto todo el material probatorio que sustenta el fallo, no de cualquier manera, sino con sujeción a los errores propios de la vía de ataque seleccionada, a la que no se avienen expresiones como las empleadas por el libelista para descalificar el relato de Andrés Alexander Aranzazu Ocampo, quien según lo destacan los juzgadores en ambas instancias este señala de manera clara, precisa y sin ambigüedades al aquí procesado GAONA VANEGAS como coautor dada su capacidad de ejecutor a través de otro de un hecho suyo.

Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el defensor del procesado se alejó de los principios de la sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no solo encuentra arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por si misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Por último, es oportuno resaltar que no se observa en el diligenciamiento o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado JORGE DAVID GAONA VANEGAS, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar su protección. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE DAVID GAONA VANEGAS Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 29 de julio de 2009, Radicado No.31813