CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30293 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 30293 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO OSORIO LÓPEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 30 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la CÁMARA DE COMERCIO DE FACATATIVÁ. I.
ANTECEDENTES Relevante al recurso extraordinario suficiente resulta memorar que se propuso el demandante la declaratoria de que el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la accionada, cuya duración fue pactada por un año (del 1 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004), terminó anticipadamente por decisión unilateral de la empleadora, a raíz de un supuesto bajo rendimiento en sus labores, pero sin haber dado cumplimiento al procedimiento previo señalado en la ley.
Con base en ello solicitó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social correspondientes al lapso que faltaba para cumplir el contrato, esto es, desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de esa anualidad, más la indemnización moratoria, todo debidamente indexado. La entidad demandada aceptó la relación laboral, pero se opuso a las pretensiones porque fueron varios los motivos invocados en la carta de terminación del contrato, entre ellas el bajo rendimiento aludido en la demanda, debidamente acreditado y anunciado en requerimientos previos hechos al actor.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, la cual fue reconocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Facatativá, a quien correspondió el trámite y decisión de la primera instancia, en fallo absolutorio proferido el 11 de noviembre de 2005. La decisión reseñada fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el proveído objeto del recurso de casación. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Limitada la alzada a la indemnización por despido, el ad quem tuvo en cuenta, primeramente, que en la carta enviada al actor para comunicarle la finalización de la relación de trabajo existente entre ellos (folios 5 a 7), la demandada adujo expresamente 16 hechos concretos para justificar su decisión y citó, además del numeral 9 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la cláusula 7ª del contrato de trabajo y los estatutos de la entidad.
Es decir, parte el Tribunal de que no fue únicamente la causal novena del artículo 5º de la Ley 50 de 1990 el motivo esgrimido para terminar el contrato suscrito con el demandante. Con base en esta situación se adentró la Corporación de instancia en el examen de las pruebas, particularmente del interrogatorio de parte, del cual concluyó que el demandante sí incurrió en incumplimiento del deber que tenía de presentar declaraciones fiscales, lo cual le acarreó a la empleadora un sanción económica.
Además, cometió otra irregularidad que ocasionó el pago con dineros públicos de una libranza de la señora Gloria Arateco. Hizo, así mismo, un análisis de las explicaciones dadas por el actor a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y las declaraciones de Marta Lucía Amaya y Gloria Marcela Ramírez y consideró el juzgador de alzada que hubo suficiente demostración de los dos hechos anteriores, “que constituyen incumplimiento de sus obligaciones pues no acató las órdenes instrucciones que de modo particular le estaban impartidas en los estatutos y por la junta directiva (art. 58 numeral 1 del C.S.T.) y en consecuencia es una grave violación a esas obligaciones especiales que le incumben al trabajador…” III.
RECURSO DE CASACIÓN El actor solicita la casación de la sentencia acusada y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo del Juzgado, para que la Corte en su reemplazo acoja las súplicas de la demanda. Formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente a pesar de estar dirigidos por vías distintas, dada la similitud de fines, argumentos y las reglas denunciadas como violadas.
Hubo réplica. A. PRIMER CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia por VIOLAR INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones de carácter sustancial contenidas en el Artículo 5º de la ley 50 de 1990, y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del literal a) numeral 9º del artículo 62 del C.S.T. y S.S., subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, y el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966, como consecuencia de los errores de hecho evidentes y notorios en que incurrió el Tribunal –Ad-Quem- por haber apreciado erradamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, que más adelante se individualizan. 1.- INFRACCIÓN MEDIO “La infracción medio que condujo a la violación de las normas sustanciales se produjo, al haber violado el Ad-Quem las disposiciones de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.” Las pruebas que señala como apreciadas equivocadamente son los documentos de folios 3, 4 y 72 a 78.
