CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30294 LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ TRIVIÑO VS MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30294 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ TRIVIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO de ZIPAQUIRÁ E.S.P. “ E.A.A.A.Z E.S.P. ”.
ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, se declarara que con las demandadas “ existió un vínculo laboral contractual ”, sin solución de continuidad, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del último empleador y como consecuencia de ello se los condene solidariamente, a reintegrarlo y a pagarle las acreencias laborales hasta cuando se produzca la reinstalación, igualmente al pago de los aportes a la seguridad social; en subsidio, la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la pensión de acuerdo con la “ ley y la Convención Colectiva ” con los reajustes y las mesadas correspondientes.
Expuso que el 22 de abril de 1981, celebró contrato de trabajo con el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ como obrero de la construcción, luego de la sección de aseo y “ posteriormente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P., como obrero Aseo, sin solución de continuidad ”, con salario inicial diario de $640,03 pagaderos por quincenas; la relación duró hasta el 29 de julio de 2002, cuando en forma unilateral e injusta el empleador le terminó el contrato; es beneficiario de la Convención Colectiva pese a lo cual no le cancelaban sus acreencias de conformidad con ésta; tampoco le pagaron las horas extras laboradas; estuvo afiliado sólo una parte del tiempo laborado al Instituto de los Seguros Sociales, y por lo tanto deben responder por la pensión de jubilación solicitada; tampoco han cancelado al ISS el bono pensional correspondiente; en su condición de trabajador oficial gozaba de estabilidad y no podía ser desvinculado por el fuero que le asistía; le vulneraron sus derechos de asociación y al trabajo, por lo cual hay lugar a resarcirlo por los perjuicios económicos y morales causados; el tiempo en que prestó servicio militar se le debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión (fls 1 a 24).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., en respuesta a la demanda (folios 251 a 274), se opuso a todas las pretensiones; aceptó que existió un contrato que “ reúne todos los elementos propios de un contrato de trabajo ”; negó que hubiera nexo entre el Municipio codemandado y ella; alegó que el vínculo laboral era totalmente independiente con el que había tenido con la Alcaldía de Zipaquirá, por lo que no podía aceptar la solidaridad invocada; informó que el extrabajador laboró entre el 1° de enero de 1997 y el 29 de julio de 2002, en que terminó la relación por “ causa legal ”; que le pagaron las prestaciones y demás acreencias laborales y también la indemnización por retiro mediante Resolución 157 del 29 de julio de 2002; no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva aludida por cuanto a la fecha del retiro no existía organización sindical alguna y por lo tanto, carecía del fuero pedido; afirmó que durante todo el tiempo en que laboró lo tuvo afiliado al ISS y por esa razón no estaba obligada a responder por el bono pensional reclamado.
Propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la “ causa petendi ”, cobro de lo no debido y prescripción. A su turno, el Municipio de Zipaquirá (fls 276 a 298) expuso que existió un vínculo laboral con MARTÍNEZ TRIVIÑO entre el 22 de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1996, que terminó por mutuo acuerdo, con el pago de todas las acreencias laborales; negó la continuidad pretendida y que existiera solidaridad con la empresa codemandada; indicó que al trabajador lo tuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Municipio; que no era beneficiario de ningún acuerdo convencional; sostuvo que cualquier reclamación estaba prescrita.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción. Por sentencia del 1° de julio de 2005 (folios 375 a 396), el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal, mediante sentencia de 15 de junio de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas en la alzada al recurrente (folios 410 a 418 vto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE ZIPAQUIRÁ ESP, era una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, independiente del Municipio de ZIPAQUIRÁ, por lo que no podía aceptar que el trabajador hubiera servido a un mismo empleador dentro de los extremos temporales indicados, sin que importara que al día siguiente de la desvinculación por supresión del cargo por parte del Municipio, hubiera empezado a prestarle servicios a la empresa referida, por cuanto tal circunstancia “ per se ”, no configura la unidad del contrato de trabajo.
Precisó que el artículo 28 del Decreto Ley 2400 de 1968, disponía que la supresión de un empleo público colocaba automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeñara. Sostuvo que los derechos que pretendía el apelante los consagraba la ley, para los empleados públicos en la Ley 443 de 1998, reglamentada por el Decreto 1572 del mismo año, el que a su vez fue modificado por el artículo 6° del Decreto 2504 de 1998, que dice que “ producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquélla, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales “, luego de lo cual anotó que “ esta última disposición no la contemplaba la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 2316 de 1997 ”.
Refiriéndose a disposiciones constitucionales citadas por el demandante sostuvo que de ellas “ no se deriva la continuidad en el contrato de trabajo, que predica para que se reliquiden sus prestaciones sociales e indemnizaciones sumando el tiempo trabajado con el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ ”, con el que sirvió para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP, que si bien la continuidad del vínculo laboral podía tener otras fuentes normativas como la sustitución patronal, “ el demandante no la menciona en la demanda como sustento de sus derechos ”.
