Micelio
30294(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 32 República de Colombia CASACIÓN 30294 LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 267.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHEVERRI BLAIR, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZATE DUQUE contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, confirmó el fallo condenatorio adoptado el 20 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma sede contra los mencionados procesados y, además, contra José Manuel Martínez Ariza, Gabriel Jaime Correa Salazar, William Franco Bolaños, Nelson Augusto Castaño Buriticá, José Gregorio Medina Flórez, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce.

HECHOS En desarrollo de la operación denominada “ BROKER ”, que incluyó la realización de registros y allanamientos, las autoridades colombianas lograron establecer la existencia de una organización dedicada al lavado de activos entre los años 1997 y 2000, cuyo modus operandi consistía en ingresar al vecino país de Panamá cantidades exorbitantes de dinero a través de comerciantes colombianos provenientes de diversos sitios de nuestro país, quienes eran contactados por agentes financieros denominados “ Brokers ” para que cancelaran con moneda extranjera las deudas comerciales, con algunas compañías situadas en Panamá, entre ellas “ Speed Joyeros S.A.”, a cambio de devolver ese dinero en moneda nacional a una tasa cambiaria inferior a la vigente para ese momento.

Las pesquisas adelantadas por las autoridades condujeron a la captura, entre otros, de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHEVERRI BLAIR, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA, FRANKLIN ALZATE DUQUE, José Manuel Martínez Ariza, Gabriel Jaime Correa Salazar, William Franco Bolaños, Nelson Augusto Castaño Buriticá, José Gregorio Medina Flórez, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación la inició el 28 de julio de 2000 un fiscal adscrito a la Unidad contra el lavado de activos y para la extinción del derecho del dominio. En el curso de la misma se vinculó a un primer grupo de ciudadanos, contra quienes en su momento se profirió resolución de acusación. 2. Posteriormente, la investigación se dirigió contra un segundo grupo de personas, a quienes, igualmente, se les dictó resolución de acusación. 3.

Una nueva ruptura de la unidad procesal permitió vincular al instructivo a los aquí procesados, contra quienes, luego de ser indagados y habérseles resuelto la situación jurídica, la Fiscalía 29 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos les profirió, el 4 de marzo de 2003, por el delito de lavado de activos agravado. 4.

Apelada la pieza calificatoria por los defensores de algunos de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en proveído del 10 de julio de 2003. 5. El trámite de la fase del juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho judicial que tras surtir la ritualidad propia de esa etapa procesal profirió sentencia de primer grado el 20 de mayo de 2005, en la cual condenó a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHEVERRI BLAIR, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA, FRANKLIN ALZATE DUQUE, José Manuel Martínez Ariza, Gabriel Jaime Correa Salazar, William Franco Bolaños, Nelson Augusto Castaño Buriticá, José Gregorio Medina Flórez, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce.

En armonía con el pliego acusatorio, a todos, con excepción de los dos últimos, los condenó a título de coautores del delito de lavado de activos agravado, imponiéndoles las penas principales de 108 meses de prisión y 2.166 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad.

Por su parte, Luis Guillermo Botero Moreno y Gustavo Adolfo Arce fueron condenados como cómplices del mismo punible, recibiendo el primero las penas de 60 meses de prisión y 1.833 salarios mínimos legales de multa, mientras el segundo se hizo acreedor a 54 meses de prisión y 1.083 salarios del mismo valor nominal. A Botero Moreno le fue impuesta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al fijado para la prisión, en tanto a Adolfo Arce por el término de 5 años. 6.

Con ocasión de la apelación interpuesta por los defensores de la mayoría de los procesados, entre ellos los recurrentes en casación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, confirmó la sentencia de primera instancia. 7. Contra dicho fallo promovieron el recurso de casación los defensores de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHEVERRI BLAIR, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZATE DUQUE, quienes presentaron de manera oportuna las respectivas demandas, para cuyo examen se remitió el proceso a sede de esta Corporación. LAS DEMANDAS El defensor de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA formuló tres cargos, todos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho.

El representante judicial de MAURICIO ECHEVERRI BLAIR postuló un único cargo, por violación directa de la ley sustancial. Quien está a cargo de la asistencia de EDELMIRA LADINO DE ESPITIA planteó también un solo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad. El letrado que lleva la representación de JAIME QUINTERO QUINTERO formuló un cargo por violación directa de la ley.

Finalmente, el defensor de GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZATE DUQUE, en demandas presentadas por separado, postuló dos cargos ambos por nulidad. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, en el acápite subsiguiente la Sala realizará el resumen de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva, con la aclaración consistente en que aquellos libelos con identidad temática se sintetizarán y analizarán en forma conjunta.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previamente a proceder al anunciado estudio, se hace necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 hay lugar a inadmitir la demanda de casación cuando el actor no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 212 ibídem. Tales requisitos, particularmente el incluido en el numeral 3º del citado artículo 212, tienen como fin evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. Por eso, la sustentación del recurso debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. Esos propósitos se obtienen no sólo enunciando debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, sino cumpliendo las pautas que la Corte, en su decantada jurisprudencia, ha establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley.

Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 1) Demanda presentada a nombre de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en cuanto los falladores desconocieron los artículos 284, 285, 286 y 287 de la mencionada disposición legal, los cuales regulan lo relacionado con el indicio.

En concreto, dice, “ porque sin estar comprobado el hecho indicador, en este caso, toda una serie de documentos remitida ( sic) por los conductos diplomáticos de Panamá y los Estados Unidos, le fueron atribuidos a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, sin la exhibición (sic) a fin tuviera oportunidad de impugnar, valiéndose solamente del criterio subjetivo del administrador de justicia…, subsumiendo la necesidad de la prueba científica para optar por el juicio de valor obtenido mediante la mera observación de las firmas estampadas por DUQUE ZULUAGA en los diversos documentos erigidos como prueba incriminatoria”.