Y como no valorada por el Tribunal dice el recurrente que está la confesión del representante legal de la demandada, contenida en la respuesta undécima del interrogatorio de parte. El recurrente endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: 1) “Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 7ª del contrato de trabajo y 1ª del mismo, no establece por sí solas, como causales calificadas de “graves” que permiten la terminación del contrato y no dar por demostrado, estándolo, que las faltas calificadas de graves en las citadas cláusulas (7ª y 1ª) del contrato de trabajo deben estar contenidas en los reglamentos y demás documentos…” 2) “Dar por demostrado, sin estarlo, que el art. 17, literal b) de los Estatutos de la demandada, son justas causas para dar por terminado el contrato y no dar por demostrado, estándolo que dichas cláusulas simplemente ‘se refieren a las funciones de la Junta Directiva…” 3) “Dar por demostrado, sin estarlo, que los 16 hechos en que se fundamenta la carta de terminación del contrato constituyen causales diferentes a la contenida en el literal a), numeral 9º del artículo 62 del C.S.T…” Manifiesta el impugnante que las causales del artículo 61 del C.S.T., aplicado por el Tribunal, “nada tienen que ver con el caso controvertido”, porque dicha norma trata de forma general la terminación del contrato de trabajo, mientras que el literal a) numeral 9 del artículo 62 sí está relacionada con el caso.
Esto constituye, dice, un “yerro de diagnosis jurídica”, porque el sentenciador no se dio cuenta de “las circunstancias de hecho” relevantes para este efecto, contenida en la afirmación final de la carta de terminación del contrato de trabajo, en el que la patronal expresa que el despido fue por deficiente rendimiento en la ejecución de las labores.
Niega la censura que los estatutos del ente demandado contengan causales de despido, como tampoco hay prohibiciones en el contrato de trabajo, ni aparece la calificación de graves de las faltas establecidas en reglamentos, órdenes, instrucciones, pactos o laudos, ninguno de ellos aportados al proceso y a los cuales se remite la cláusula 7ª del contrato de trabajo.
Cita el censor un fallo de la Corte sobre la calificación de las faltas, en la que se advierte que tal facultad no la tienen los jueces. Por eso atribuye el error al Tribunal al decir que los 16 hechos enlistados en la carta de despido están fundados en normas distintas a la del numeral 9 del literal A del artículo 62 del C.S.T., sin indicar a qué causales se refiere.
Además, apunta, las obligaciones especiales contenidas en el contrato de trabajo, en la cláusula 1ª, no constituyen motivos graves de terminación del mismo, sino deberes jamás imputados al actor. Aborda el impugnante la no apreciación del interrogatorio de parte, para concluir que allí se confesó el hecho de que al trabajador no se le pagó el preaviso ordenado por la ley cuando se invoca la causal 9ª del artículo 62 del C.S.T., razón por la cual es injusto el despido.
B. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa de la ley, por aplicación indebida del “Artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello la NFRACCION DIRECTA del literal a) numeral 9 del artículo 62 del C.S.T. y S.S., subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, y el artículo 2º del Decreto 1373 de 1996, debiendo tenerse en cuenta para el presente caso”.
Dice no haber “ divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad” y cita de entrada la afirmación del Tribunal sobre la no exigencia del preaviso ordenado en la ley, por no ser uno solo el motivo de la terminación del contrato, sino 16, para reprocharle que por eso aplicó la norma ajena al caso. E insiste: “Lo que se enrostra al Tribunal en el presente caso, corresponde al yerro de diagnosis jurídica, en que incurre el mencionado Tribunal, al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para la aplicación del literal a) numeral 9 del artículo 62 del C.S.T., a pesar de haberse invocado por la patronal como única causa legal de la terminación del contrato de trabajo del actor”.
Agrega: “…los 16 hechos que se endilgan al trabajador para la terminación del contrato de trabajo, corresponden a una sola causal de terminación del mismo, es decir, a la causal contemplada en el literal a), numeral…” Por eso reitera que tales hechos no se enmarcan en los Estatutos de la demandada, porque éstos no contemplan causales de extinción de relaciones laborales, sino facultades de la Junta Directiva.
Tampoco, afirma, encuadran en la cláusula 7ª del contrato de trabajo celebrado con el demandante, porque ésta –dice- remite a los reglamentos. Remata en que no existen las otras normas invocadas por el Tribunal, como causales diferentes a la que él considera única aplicable, y tantas vences mencionada en este resumen, por lo que se imponía el preaviso y, al no cumplirse con él, se incurrió en un despido injustificado.
