Micelio
30290(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30290 Diana del Pilar Martínez Vaca vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30290 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de que entre las partes se dio un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de diciembre de 1995 y el 31 de enero de 2000, fuera condenado a pagarle: auxilio de cesantía, indemnización por falta de depósito de la cesantía, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por mora, lo ultra y extra petita, el reintegro al mismo cargo y la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones en que entre el 18 de diciembre de 1995 y el 31 de enero de 2000, celebró, ininterrumpidamente, varios contratos de prestación de servicios con el ISS, para laborar como enfermera; que entre las fechas indicadas laboró bajo un mismo contrato de trabajo; que fue despedida injustamente, aduciéndosele falta de recursos, y no se le pagaron prestaciones sociales; que fue obligada a suscribir un documento en donde desistía de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales; que al momento de su retiro devengaba $1.454.000.00, mensuales; que agotó la vía gubernativa; que desarrolló las mismas labores que desarrollaban las enfermeras de planta, en las instalaciones de la demandada, y bajo órdenes directas del Gerente de la Clínica.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 53 – 66), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero aceptó la vinculación mediante varios contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, prescripción, inexistencia de vínculo laboral subordinado, ausencia de la condición de servidor público del demandante, buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2005 (fls. 191 - 214), declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción, probadas las de inexistencia de la obligación y buena fe, y no probadas las de inexistencia de vínculo laboral y carencia de servidor público de la demandante.

Condenó al ISS a pagar a la actora: $2.737.871, por cesantía; $2.737.871, por prima de navidad; $1.368.935, por vacaciones; y $547.380, por indexación de vacaciones. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 4 de mayo de 2006, reformó el del a quo, para fijar la condena por auxilio de cesantía en la suma de $5.819.543 y la de indexación en la suma de $4.577.837.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “2.- el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado”. “El artículo 37 del D. R. 2127 de 1945, consagra que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado. El artículo 38, prevé que el contrato celebrado bajo esta modalidad debe constar siempre por escrito.

Y el artículo 47 establece las causales de terminación del contrato, entre ellas, ‘por expiración del contrato pactado…’. “En el caso que se estudia, el contrato siempre se celebró por escrito, con plazo o duración determinada. Para confirmar este aserto, basta leer los escritos de contrato que obran en el expediente (folios 17 a 50 y 74 a 139 del cuaderno principal), en cuyos encabezamientos y en la cláusula SÉPTIMA se pactó el término fijo.

No es como lo da a entender el apelante, que había sido a término indefinido al apoyarse en el artículo 43 del mencionado decreto”. “Así es como en el último contrato (folios 48 a 50 y 137 a 139), se estipuló como fecha de iniciación el 1 de octubre de 1999, con duración de cuatro meses, vale decir, hasta el 31 de enero de 2000, cuando precisamente quedó terminada la relación, según la propia actora en su demanda”.

“Luego no es cierto que la entidad empleadora hubiese dado por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. El mismo terminó automáticamente por vencimiento del plazo pactado”. En lo que respecta a la indemnización moratoria estimó: “4.- No hay lugar a la indemnización moratoria”. “Esta sanción se causa cuando se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial (Art. 1 del Decreto 797 de 1949).

Pero para su aplicación debe auscultarse la buena o mala fe del empleador. Corresponde a éste, si pretende exonerarse de la pena, probar su buena fe, esto es, dar fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo”. “Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción”. “En el sub judice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones: la presencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folios 17 a 50 y 74 a 114), en virtud de los cuales Diana del Pilar Martínez Vaca como contratista se comprometió a prestar sus servicios ‘conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas…’ (Cláusula SEGUNDA de los contratos); pactaron las partes que ‘ por ser este contrato de derecho privado, se regirá por las normas de los códigos de comercio y civil.

Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con EL INSTITUTO; por lo tanto, el contratista no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1993’ (Cláusula DÉCIMACUARTA en algunos de los escritos de contrato y DECIMASÉPTIMA en otros); ‘El presente contrato se rige por las disposiciones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios’ (cláusula DECIMASEXTA de algunos escritos y DECIMASÉPTIMA de otros)”.

“Así mismo, los testimonios de Juan Carlos Barbosa Bermúdez e Hilda María Puente de Ochoa (folios 164 a 170), dan cuenta de que Diana del Pilar se desempeñaba como enfermera profesional vinculada mediante contrato civil y luego de prestación de servicios personales o contrato de servicios, y que figuraba en nómina de contratistas. Es decir, ajena al personal vinculado laboralmente o de planta”.

“Por su parte la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Estatal, en su artículo 32, numeral 3, consagra la figura de los contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, y que ‘en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales…”.