Dentro de ese marco de referencia dividió la censura en tres cargos. En el primero insistió en sostener que los sentenciadores dieron por probado, sin estarlo, los diversos hechos indicadores que edificó en contra del procesado a partir de varios documentos enviados por las autoridades de Panamá y Estados Unidos. Según el libelista, el error empieza a fraguarse cuando el Tribunal consideró que los cheques en dólares con los cuales se cancelaron algunas obligaciones contraídas con la empresa “ Speed Joyeros” fueron enviados por LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA.

En su criterio, no se comprobó en los autos que esos títulos valores los envió DUQUE ZULUAGA, y si bien éste aceptó la remisión de algunos cheques, tal admisión la hizo en forma genérica, sin que haya sido interrogado por la fiscalía o por el juez sobre cuáles títulos valores, en concreto, remitió el aludido. Lo cierto, añadió, es que en esos documentos no existe endoso del procesado, ni aparece prueba de que fue beneficiario de los mismos, lo cual torna insuficiente la comprobación del hecho indicador con cuyo soporte el ad quem estructuró “ el indicio de compromiso de DUQUE ZULUAGA con la tenencia y endoso de los referidos cheques”.

Tampoco, para el actor, es dable afirmar que la firma existente en los documentos enviados de Cali a “ la Compañía Panameña para que los títulos valores se abonaran a su cuenta No. 98536, corresponden al nombre y firma de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA”; ello porque tales documentos no le fueron puestos de presente al procesado durante su injurada y tampoco se practicó una prueba científica de naturaleza grafológica.

Sobre este particular, cuestiona al a quo por afirmar que no se requiere ser grafólogo para atribuir la autoría de las firmas al acusado, porque el funcionario no expuso “ en forma razonada y con sapiencia científica las características que hacen uniformes cada una de esas rúbricas”. Similar situación ocurrió, en concepto del casacionista, con el comunicado enviado por la firma “ Deloitte & Touche” supuestamente a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA y con fundamento en el cual el fallador dedujo compromiso penal de éste en el lavado de activos.

Reseñó que en la indagatoria no se le puso de presente esta “ atestación”, amén de no aparecer en la actuación evidencia alguna demostrativa de que el procesado en mención recibió dicha comunicación. En el segundo cargo el impugnante atribuye al Tribunal incurrir en falso juicio de legalidad en relación con la sentencia proferida por una Corte Federal de los Estados Unidos en contra de Yardena Mizhari Hebroni, Armando Mogollón y Gloria Chacón, por negociar sustancias alcaloides cuyo producto lo ingresaban al movimiento financiero de “ Speed Joyeros ”, empresa que se constituyó con la finalidad de lavar dinero.

Para el actor, la anterior situación constituye un hecho indicador en contra de Yardena Mizhari Hebroni, en el sentido de que “ Speed Joyeros ” era una empresa fachada, dedicada a lavar dinero proveniente del narcotráfico. Si esto es así, su estructura financiera, sus activos y la contabilidad no podían estar ajustados a la ley de Hacienda como lo exige el Estado panameño. Por eso, en su criterio, no se puede creer en el comunicado presuntamente dirigido a LUIS FERNANDO DUQUE donde la mencionada empresa le solicita confirmar a la firma “ Deloitte & Touche ” su anuencia o discordancia con el saldo en libros a 31 de diciembre de 1988 en 1.330.985,26 dólares.

En su concepto, no hay prueba documental alguna que acredite la existencia de la firma “ Deloitte & Touche” ni tampoco del contrato de servicios de asesoría contable para demostrar que “ Speed Joyeros ” realmente tenía una contabilidad fidedigna. De ahí que considere errónea la conclusión de los juzgadores al dar por cierto que aquella firma manejaba una contabilidad transparente en “ Speed Joyeros ” y estimar probado el conocimiento del procesado sobre un estado de cuenta que no está acorde con su capacidad económica.

Por lo anterior, es del criterio que los falladores desconocieron el proceso de aducción de la prueba indiciaria, al concluir que el acusado recibió la comunicación del estado de cuenta al 31 de diciembre de 1998, supuestamente enviada por la firma contable en mención. En ese sentido, estima que los juzgadores dividieron indebidamente el hecho indicador relacionado con la situación judicial de Yardena Mizhari Hebroni y con la comunicación de “ Deloitte & Touche” para, de una parte, dar por demostrado que la empresa “ Speed Joyeros ” se dedicaba al lavado de dinero proveniente del narcotráfico y, de la otra, considerarla como una empresa organizada con una contabilidad ajustada a las actividades lícitas, esto último para enrostrar a DUQUE ZULUAGA el conocimiento de un saldo adeudado y cuyo valor en dólares es de alta consideración. De esa manera, para el casacionista, los sentenciadores desconocieron el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto contempla el carácter indivisible del hecho indicador, viciando de legalidad la aducción de la prueba indiciaria deducida en contra del procesado.

Finalmente, en el tercer cargo cuestiona el hecho indicador que los falladores derivaron de la incautación de varios documentos en la residencia del procesado FRANKLIN ALZATE DUQUE. Considera que ningún juicio de responsabilidad puede extraerse de esa circunstancia en contra de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, así ALZATE DUQUE hubiera manifestado que tales documentos le pertenecían a aquél, por cuanto la fiscalía omitió ponerle de presente en su injurada esos hechos, de manera que no le dio oportunidad de conocerlos y confrontar lo dicho por ALZATE DUQUE.

Además, en su concepto, el ente acusador no tuvo en cuenta que dichos documentos carecen de la firma o rúbrica de DUQUE ZULUAGA y también que en el proceso no existen notas de pedidos, ni siquiera por vía telefónica, ni constancia del envío de la mercancía. Al respecto, pidió no olvidar que “ Speed Joyeros ” vendía oro y plata, pero era una empresa de fachada dedicada al lavado de dinero producto del narcotráfico, siendo usual que ese tipo de compañías “ trate de falsear la información contable y aprovecharse del directorio de clientes para ‘maquillar’ y diluir en terceros la responsabilidad en ese manejo contable de dineros mal habidos”.