En cuanto al reintegro convencional afirmó que pese a que la Convención Colectiva, vigente para cuando se terminó la relación laboral, se solicitó como prueba, estaba de acuerdo con el juez de primera instancia que la consideró inaplicable por haberse celebrado el 18 de noviembre de 2002, fecha posterior a la de la desvinculación del trabajador, y destacó, además, que la cláusula 2ª disponía que a partir del 1° de enero de 2001, la convención no se haría extensiva a las entidades descentralizadas y solo sería aplicable a los trabajadores oficiales del sector central; y que dada la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto Aseo y Alcantarillado, el municipio “ carecía de competencia para negociar a nombre de éste tercero ”, amén de que la circunstancia de que estuviera “ afiliado al sindicato pactante no se deriva que tenga derecho a las prerrogativas convencionales que reclama, pues es evidente que por definición legal el convenio colectivo resulta de la autonomía propia de quienes lo suscriben y debe ser fruto de la libre voluntad de las partes, sin que pueda imponérsele a un empleador que no fue parte en el acuerdo por la mera circunstancia de que algunos de sus trabajadores sean miembros del sindicato pactante ”.
Como encontró demostrado que el trabajador estuvo afiliado a “ CAPREZIPA, ” y posteriormente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el riesgo de vejez, durante el tiempo en que laboró para los demandados, dedujo que a estos no les correspondía el pago de la pensión reclamada, “ ya que fueron subrogados por “ Caprezipa y el ISS”. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y se “ acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas por el demandante en su demanda ”.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMER Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “LA VÍA DIRECTA”… en la modalidad de “infracción directa ”, los artículos 67 del C.S. del T. en consonancia con los artículos 68, 69 y 70 del mismo estatuto, en relación con los artículos 9°, 11, 13 y 16 ibídem.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5, 6, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991. En el tercero acusa por “LA VÍA DIRECTA”, en la modalidad de “ infracción directa ”, el artículo 64 del C. S. del T., en consonancia con los artículos 65 y 66 del mismo estatuto y con lo dispuesto en la Ley 171 de 1961 artículo 8°, en relación con los artículos 9°, 10, 11, 14, 16 del estatuto sustantivo.
Todo lo anterior, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991. En suma advierte que al no haber tenido en cuenta el sentenciador de segundo grado el artículo 67 del C. S. del T. que define la sustitución patronal y el 64 del mismo estatuto, relativo a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, generó que las pretensiones se le despacharan en forma desfavorable.
Reproduce lo consignado por el Tribunal y sobre el particular estima equivocado su razonamiento, por cuanto, en sus palabras, para nada se refirió al tema de la sustitución patronal aludida, “ cuando en sentido estricto era menester acudir a tal normatividad para desentrañar la litis planteada ”. Afirma que la comunicación “ suscrita por el nominador y dirigida al trabajador ”, clarifica con creces la figura de la sustitución patronal y deja en claro que se violó la ley, en cuanto no fueron aplicados los artículos 67 y s.s. del C. S. del T. En la demostración del tercer cargo censura la sentencia del Tribunal por haber pasado por alto el artículo 64 del C. S. del T., porque “ la supresión de un cargo como el que realizaba el actor, no es causa justa de despido y por ello, en consecuencia se presenta el despido sin justa causa ” con las consecuencias que reclama.
Indica que si hubiera aplicado la norma antes mencionada al caso debatido, surgía inobjetable el reconocimiento de la pensión reclamada conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1991, norma ésta que igualmente fue inaplicada, no obstante el despido sin justa causa de que fue objeto el trabajador. Finalmente sostiene que “ es evidente sin hesitación, que el fallo recurrido en casación, no se alimenta para nada con las disposiciones sustanciales que tenían (sic) que haber sido traídas por el sentenciador para desatar la cuestión litigiosa, ya que si el sentenciador las hubiera aplicado como era lógico suponer, no hubiera concluido como erradamente lo hace, de que por el simple evento de que no tiene importancia alguna verificar si existió o no sustitución patronal ello es suficiente para desatar la litis denegando las pretensiones de la demanda ” SEGUNDO CARGO Denuncia por infracción indirecta “ en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2400 de 1968 artículo 28, por la errónea apreciación de documento autentico (oficio No 353 del 31 de diciembre de 1996 que obra a folio 154 del cuaderno principal), en relación con los artículos 67 del C. S. del T., en relación con los artículos 68, 69 y 70 del mismo Estatuto Sustantivo ” Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la comunicación u oficio No 353 de 31 de diciembre de 1996 (folio 154 C. principal), proveniente del Municipio de Zipaquirá, reconoce por así decirlo y se me permite el término, la sustitución patronal que hubo entre el primigenio empleador (Municipio de Zipaquirá) y el nuevo empleador (Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá).
