Micelio
30295(01-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 15 de 1992Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS Impugnación 30295 PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO HÁBEAS CORPUS Impugnación 30295 PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO Proceso No 30295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., primero (01) agosto de dos mil ocho (2008) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO contra el fallo del 24 de julio de 2008, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de hábeas corpus contra la Fiscalía Quinta Especializada DIH de Bogotá.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, adelanta en su contra proceso penal por el delito de concierto para delinquir, siendo privado de la libertad el 29 de mayo de 2007. El 17 de marzo de 2008, su defensor solicitó la libertad provisional con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, petición que al día siguiente le fue resuelta el forma negativa por el despacho instructor, por lo cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se tenga respuesta por parte del superior, pese a que han transcurrido más de 120 días.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, el término para resolver es de 3 días, razón por la cual considera que se le está prolongando ilegalmente su libertad. Argumenta que, para efectos de la libertad provisional, la normatividad vigente y aplicable a la fecha de su captura, era la contenida en los artículos 15 y 21 transitorios de la Ley 600 de 2000.

Con la promulgación de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que en su artículo 46 subroga el artículo 21, se desmonta la duplicidad de términos consagrada en el artículo 15 transitorio, permitiéndole una detención efectiva de 180 días sin calificar el proceso, pues el 30 de junio de ese año, dicho precepto quedaba sin efectos. Teniendo en cuenta que el proceso se inició antes del 28 de junio de 2007, no se pueden cambiar las reglas de juego para decirle al procesado que a partir del 30 de junio ya no son los 180 días que estaba contando para acceder a la libertad provisional por vencimiento del término para calificar, porque una nueva norma establece que desde aquella fecha deberá contar 360 días, pues dicha modificación no se le puede aplicar en virtud del principio de favorabilidad.

Para finalizar, señala el actor que el habeas corpus procede en este caso por que ha cumplido más de 180 días de privación efectiva de la libertad y la norma vigente, cuando fue detenido, estipulaba que su privación no superaría dicho monto, pues en ese momento ya disponía el desmonte de la duplicidad en menos de 30 días, beneficio que indudablemente recaía en su favor.

Además, como la ley 1142 de 2007 altera hacia el futuro el régimen procesal referente a la libertad provisional, no puede cobijar procesos cuyos términos ya había empezado a contar, conforme lo preceptúa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: (l) En la actualidad pesa contra el accionante una medida restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá, al interior del proceso penal que se le sigue por el delito de concierto para delinquir.

Por esa razón no se puede decir que PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO está privado de la libertad en forma ilegal, pues tal situación obedece a una orden judicial impartida por autoridad revestida de jurisdicción y competencia, y en ese trámite se le respetaron los derechos y garantías legales, al punto que le defensa no los cuestiona. (ll) El Juez Constitucional no puede inmiscuirse ni debatir circunstancias extrañas a la libertad personal, como es la decisión adoptada por la fiscalía, de negar la petición de libertad provisional por vencimiento de términos con fundamento en la Ley 1142 de 2007, por cuanto esta es una decisión inherente a las funciones que le son propias.

Es el investigador quien tiene amplias facultades para discernir sobre la legalidad o improcedencia de la libertad. (lll) Y si bien el argumento central de la Fiscalía para no acceder a la excarcelación de MARTÍNEZ MERCADO puede resultar discutible, la acción de habeas corpus no es la llamada a corregir la presunta equivocación en que se incurrió y que alega el accionante, sino que es mediante la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa en el proceso penal.

Y si se ha presentado mora en el trámite, tampoco esta es la vía a utilizar para que se suplan las funciones del Fiscal de segunda instancia, ni para ordenarle que de una pronta solución al mismo, pues para ello existen otras vías excepcionales y preferentes como la acción de tutela. (lV) No es cierto lo alegado por el accionante, acerca de que han transcurrido más de 120 días desde que la defensa interpuso el recurso de apelación, y éste aún no ha sido resuelto, pues solo hasta el 16 de junio de 2008 le fue asignado el proceso a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal, no siendo el único recurso que debe despachar dentro del mismo, sino que cuenta con los demás interpuestos por los otros procesados, donde recurren las resoluciones que niegan a uno de ellos la libertad provisional, la que definió la situación jurídica a otros dos y la que calificó el mérito del sumario respecto a un tercero. (V) A estas alturas del proceso, cuando cobra ejecutoria formal la resolución de acusación, llama la atención que el peticionario insista en afirmar que se le ha prolongado ilegalmente la libertad, cuando precisamente la causal alegada por su defensor radicaba en la no calificación del mérito del sumario y esa situación, ha sido superada.

LA IMPUGNACIÓN El señor PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, insiste en su derecho a obtener la libertad, por haber transcurrido 180 días sin haberse calificado el proceso que se adelanta en su contra. Luego de precisar las razones por las cuales considera que es inocente de los hechos objeto del proceso que se adelanta en su contra, subraya que el fundamento de su solicitud de habeas corpus radica en que la Fiscalía General de la Nación le está negando la libertad a que tiene derecho, usando la demora, el silencio y la denegación de justicia, pues la resolución que le negó la libertad se profirió el 18 de mayo de 2008 y, por tanto, lleva más de 120 días sin haber sido resuelto el recurso de apelación que interpuso en su contra.

Situación que demuestra una prolongación ilegal de la libertad, por vía de hecho. Si el sumario fue calificado o no, a la fecha de la demanda, no sanea la violación al debido proceso, al principio de favorabilidad y a la libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.

Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto ha señalado: “ 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: “ En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.” 2. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 365 numeral 4º de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, como lo señaló el A quo, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió, en forma alternativa, al juez constitucional para reclamar un derecho que eventualmente le puede conceder el juez natural. En efecto, el titular de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, además de informar que en la actualidad adelanta el sumario No 3506 contra PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, entre otros, cuya situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, concreta que para el 18 de marzo del año en curso se despachó en forma negativa la solicitud de libertad impetrada por el procurador judicial de citado accionante, decisión que fue objeto del recurso de apelación, por lo cual se remitió el asunto al competente el 4 de junio del presente año. Así mismo, que una vez dispuesto el cierre parcial de la investigación, el 7 de mayo de los cursantes se profirió resolución de acusación contra MARTÍNEZ MERCADO, decisión que ya se encuentra ejecutoriada “y se apresta para ser remitida ante el señor Juez Penal Especializado de Sincelejo, y de esta forma dar inicio a la etapa de la causa”.

Por su parte, el señor Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que el pasado 16 de junio le fue asignada la investigación adelantada contra PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO y otros por el delito de concierto para delinquir, y en la actualidad se encuentra resolviendo -entre otros- el recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado, contra la resolución por medio de la cual la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos le negó la libertad provisional.

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad y, que se advierte que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de hábeas es materia de discusión al interior del proceso penal que se adelanta contra PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO, por razón del recurso de apelación propuesto por su defensor, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. Súmese que este mecanismo tampoco fue consagrado para establecer posibles moras por parte de los funcionarios encargados de resolver las peticiones de libertad porque, se reitera, el juez constitucional no está llamado a suplir el trámite ordinario, invadiendo tal competencia. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241 � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. � Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810 � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993.

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