Por tal motivo, estimó que las sentencias de primer y segundo grado incurrieron en falso juicio de legalidad, al desconocer las reglas que gobiernan la prueba indiciaria, lo cual impide predicar la existencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado DUQUE ZULUAGA, situación que hace imperativo aplicar en su caso el principio in dubio pro reo.

Pidió, como conclusión frente a los tres reproches, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado en mención. Consideraciones de la Sala: Según lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, el error de derecho como una forma de expresión de la violación indirecta de la ley se presenta cuando el fallador incurre en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción. En el primer caso, el juzgador desconoce las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, lo cual ocurre cuando le otorga validez a un determinado medio, a pesar de no satisfacer las exigencias de aducción o también cuando le niega validez, no obstante cumplir esas exigencias.

El falso juicio de convicción, por su parte, se estructura cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que la misma ley le otorga. En el presente caso, si bien el actor no lo señala cuando esboza el marco general de la censura, de la sustentación posterior de la misma surge que hace referencia al falso juicio de legalidad, como expresamente lo manifiesta en los dos últimos cargos de los tres en lo cuales dividió el reproche.

La demostración de esa especie de error de derecho le exige al casacionista identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio reguladoras de su formación, demostrar que la prueba fue excluida cuando debió ser apreciada o que fue valorada cuando debió excluirse y, finalmente, acreditar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias del fallo.

No obstante, cuando se trata de atacar por vía de casación la prueba indiciaria al libelista le compete precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunto al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas.

Si el error recae sobre la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, es indispensable postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Pero si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de los principios de la sana crítica, integrados por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de experiencia, expresando en qué consiste ese desconocimiento y cuál es el efecto correcto de cada uno de dichos principios.

En el evento sometido a estudio, el censor no es claro en especificar sobre cuál de las fases del indicio en mención concreta el ataque, pues aun cuando empieza cuestionando la legalidad de los medios demostrativos de los hechos indicadores, al final termina trasladando la discusión a sede de la inferencia lógica. Por lo demás, el error de derecho que enuncia lo pretende acreditar aduciendo un falso juicio de existencia por suposición, especie del error de hecho que se estructura cuando el juzgador inventa un medio probatorio para sustentar su decisión. En efecto, cuando fija el marco general del reproche sostiene que el fallador desconoció las reglas reguladoras de la aducción de la prueba.

Sin embargo, a renglón seguido aduce que el Tribunal encontró probado el hecho indicador sin estarlo y luego señala que esa Corporación optó “ por el juicio de valor obtenido mediante la mera observación de las firmas estampadas por DUQUE ZULUAGA en los diversos documentos erigidos como prueba incriminatoria ”. Como se ve, pasó de plantear un falso juicio de legalidad a sustentar éste con un falso juicio de existencia, pero bajo el supuesto de cuestionar, no los medios demostrativos (los documentos) del hecho indicador, sino la inferencia lógica efectuada por el juzgador a partir de la observación de las firmas del procesado.

Ni más ni menos, porque si sostuvo que el fallador desconoció las reglas que rigen la aducción de la prueba es porque aducía con ello un falso juicio de legalidad. No obstante, ese error de derecho lo pretendió soportar argumentando que el ad quem dio por demostrado el hecho indicador sin estarlo, con lo cual quiso decir que en la sentencia se supusieron pruebas para ese efecto.

Después, como se dijo, trasladó el discurso al ámbito de la inferencia lógica. Parte de esos desaciertos se observan en la fundamentación del primero de los cargos de los tres en los cuales divide la censura, pues allí insiste en sostener que el fallador desconoció las reglas reguladoras de la aducción de las pruebas, pero en vez de señalar las normas medio vulneradas para acreditar que los elementos probatorios demostrativos de los hechos indicadores debieron excluirse por ser ilegales, se dedicó a afirmar que el Tribunal dio por demostrado el hecho indicador sin estarlo.

Similar falencia se evidencia en el segundo de esos cargos. Aquí adicionalmente entremezcla argumentaciones relacionadas con el mérito persuasivo de algunas pruebas documentales, en cuanto refiere que no se puede creer en el comunicado presuntamente dirigido a LUIS FERNANDO DUQUE donde la empresa “ Speed Joyeros” le solicita confirmar a la firma “ Deloitte & Touche ” su anuencia o discordancia con el saldo en libros a 31 de diciembre de 1988 en 1.330.985,26 dólares e, igualmente, que es errónea la conclusión de los juzgadores al dar por cierto que esa firma manejaba una contabilidad transparente en “ Speed Joyeros ”.

De esa manera, el actor traslada la discusión a los terrenos del falso raciocinio, aun cuando sin precisar si el ataque lo es contra el medio demostrativo del hecho indicador o de la inferencia lógica y, en todo caso, tampoco menciona los criterios de la sana crítica vulnerados por el sentenciador, carga de sustentación que corresponde cumplir cuando se trata de predicar la existencia de un error de hecho de dicha naturaleza.

En ese mismo desacierto persiste cuando sostiene que el fallador dividió el hecho indicador relacionado con la situación judicial de Yardena Mizhari Hebroni y con la comunicación de “ Deloitte & Touche”, pues ese aspecto corresponde a la fase de apreciación de la prueba que, por ende, debe ser cuestionado por vía del falso raciocinio, mas no con sustento en un falso juicio de legalidad que, como quedó visto, ocurre en el proceso de formación y aducción de la prueba.

La fundamentación del tercer cargo acusa fallas del mismo corte de las observadas en los otros dos. Igual aduce que los falladores desconocieron las normas reguladoras de la aducción de la prueba, pero nuevamente desliza el discurso hacia el campo del falso juicio de existencia al argumentar que en la actuación no existen elementos probatorios demostrativos de que los documentos encontrados en la residencia de FRANKLIN ALZATE DUQUE pertenecen a LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA.