“2.-) No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental antes referida y no apreciada correctamente por el sentenciador, que la misma enseña con claridad la operancia de la figura de la sustitución patronal que obró en cabeza de las dos demandadas. “3.-) No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la operancia de dicha figura conlleva inexorablemente a que las súplicas de la demanda tiendan a su prosperidad.
“4.-) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que en consecuencia el demandante acreditó el requisito del cual se duele el Honorable Tribunal Superior, para que obre la sustitución patronal y por ende, la relación laboral se dio sin solución de continuidad “5.-) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los Empleadores al momento de la desvinculación sin justa causa, omitieron y para todos los efectos los derechos del trabajador demandante.
Mencionó como equivocadamente apreciada la comunicación de folio 154 del C. principal, de donde emana, en su sentir, que “ no era dable aplicar lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 en el entendido que allí se dispone por regla general que la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeñaba ”, puesto que lo que procedía era la aplicación del artículo 67 del C. S. del T., de donde “ emana con fuerza la sustitución patronal ”, que es la base en que se sustentan las pretensiones formuladas, por lo que “ considero que el error de hecho es evidente, pues al no apreciar el medio probatorio puesto a su alcance y del cual hace gala en la sentencia de forma correcta, aplica al sub judice, una disposición que no viene al caso aplicar (art. 28 D.L. 2400/68), y deja de aplicar el que si viene al caso aplicar (sic) como lo es el artículo 67 del C.S.T.y demás disposiciones siguientes ”.
LA RÉPLICA La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP, en punto a la sustitución patronal pregonada indica que el Municipio codemandado, “ nunca se ha transformado, desaparecido, negociado o cambiado de nombre ”, dada su existencia de carácter constitucional, y por lo tanto tampoco pudo haber continuado como la “ EAAAZ ESP ”, que es una entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, independiente del ente territorial, de donde se puede colegir que lo que existió, fueron dos relaciones laborales para distintos empleadores (fls 31 a 37 C. de la Corte).
El Municipio de ZIPAQUIRÁ, por su parte, básicamente señala que las normas del C. S. del T., cuya violación reclama el recurrente, no son aplicables a los trabajadores oficiales por disponerlo así el artículo 4° de dicha codificación (fls. 40 a 46 C. de la Corte). SE CONSIDERA La controversia está centrada en dos aspectos principales, por una parte, si resulta o no posible aplicar al caso debatido, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por la otra lo relativo a la sustitución patronal.
Tal como lo advierte el Municipio de Zipaquirá en la réplica, los artículos 64 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo estatuto. Por lo tanto, no es posible deducir que el Tribunal hubiera violado tales preceptos como lo reclama el recurrente, porque los mismos no regulan el asunto.
La figura de la sustitución patronal a la que alude la censura, tal como lo advirtió el ad quem, el demandante “ no la menciona en la demanda como sustento de sus derechos ” y menos, en cuanto quiere fundamentarla en el artículo 67 del C. S. del T., que como se dijo en forma precedente, no aplica para los trabajadores oficiales. Por lo tanto, el juzgador de segundo grado no pudo haber incurrido en la violación que se le endilga, puesto que no está facultado para variar el marco fáctico planteado, que en términos generales se concretó en afirmar que entre las codemandadas existió una sola vinculación por no haber existido interrupción en las labores, lo cual fue desvirtuado por el Tribunal, en cuanto sostuvo que “ no puede predicarse que el demandante le hubiera servido a un mismo empleador ”, porque se trataba de dos patronos diferentes, dado el carácter y la naturaleza jurídica de uno y otra, aspecto que el recurrente no se ocupa de desvirtuar.
El Tribunal no se pronunció respecto de la pensión sanción que la censura reclama, con fundamento en los artículos 64 del C. S. del T. y el 8° de la Ley 171 de 1961, y no podía hacerlo, toda vez que la solicitada fue la pensión conforme con “l a ley y la Convención Colectiva vigente y, teniendo en cuenta que el actor prestó servicio militar, tiempo éste que se debe contabilizar para los efectos que interesan a la pensión deprecada ”.
Por lo tanto, esta solicitud constituye un medio nuevo totalmente improcedente en el recurso extraordinario. Conforme con lo anteriormente expuesto, se reitera, que las disposiciones acusadas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al asunto bajo examen, como tampoco el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que si el actor se retiró del servicio el 29 de julio de 2002, para la fecha, la norma a tener en cuenta es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás, la censura dejó de atacar, como le correspondía, los fundamentos del Tribunal que hizo suyos los del a quo, relativos a que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la misma fue suscrita después de su retiro del servicio, y el de que “ habiendo cumplido las demandadas con sus obligaciones para con la seguridad social, el pago de la pensión de vejez del actor no les corresponde ya que fueron subrogadas por Caprezipa y el ISS.
Así las cosas, la sentencia continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida. Los cargos no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente dado que hubo réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ TRIVIÑO, contra el MUNICIPO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP.
“ EAAAZ ESP ”. Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17