“Por tales motivos, la entidad empleadora tenía la plena convicción de que durante el lapso de contratación por ‘prestación de servicios’ no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo. De ese acaecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la Ley 80 de 1993.” Apoyó la anterior argumentación en jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias del 22 de marzo de 2002 (rad. 17849) y 30 de octubre de 2001 (rad. 16754), de las cuales transcribió apartes, para luego concluir: “En fin, no hay prueba en el expediente de que el ISS estuviese enterado a la finalización del contrato, de que en casos idénticos al de ahora la jurisprudencia ya había determinado la existencia de una relación laboral.

Tampoco aparece demostrado que la entidad coaccionó al demandante para que firmara documentos renunciando a prestaciones laborales. Tampoco obra elemento de juicio alguno que demuestre que las manifestaciones de la contratista adolezcan de vicio en su consentimiento”. “En tales circunstancias, estima el Tribunal que aquí quedó desvirtuada la mala fe patronal en la no solución de las prestaciones a la terminación del contrato”.

“Igual cosa se puede predicar en relación con la no consignación anual del auxilio de cesantía, toda vez que por la misma razón la empleadora consideraba que no existía contrato de trabajo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo por la indemnización por despido injusto y la moratoria, para que, en sede de instancia, se provea sobre éstas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 20, 40, 43, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2 del Decreto 2615 de 1946; 7 del Decreto 1950 de 1973.

La anterior violación dice que se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios al ISS mediante un contrato a término indefinido”. “2 No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre Diana del Pilar Martínez Vaca y el ISS terminó por decisión unilateral e injusta del ISS.” Señala que los anteriores errores se presentaron como consecuencia de la apreciación errónea de la certificación de folios 14 y 15, del contrato de folios 48 a 50 y 137 a 139 y de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, puesto que, dice, de tales documentos no puede predicarse una terminación de un contrato a término fijo por justa causa.

En la demostración, luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación del 21 de febrero de 2006 (rad. 25702), señala el censor que es evidente el error de hecho del Tribunal, porque desconoció en la alzada la indemnización por despido injusto reclamada, argumentando la existencia de contratos a término fijo; que en la certificación expedida el 8 de febrero de 2000 por la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, determina que la demandante tuvo un último contrato del 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero de 2000, en la que agrega, “Actualmente percibe honorarios de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($1.454.000.00)”, aserto del cual deduce que, para el 8 de febrero (fecha de la certificación), la demandante todavía se encontraba prestando servicios al ISS, “…por tanto en ninguna condición se legitima que su contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2000 por supuesto vencimiento de término fijo”; que para esa fecha del 31 de enero ya se había renovado el contrato de trabajo por el término presunto de 6 meses; que el Tribunal encontró un contrato a término fijo de 4 meses inexistente, “…habida cuenta que tanto el a quo en su fallo, como la actora en la alzada referían una relación laboral dentro de los extremos diciembre 18 de 1995 a enero 31 de 2000, regida la relación de trabajo mediante un contrato ficto de trabajo a término indefinido (como lo dilucida la parte resolutiva del fallo del a quo) prorrogado por períodos presuntos de seis meses que establece la ley, es decir, que el último período venció el 18 de diciembre de 1999 y se prorrogó hasta el 18 de junio de 2000, y la actora continuó laborando para el ISS con su consentimiento hasta el 8 de febrero de 2000 cuando le expiden la constancia y la despiden aduciendo que el contrato había terminado el 31 de enero de 2000, a esta fecha el contrato ya se había renovado automáticamente por seis meses que vencían el 18 de junio de 2000, haciendo injusta la terminación del contrato de trabajo y ajustada a derecho la indemnización por despido injusto solicitada.”; que en los anteriores términos, es evidente la errónea apreciación del documento de folios 14 y 15, y del contrato que aparece a folios 48 a 50 y 137 a 139, al igual que de los contratos de prestación de servicios.

LA RÉPLICA Se pronuncia en conjunto sobre los tres cargos. Dice que éstos no alcanzan a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida; que la demanda está fundada en un contrato de trabajo a término indefinido, lo cual, dice, configura un hecho nuevo que impide su estudio en casación; que fue en la demanda en donde se señaló la celebración escrita de contratos, en cuya cláusula séptima se pactó el término fijo; que no se invocó causal alguna de despido injusto y, por ende, tampoco se probó; que igualmente acertó el Tribunal al no condenar por la mora porque ésta debe estar precedida de un fraude y ello no sucedió, por lo que los jueces fallaron frente a una relación limpia, asistida de buena fe simple, como dice se plasmó en algunos salvamentos de voto de integrantes de esta Sala, que se convirtieron en jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse, inicialmente, que no pudo el Tribunal apreciar indebidamente la certificación de folios 14 y 15, en cuanto, como lo hace ver el censor, no se percató que el Jefe de Departamento de Recursos Humanos certificó que, para el 8 de febrero de 2000, fecha en que se expidió el documento, la demandante devengaba honorarios, es decir, según lo entiende la censura, que para esa fecha aún estaba vinculada, porque, como se afirmó en los hechos de la demanda inicial del proceso, la relación laboral, cuya declaración se pidió y de la cual se derivan todos los derechos reclamados, terminó el 31 de enero de 2000, por lo que mal podría haber entendido el ad quem que ella aún se desarrollaba para el 8 de febrero siguiente, y con base en una aseveración que no se encuentra explícita en el texto del documento y que apenas se deduce precariamente de su redacción. Además, no es posible al recurrente, a estas alturas, cuando ya ha terminado la confrontación de las posiciones de las partes y se han clausurado las instancias, variar los extremos de la litis, al aducir hechos nuevos que no fueron alegados ni controvertidos por las partes y que modifican sustancialmente la causa petendi.