Y, como si fuera poco, también aquí una vez más termina planteando un problema de credibilidad al referir que empresas de fachada como “Speed Joyeros” suelen “ falsear la información contable y aprovecharse del directorio de clientes para ‘maquillar’ y diluir en terceros la responsabilidad en ese manejo contable de dineros mal habidos”, ataque que debió encaminar por vía del falso raciocinio, mencionando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia quebrantadas por el Tribunal, a lo cual se sustrajo el actor.

Aparte de los defectos evidenciados, el impugnante también incurre en violación al principio de autonomía de las causales, pues el falso juicio de legalidad aducido en los tres cargos lo sustenta, igualmente, con argumentos que se corresponden con una problema de validez de la actuación, en cuanto sostiene que las pruebas documentales con las cuales se sustentaron los hechos indicadores no se pueden tener en cuenta porque no se le pusieron de presente al procesado en el curso de la indagatoria y, además, por cuanto en algunos casos debió practicarse una prueba grafológica.

Ese tipo de cuestionamientos corresponde ser ventilados por vía de la causal tercera de casación, porque dicen relación con un adecuado ejercicio del derecho de defensa o, en el caso de la omisión probatoria referida, con la no realización de una investigación integral, situaciones que debidamente demostradas constituyen nulidad procesal.

Sin embargo, aparte de no plantear el cargo por esa vía, tampoco acreditó que la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse durante la investigación y el juicio respecto de las pruebas documentales en alusión, ni tampoco que la prueba grafológica se tornaba de imprescindible práctica por la capacidad que revestía para mudar la decisión condenatoria, carga argumental a cumplir en esos casos si se quiere sacar avante una censura de la naturaleza comentada.

Por las anteriores razones, se impone inadmitir la demanda objeto de examen, como en efecto lo decidirá la Sala. 2) Demandas instauradas a nombre de MAURICIO ECHEVERRI BLAIR y JAIME QUINTERO QUINTERO: Los letrados acuden a la causal primera de casación, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida denuncian la violación directa por aplicación indebida del artículo 247 A del Código Penal de 1980, norma que tipifica el delito de lavado de activos.

En lo medular, los impugnantes coinciden en señalar que los hechos probados en este caso, los cuales dicen no discutir, no se adecuan a la hipótesis típica prevista en la norma sustancial antes citada. Lo anterior, según adujeron, porque en el proceso no está demostrado el elemento subjetivo exigido por el tipo penal para su estructuración, cual es que la conducta se realice “ con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito”.

En ese sentido, el defensor de ECHEVERRI BLAIR estimó que los falladores se limitaron a edificar en contra de los procesados una relación o vínculo con la firma “ Speed Joyeros” y sus propietarios, sin fundamentar la existencia del aludido elemento subjetivo. En criterio de los censores, tal falta de certeza fue reconocida por el propio Tribunal cuando afirmó “ … además en el caso en que se pudiera colegir que aquellos no sabían del delito que ayudaban a ejecutar, tuvieron de todas formas que conocer que existían irregularidades y que lo que estaban haciendo no estaba enmarcado dentro de las normas comerciales y penales…”.

Consideran que no es factible equiparar la “ existencia de irregularidades” con el delito de lavado de activos. Esa circunstancia, refirió el defensor de ECHEVERRI BLAIR, podría dar lugar a la estructuración de otro punible, verbigracia contrabando, pero no lavado de activos. Con base en los anteriores argumentos, solicitaron casar la sentencia impugnada para reemplazarla por el fallo que en derecho corresponda.

Consideraciones de la Sala: La postulación en sede de casación de un cargo por vía de la causal primera, apartado primero, esto es, violación directa de la ley sustancial, requiere como condición sine qua non que el libelista acepte los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y no discuta las conclusiones probatorias a las cuales arriba el ad quem con sustento en esa situación fáctica.

Tal condición no es respetada por los demandantes, pese a afirmar lo contrario. En efecto, sostienen éstos que en el presente caso no puede hablarse de lavado de activos porque en el plenario no aparece demostrado el elemento subjetivo del tipo atinente a que la conducta se realice “ con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito”. Sin embargo, olvidan los casacionistas que el Tribunal para declarar la responsabilidad de los procesados concluyó que en este caso se encuentra demostrada la tipicidad del delito de lavado de activos.

Esto ya bastaría para predicar la inadecuada sustentación del reproche, porque si la violación directa exige que el actor respete los hechos y no controvierta las conclusiones probatorias, resulta desacertado aducir que en el proceso no está acreditada la tipicidad de la conducta punible cuando el fallador concluyó lo contrario. Una censura como la esbozada por los impugnantes sólo tendría vocación de prosperidad si el ad quem hubiera afirmado en los fundamentos de la sentencia que en la actuación no estaban demostrados los elementos estructurales del ilícito de lavado de activos y, sin embargo, en su parte resolutiva terminara condenando a los acusados.

Pero más allá del defecto anotado, se observa que el fallador de segundo grado concluyó la efectiva acreditación de la tipicidad de la conducta punible en mención a partir de señalar que en el paginario se encuentra demostrado que las negociaciones realizadas por los procesados con las empresas panameñas y, en particular, con “” Speed Joyeros” tenían como fin confundir el origen ilegal del dinero con el cual llevaban a cabo esas transacciones.

Al respecto, en forma textual señaló el Tribunal. “ En el presente caso se pudo establecer a través de indagaciones realizadas por agentes del D.A.S., que las negociaciones comerciales se realizaban traspasando los dineros de cuentas corrientes a diferentes personas según las instrucciones previas dadas por el agente financiero, para lo cual hacían una serie de transacciones difíciles y utilizaban un sin número de documentos que pretendían confundir el origen ilegal del dinero y entorpecer la persecución del Estado frente a ese peculio de origen espurio, mezclando de esta forma el capital lícito con el ilícito a través de operaciones comerciales legítimas”.