C. RÉPLICA Frente a ambos cargos apunta que son incompletos, porque anunció una infracción de medio de normas procesales probatorias pero no dijo cuáles eran las sustanciales violadas, defecto técnico evidente. Agrega que el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 sí fue aplicado debidamente, porque éste dispone como uno de los modos de terminación del contrato la decisión unilateral y por alguna de las justas causas señaladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. igualmente sostiene que el Tribunal encontró demostrados, con las pruebas apreciadas en conjunto, los dos hechos de incumplimiento de las obligaciones y esa valoración se hizo íntegramente, pero el recurrente no las atacó todas.
Finalmente, con relación al segundo cargo, anota que la argumentación es inadecuada porque plantea aspectos fácticos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la opositora en su réplica. Ambos cargos se resientes de evidentes y graves defectos técnicos que impiden su examen de fondo, como se explicará seguidamente. Carecen las dos acusaciones de proposición jurídica, porque ninguna de ellas incluye, al menos, una norma sustancial que consagre el derecho pretendido que se ve afectado por el fallo impugnado, en este caso el pago de salarios y aportes a la seguridad social durante el lapso no cumplido por el empleador.
No lo son los artículos 61 y 62, literal A, numeral 9, del Código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos los cánones 60 y 61 del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como tampoco las reglas que los modificaron, ni las que los reglamentaron, allí también enlistadas. Es jurisprudencia decantada que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto.
No se trata de un listado de aparentes capítulos formales, como algunos podrían calificar al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ninguna manera. Todos apuntan, en principio, a la precisión y completitud del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionados con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces.
En este sentido, para quebrar la presunción de acierto con la que sale revestido el fallo de instancia impugnado es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual conlleva como primer medida el cumplimiento juicioso de los requisitos técnicos, so pena de dar al traste con el propósito del recurrente. En este sentido, la omisión de las normas legales sustanciales comprometidas con los supuestos yerros endilgados que, sin distinción, el impugnante denomina “de diagnosis jurídica ”, se hace evidente con solo leer el planteamiento inicial de cada una de las imputaciones hechas a la sentencia. Como si fuera poco, el primer cargo, encauzado por la vía indirecta, no ataca todos los soportes fácticos del fallo impugnado, soslayando la principal argumentación del Tribunal, esto es, que hubo más de una causal esgrimida por el empleador en su carta de terminación del contrato, por lo cual hizo énfasis en que al menos dos de ellas no se refieren al bajo rendimiento laboral, sino al incumplimiento de los deberes y de las órdenes impartidas por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.
La casación, no está de más repetirlo, no es una tercera instancia, en la que la Sala deba reexaminar la causa. En él no se enfrentan las partes. Sólo se confronta la sentencia con la ley. Por tanto, ese juicio de legalidad que debe plantear el impugnante, es un ejercicio de la más pura dialéctica. En otros términos, la censura no puede rehuir todo o parte de la ratio decidendi del fallo.
Y no importa si el recurrente plantea cuestionamientos serios que pudo el Tribunal haber dejado de lado y trascender en la resolución del proceso, porque si no se socavan las columnas portantes de la decisión, la anulación pedida deviene impróspera. En cuanto al segundo cargo, basta una lectura del capítulo de su demostración, para advertir al rompe que los circunloquios del censor atinan a una crítica sobre el supuesto principal del Tribunal.
La alegación por la empleadora de varias causales o motivos para justificar su decisión unilateral, asunto éste relativo a la valoración de los hechos y a lo probado en el proceso. Luego, resulta incoherente que el recurrente ponga de presente, al iniciar su alegato, estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del ad quem, pero cuestionar el corolario que deriva de su análisis, esto es, la manifestación de más de una causa para el despido.
Con todo, la lectura objetiva de los dos documentos que el recurrente señala como genitores de los errores de hecho, es decir, el contrato de trabajo y los estatutos de la Cámara de Comercio, así como el interrogatorio de parte, no desdicen al Tribunal en cuanto a que en la carta de despido se adujeron 16 hechos con los que se justificó la terminación unilateral del contrato.
Tampoco el incumplimiento del preaviso, que el sentenciador reconoce como demostrado, trasciende en la decisión, porque fue enfática la Colegiatura de instancia al señalar que al existir varias causales, esa circunstancia no daba al traste con la justificación de la finalización del contrato con base en el incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del demandante.
Por lo antes expuesto se rechazan los cargos. Costas en el recurso a cargo del demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de 30 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió BERNARDO OSORIO LÓPEZ contra la CÁMARA DE COMERCIO DE FACATATIVÁ. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15