Lo anterior confirma que los censores estructuraron el cargo sobre la base de rechazar las conclusiones probatorias a las cuales arribó el Tribunal en su sentencia. En consecuencia, se inadmitirán de igual manera los libelos en examen. 3) Demanda presentada a nombre de EDELMIRA LADINO DE ESPITIA: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa a los juzgadores de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad.

Anuncia que tales yerros recayeron sobre dos pruebas documentales y una técnico pericial. Al desarrollar el reproche, empieza citando el fragmento de la sentencia del Tribunal en el cual se concluye, a partir de los documentos encontrados en la empresa “ Speed Joyeros ” y de los registros migratorios expedidos por el D.A.S., que la procesada utilizó el nombre de una familiar suya para realizar constantes transacciones y movimientos financieros con dicha firma.

Para el actor, no es posible deducir responsabilidad penal en cabeza de EDELMIRA LADINO partiendo de hechos que solamente demuestran la existencia de un núcleo familiar dedicado a la “ joyería”, actividad desarrollada desde 1994, época anterior a los sucesos que generaron la investigación penal. En su criterio, la figuración de uno u otro nombre y el registro de transacciones comerciales y movimientos financieros “ puede ser prueba de muchas cosas, entre ellas, una posible evasión de impuestos, un contrabando, etc.”.

En ese sentido, sostiene que pudieron existir irregularidades en el desarrollo de dicha actividad, pero no por eso argumentarse que la procesada incurrió en el delito de lavado de activos. Considera que la anotación del ad quem, conforme a la cual “ la rúbrica de aquella se puede observar”, es una suposición, pues si bien allí aparece el nombre de “ EDELMIRA”, no por eso puede afirmarse que se trate de su “ rúbrica”, así exista “ estudio técnico que concluya que se ‘parece’; pero no indica que lo sea”.

Reconoce que a nombre de la acusada aparecen grandes sumas de dinero, pero insiste en que la actividad desarrollada por ella se remonta a años atrás y el vínculo con “ Speed Joyeros ” data de 1994. Por eso, estima que los falladores al apreciar la prueba documental distorsionaron su sentido para arribar “ a conclusiones que objetivamente no dice el medio probatorio”.

Acepta el libelista, de otra parte, la existencia en el proceso de constancia documental demostrativa de que a la propietaria de la firma “ Speed Joyeros ” la condenaron en Estados Unidos por conspiración para el lavado de activos. Sin embargo, en su concepto, nada más indica esa prueba, ni siquiera que el blanqueo correspondía a dineros producto del narcotráfico.

Incluso, piensa que no está demostrada vinculación alguna de la acusada con ese punible. En su sentir, el solo hecho de ser cliente de dicha empresa no es suficiente para relacionarla con esa actividad ilegal, máxime cuando en ningún momento se informó el nombre de la persona o personas que la contrataron para ese efecto. En consonancia con lo anterior, sostiene que las Cartas Rogatorias No. 041 y 749 contienen la acusación formulada por los Estados Unidos contra Yardena y demás propietarios de Speed Joyeros, pero en ningún momento esos documentos expresan que la ciudadana EDELMIRA LADINO tenga relación con las actividades delictivas de dichas personas.

Por eso, considera que la prueba dice una cosa y los juzgadores la ponen a decir otra”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada para reemplazarla por el fallo que corresponda. Consideraciones de la Sala: El falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador distorsiona la prueba, atribuyéndole contenidos que no expresa, ya sea porque la adiciona, cercena o translitera.

Para su demostración es necesario que el actor identifique el medio indebidamente apreciado, efectúe un análisis comparativo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precise los aspectos fácticos en los cuales se presenta la distorsión y acredite las implicaciones del yerro frente a las conclusiones probatorias de la sentencia. El censor sostiene que el error recayó sobre dos pruebas documentales y una técnico pericial.

Sin embargo, al desarrollar el reproche menciona un sin número de pruebas documentales, pero no para realizar frente a cada una de ellas el cotejo comparativo entre su contenido y el atribuido por el fallador en orden a precisar la distorsión aducida, sino con el fin de someterlas a su particular valoración probatoria, a partir de la cual concluye que de esas probanzas no se puede soportar vínculo alguno de la procesada con el ilícito de lavado de activos.

De esa manera plantea una típica discrepancia con respecto al mérito suasorio asignado por el ad quem a las mencionadas pruebas, olvidando que en sede de casación esa clase de cuestionamientos están vedados, porque la apreciación probatoria efectuada por el juzgador prevalece, dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña, sobre la realizada por el actor.

Al sustentar el reproche el libelista también alude a un estudio técnico, señalando que de él no puede predicarse que las firmas plasmadas en algunos documentos pertenecen a la acusada, pues dicho dictamen apenas concluye que esa rúbrica se “ parece” a la utilizada por ésta, “ pero no indica que lo sea”. Pareciera, pues, que de la anterior forma fundamentó el otro falso juicio de identidad al cual se refirió inicialmente.

La demanda en ese sentido no es clara y para establecer el propósito del actor la Sala debe entrar a especular sobre su alcance, lo cual atenta contra el principio de limitación que gobierna el recurso de casación. Además, entendido ese tópico de la censura en la forma antes reseñada, se encuentra que el cuestionamiento no se corresponde con los contenidos de la sentencia, pues el ad quem en ningún momento se valió del estudio técnico en mención para fundamentar la condena, luego resulta ostensiblemente infundado el error de hecho que se atribuye al juzgador en relación con esa prueba.

Por los anteriores motivos, la Corte inadmitirá también este libelo. 4) Demandas instauradas a nombre de GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZATE DUQUE: El actor formula dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad. En el primer cargo aduce falta de competencia por el factor territorial, pues los hechos atribuidos a GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA ocurrieron en la ciudad de Cali, mientras los imputados a FRANKLIN ALZATE DUQUE sucedieron en Medellín, pues a esos lugares los aludidos llevaban, cada uno, las joyas que adquirían en ciudad de Panamá para luego ingresar el producto al mercado de Colombia.

Tras reseñar los circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de juzgamiento y hacer referencia a las diligencias adelantadas por la fiscalía para lograr el esclarecimiento de los mismos, agregó que en la actuación se demostró que “ Speed Joyeros” era una empresa comercial dedicada a la venta de oro y plata, con sede en la ciudad de Colón (Panamá) y cuyos propietarios la utilizaron a manera de fachada para el lavado de activos y es así como adquirieron grandes cantidades de dichos metales para posteriormente negociar con ciudadanos colombianos, radicados en ciudades como Bogotá, Medellín, Cali, Bucaramanga, Barranquilla, etc., a quienes se les cancelaba mediante el sistema de “ Los Brokers”.

Insistió luego en que en el caso de DUQUE ZULUAGA y ALZATE DUQUE ningún acto correspondiente al iter críminis fue ejecutado dentro del ámbito territorial de Bogotá, por cuya razón la defensa planteó esa situación cuando el proceso pasó a competencia del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, sin que los juzgadores ofrecieran una explicación ajustada a derecho sobre los motivos del por qué no se producía la ruptura de la unidad procesal frente a cada uno de los mencionados acusados, señalándose solamente que ninguna garantía procesal resultaba menguada.

Considera que en este caso no es aplicable el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el cual regula la competencia a prevención, pues no resulta dable sostener que en la ciudad de Bogotá se inició la actuación criminal enrostrada a los procesados en mención. En su criterio, existe certeza de que en el caso de DUQUE ZULUAGA los actos se iniciaron en Cali, lugar al cual posteriormente llegaba el oro y la plata, por cuya razón su juzgamiento debió asumirlo un juez de esa jurisdicción territorial, mientras en el caso de ALZATE DUQUE los actos se iniciaron en la ciudad de Medellín, sitio al cual posteriormente, de igual manera, llegaba el oro y la plata, por cuya motivo debió ser un juez de la capital de Antioquia el llamado a tramitar el correspondiente juicio.

En el segundo cargo de la demanda presentada a nombre GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA el actor sostiene que las asistencias judiciales identificadas con los números 749, 2400, 241 y 526 y procedentes de Panamá se obtuvieron con violación del debido proceso, de manera que los documentos aportados a la actuación con fundamento en esas asistencias, como son los relacionados con la cuenta del mencionado procesado, así como las varias facturas y los recibos de caja, son nulos de pleno derecho.

Al respecto, sostiene que en el recaudo de la referida documentación no se llevó a cabo una diligencia de aprehensión en el marco de una inspección judicial a la empresa “ Speed Joyeros ”, con la suscripción de un acta donde conste la firma del funcionario responsable de la diligencia, así como del Ministerio Público, de la Fiscalía o de los funcionarios judiciales a quienes se les haya encomendado dicha gestión. Según señaló, los documentos tan sólo se aprehendieron, sin que se pueda establecer de dónde salen los mismos, ni su descripción y tampoco aparece constancia de estar debidamente suscritos por GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA.

Además, añade, en la diligencia de indagatoria no se puso de presente al procesado en mención el documento denominado cuenta de apertura No. 983214, ni las facturas que hacen parte de la asistencia 241, y si bien el aludido se rehusó a someterse a interrogatorio aduciendo una aparente “ sanidad mental”, tampoco se gestionó lo necesario para inferir de esos documentos compromiso penal en su contra.

Refirió el censor que en las facturas aparecen unas declaraciones de exportación, pero aunque en ellas figura el nombre del acusado, las mismas se encuentran sin firma, lo cual impide considerarlas como un verdadero acto de declaración. Reseñó, igualmente, que el D.A.S. allegó al proceso copia de un oficio enviado vía fax de la ciudad de Cali, en donde DUQUE ZULUAGA imparte unas instrucciones para que sean recibidos dos cheques por valor de 100.000 dólares.

Sin embargo, considera que con ello se violó el debido proceso, “ porque ningún documento puede allegarse a una investigación, sin establecerse en forma clara y precisa su procedencia. Se refiere a un fax… No se le preguntó al procesado por tal situación. Tampoco se indagó la titularidad de ese fax. Menos aún, se le tomaron al procesado DUQUE ZULUAGA muestras manuscriturales para determinar si la orden realmente fue impartida por él”.

En el segundo cargo de la demanda instaurada a nombre de FRANKLIN ALZATE DUQUE el libelista también cuestiona la legalidad de las asistencias judiciales arriba mencionadas. Así, frente a las identificadas con los números 749 y 2400, sostiene que las fotocopias de los cheques, recibos de caja y demás documentos correspondientes a la cuenta 98700 no se pusieron de presente en la injurada al procesado.

Dichos cheques, además, no fueron relacionados en un acta de inspección judicial, y en la primera de esas asistencias no aparece providencia en la cual el fiscal antidrogas haya dispuesto el traslado de la prueba documental contenida en algún expediente. Señaló que ninguna de las fotocopias de estos cheques presenta endoso por parte de ALZATE, tampoco se sabe en dónde reposa el original de esa documentación, ni hay constancia de que los títulos valores hubieran sido pagados por las entidades bancarias giradas, lo cual impide asegurar que ingresaron a las arcas de “ Speed Joyeros ”.

Además, añadió, los documentos no fueron aportados en original o copia autenticada, es decir, no cumplen la exigencia establecida en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000. En relación con la asistencia 526, señala que tampoco se le puso de presente al procesado la tarjeta de apertura de la cuenta 98700. Por lo demás, sostiene que no hay tarjeta de apertura de esa cuenta ni menos un pagaré debidamente firmado por aquél en el cual se obligue a pagar a plazos el valor de la mercancía presuntamente negociada por él con “ Speed Joyeros ”.

Los comprobantes de contabilidad a que se refiere la misma asistencia judicial 526, según el casacionista, tampoco se le pusieron de presente al acusado, amén de no aparecer rubricados por éste, ni figurar relacionados en un acta de inspección judicial que arroje la certeza de su aprehensión. Tampoco, agregó, hay constancia de corresponder a los originales.

Refirió el actor que las tres facturas con su correspondiente declaración de importación a que se refiere la resolución de acusación tampoco se le pusieron de presente al procesado, lo cual se hacía necesario ante la ausencia de firma de éste en dichos documentos o, al menos, llevar a cabo una prueba grafológica. En su criterio, se violó el proceso de aducción de la prueba cuando se consideró como un hecho verdadero que Enrique Torres, Jorge Molina, Fredy Gómez y Libardo Díaz consignaron sumas dinerarias en la cuenta No. 98700, sin haberse establecido la identidad de esos individuos.

Ello, en su sentir, era importante si se tiene en cuenta que los propietarios de “ Speed Joyeros ” resultaron gravemente comprometidos con la actividad de lavado de activos, de modo que no es extraño que esa empresa de fachada hubiera utilizado clientes y personas ocasionales para atribuirles movimientos contables inexactos. Insistiendo en que todos los documentos allegados a través de las distintas cartas rogatorias, incluidos los correspondientes a la asistencia judicial 241, se caracterizan por el desconocimiento de lo establecido en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, dados los vicios de legalidad que presentan, concluye que en relación con FRANKLIN ALZATE DUQUE (a igual conclusión arribó frente a GILBERTO DUQUE ZULUAGA), se incurrió en irregularidad procesal que afecta el debido proceso, por cuya razón solicita se case la sentencia impugnada para declarar fundada la causal de nulidad en mención. Consideraciones de la Sala: Frente al primer cargo, se anota lo siguiente: Como lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de la Sala, cuando por vía de casación se aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el cargo con apoyo en la causal tercera y lo desarrolle al amparo de los lineamientos propios de la causal primera, demostrando que se incurrió en violación directa o indirecta de la ley sustancial.

En tal virtud, si se opta por la violación directa de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el fallador aplicó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar o las que interpretó inadecuadamente, según sea la naturaleza de la violación directa aducida, así como expresar las razones jurídicas que sustentan el cargo.

Por su parte, si el actor denuncia la violación indirecta de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido del yerro, esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Y en el segundo evento (error de derecho) indicar si se incurrió en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción. En el caso objeto de estudio, el censor pretermitió la regla casacional en mención, pues confeccionó el reproche al amparo únicamente de la causal tercera, sin que lo hubiese desarrollado con sujeción a los parámetros inherentes a la causal primera.

De ahí que haya omitido precisar y, con mayor razón, demostrar si la falta de competencia aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley. Y, como era de esperarse, tampoco se allanó a cumplir las exigencias de fundamentación que gobiernan cada uno de esos motivos de casación, de suerte que ni indicó, por un lado, si el fallador aplicó indebidamente, dejó de aplicar o interpretó inadecuadamente alguna o algunas normas sustanciales.

Ni, por otra parte, identificó el error de valoración probatoria en el cual incurrió el fallador, determinante de su decisión de asumir la competencia de este proceso. Aparte de lo expuesto, el censor tampoco explica a cabalidad por qué en este caso resultaba imperioso adelantar, como lo pretende, una actuación por cada uno de los procesados, pese a que la acusación tiene como base los hechos ocurridos en Panamá y varias ciudades de Colombia configuradores de una única conducta punible (lavado de activos) realizada además en coparticipación criminal, pretensión que se erige desconocedora del principio de unidad procesal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal de 2000, conforme al cual “ por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquier que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales”.

Tampoco ofrece razones suficientes y adecuadas para afirmar que en el presente evento no resultaba aplicable la figura de la competencia a prevención, cuando el propio casacionista reconoce que en Bogotá estaban radicados algunos de los ciudadanos colombianos a quienes se contactó mediante el sistema de “ Brokers” para ingresar al país las joyas con cuya adquisición se materializó el lavado de activos.

Como se recuerda, el segundo cargo de las dos demandas analizadas el defensor lo apoya en la causal tercera de casación, aduciendo que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad. No obstante, al desarrollar las censuras no identifica un momento procesal en particular en la cual se haya materializado alguna irregularidad que conduzca a la invalidación a partir de allí de la ritualidad, como debe procederse cuando se postula un reproche de la naturaleza aludida.

La inconformidad la plantea, en realidad, con relación a la aducción al proceso de algunas pruebas documentales, las cuales considera ilegales porque las asistencias judiciales con fundamento en las cuales se trasladaron de Panamá para ser incorporados al expediente vulneraron el debido proceso. Siendo así la situación, es claro que el sendero escogido por el actor para postular los dos cargos no fue el correcto, porque para cuestionar la validez de una o varias pruebas es imperioso acudir a la violación indirecta de la ley, postulando la incursión del fallador en un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Sobre el particular, la Sala tiene dicho lo siguiente: “… la transgresión del debido proceso, por cuanto significa pretermitir un momento procesal expresamente requerido por la ley para la validez del que sigue, o la construcción de un acto procesal sin apego a las previsiones legales que lo regulan, conduce a la declaratoria de nulidad, conforme con disposición expresa del artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, en el caso de los actos de prueba, la vulneración de las reglas para su percepción, formación o eficacia no genera invalidez sino “nulidad de pleno derecho”, expresión que la doctrina equipara a la de inexistencia del acto, de modo tal que la pretensión frente a un medio de prueba deformado debe ser la de su desestimación en la respectiva decisión judicial, no la de nulidad.

De cierta manera, cada prueba tiene dispuesto en la ley su propio debido proceso, pero la conculcación del mismo genera la desestimación o falta de consideración de ella como fundamento de la decisión judicial, no la nulidad del medio probatorio que entonces significaría la reposición o repetición del mismo, tal vez en perjuicio de la situación del procesado.

Es que la previsión constitucional de la “nulidad de pleno derecho”, en relación con las pruebas, significa un límite al poder del Estado, en la medida en que la transgresión comporta consecuencias políticas en la facultad de acopiar medios de convicción, pues, de otra manera, el funcionario podría violar reiteradamente las reglas y garantías de aducción, siempre seguro de que a la postre podrá repetirlos.

Así las cosas, cuando se vulneran las reglas propias de validez y eficacia de una prueba, o las garantías fundamentales dispuestas para los sujetos procesales en la confección del medio probatorio, la anomalía sólo queda completa cuando el funcionario judicial la aprecia en una determinada providencia, a pesar del defecto, y es en este momento cuando surge el error de derecho como yerro in iudicando, porque una tal consideración afecta el mérito de la decisión” (Subraya la Sala, ahora).

Como se señaló al examinarse otra de las demandas presentadas en este asunto, para la demostración de esa especie de error de derecho al casacionista le corresponde identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, demostrar que la prueba fue excluida cuando debió ser apreciada o que fue valorada cuando debió excluirse y, finalmente, acreditar la trascendencia del error en las conclusiones probatorias del fallo.

El actor no cumplió a cabalidad dicha carga argumentativa, pues omitió mencionar de manera integral las normas desconocidas durante el proceso de aducción de las pruebas que tilda de ilegales. Tan solo invocó los artículos 239 y 259 de la Ley 600 de 2000, olvidando que la primera de esas disposiciones contempla de manera genérica la posibilidad de trasladarse al proceso penal pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, sin regular las situaciones mencionadas por el casacionista, por cuya inobservancia les asigna la consecuencia ya referida.

Aparte de lo anterior, tampoco aborda el tema de la trascendencia del error, de modo que no expone argumento alguno orientado a demostrarle a la Corte que de no ser por el yerro cometido el sentido de la decisión hubiese sido radicalmente distinto, es decir, que con el restante caudal probatorio no era posible sostener la sentencia condenatoria.

Contrariamente, con evidente desconocimiento del principio de autonomía, conforme al cual cada uno de los cargos debe sustentarse en consonancia con el motivo de casación aducido, en el caso de ALZATE DUQUE resultó planteando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición, pues sostiene que en el proceso no hay prueba para asegurar que el valor de los cheques ingresó a las arcas de “ Speed Joyeros” ni tampoco obra pagaré debidamente firmado por el procesado en el cual se obligue a pagar a plazos el valor de la mercancía presuntamente negociada por él con “ Speed Joyeros ”.

Con ello, sugiere que el Tribunal inventó las pruebas para arribar a esas conclusiones, planteamiento casacional que, de todas maneras, no desarrolló acorde con las pautas de sustentación que le son propias. Por lo demás, tal como ocurrió en la demanda instaurada a nombre de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, también aquí el censor pretendió demostrar la ilegalidad de la pruebas a partir de argumentaciones relacionadas con el ejercicio de derecho de defensa o con la investigación integral, al señalar que el instructor no puso de presente a los acusados las pruebas documentales ni, en algunos casos, practicó una prueba grafológica, sin que hubiese acometido adecuadamente la sustentación de una censura de esa estirpe, pues se abstuvo de acreditar que la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse durante la investigación y el juicio respecto de las pruebas documentales en alusión, ni tampoco que la prueba grafológica se tornaba de imprescindible práctica por la capacidad que revestía para mudar la decisión condenatoria.

Por lo anotado, la Sala inadmitirá igualmente las demandas antes analizadas. Casación oficiosa: Observa la Corte que el juzgado de primera instancia cuando dosificó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Gustavo Adolfo Arce vulneró los principios de legalidad y favorabilidad, garantías de estirpe constitucional a cuyo restablecimiento debe acudir la Sala, como quiera que el Tribunal inadvirtió tal quebranto.

En efecto, a pesar de fijar al prenombrado como pena de prisión el monto de 54 meses, decidió determinar en 60 meses (5 años) la pena accesoria en mención. Aun cuando el fallador no sustentó esa decisión, infiere la Corte que lo hizo con fundamento en el inciso final del artículo 52 del Código Penal de 2000, conforme al cual la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se puede imponer por el mismo tiempo de la privativa de la libertad y hasta una tercera parte más. Sin embargo, el funcionario pasó por alto que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980 y que para entonces la norma aplicable al respecto era la prevista en el artículo 52 de dicho estatuto, disposición al amparo de la cual la inhabilitación sólo podía imponerse hasta por un término igual al señalado para la pena principal, sin que pudiera extenderse más allá de ese límite.

Ese precepto resulta, por tanto, más benévolo para el procesado, de modo que con efecto ultraactivo habrá de ser aplicado en el presente asunto. Evidenciado así el yerro en el cual incurrió el a quo, procede la Corte a corregirlo fijando a Gustavo Adolfo Arce en 54 meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mismo monto en que quedó determinada la pena principal de prisión. En consecuencia, de oficio y de manera parcial se casará la sentencia impugnada en el sentido antes indicado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LUIS FERNANDO DUQUE ZULUAGA, MAURICIO ECHEVERRI BLAIR, EDELMIRA LADINO DE ESPITIA, JAIME QUINTERO QUINTERO, GILBERTO ALBEIRO DUQUE ZULUAGA y FRANKLIN ALZATE DUQUE. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia en el sentido de fijar en 54 meses la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Gustavo Adolfo Arce. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003.

Rad. 14636. � Pag. 62 del fallo del Tribunal. � En ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003. Rad. 21379. � Auto del 18 de diciembre de 2001, radicación 17919. En el mismo sentido, auto del 13 de mayo de 2003, radicación 19250.