En lo que sí asiste razón al recurrente es en la indebida apreciación que hizo el Tribunal de los contratos administrativos de prestación de servicios que suscribieron las partes, al deducir de ellos un término fijo de duración para la relación laboral que determinó fue la que en realidad primó entre aquellas, cuando en realidad, lo que prevaleció y se dio por demostrado, fue que se trataba de una sola vinculación subordinada, totalmente diferente a la que se estipuló en cuanto a su duración y demás condiciones.

No obstante, tal dislate resulta inane frente al sentido del fallo, pues, de todas maneras, de entrar la Corte a proferir la decisión de reemplazo, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por diferente razón, pues no se puede desconocer que en el hecho cuarto de la demanda inicial del proceso, alegó la demandante que el contrato terminó por despido injusto, proveniente de la demandada, quien, dice, alegó falta de recursos.

Hecho éste que carece de prueba en el proceso, pues, aunque dentro de la continuación de la segunda audiencia de trámite (fls. 173 – 174), se ordenó por el juez a quo dar aplicación al artículo 210 del C. P. C., respecto de los hechos de la demanda, por la no asistencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte para que fue citado, no se especificó en ese momento, ni en ninguno otro posterior, cuáles eran los hechos que se daban por confesados, por lo que dicha declaración carece de eficacia, según lo tiene previsto la jurisprudencia de esta Sala, consignada, entre otras, en la sentencia del 16 de julio de 2007 (rad. 30769), en la que se dijo: “Por otra parte, a esta Sala de la Corte no le merece ningún reproche la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningún efecto, a la declaratoria de confesó que se ordenó aplicar en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 conforme a su numeral 2°, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre que hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir “Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modificó el Art. 77 del C.P.L. se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por la no asistencia del representante legal de la demandada”, exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en casación del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, que al respecto puntualizó: “(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado”.

“En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”.

“En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: “Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla”.

“La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito -si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra”.

“Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT”. “Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones.

No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra”.

“Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente”.

“Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.

Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión”. “Y al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292: “Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo ”.

“Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión”.

“Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente: “( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal”: “Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: “De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.

Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.

Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió orientar por la vía directa”. “En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala) ” “Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión”.

“Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala)”.

“Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003”.

“La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “ Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral ” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “ Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos”.

“Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma”. En consecuencia, y como no existe prueba que acredite el despido, cuya carga probatoria corresponde a la actora, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, por lo que el cargo, aunque fundado, no sale avante.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 966, 768 y 769 del Código Civil; 7 del Decreto 1950 de 1973; 32 Ley 80 de 1993; 90, 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, al apreciar con error los supuestos contratos de prestación de servicios.

Lo anterior debido al error evidente de hecho de “No dar por demostrado, estándolo, que el ISS actuó de mala fe durante toda la relación laboral y a la terminación de la misma.” En la demostración se refiere a la sentencia C-154/97 de la Corte Constitucional, que declaró constitucionales algunos apartes del ordinal 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, de la cual transcribe algunos párrafos, para luego señalar: “Este fallo hace claridad, primero que todo, que la presunción legal a que hace referencia no es la de la existencia de un contrato de prestación de servicios – como lo interpreta el a quo y el ad quem -, sino a que el mismo (contrato de prestación de servicios) no puede presumirse que genere relación laboral y pago de prestaciones sociales, y esta es precisamente la acción judicial que demuestra la existencia del contrato ficto de trabajo con las consecuencias que la declaratoria de existencia del contrato realidad trae, como es la demostración procesal de la mala fe del empleador estatal que conlleva por su misma naturaleza una acción estatal inconstitucional e ilegal enmarcada en la mala fe no solo durante la relación laboral sino a la terminación de la misma.” Señala que el fallo de esta Corporación, en que se apoyó el ad quem, no es aplicable al presente caso, pues, dice, existen elementos que demuestran la ilegalidad de los supuestos contratos de prestación de servicios, mas, sin embargo, arguye, el ISS insiste en su celebración, a sabiendas que el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prescribe que este tipo de contratos debe ser por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, como quiera que son eventuales, pero en este caso cuando se trata de una cadena de contratos con el mismo objeto, no puede predicarse la buena fe del ISS, ni siquiera ignorancia, dice, porque todo lo hace a sabiendas.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 40, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 32, num. 3, inciso 2, de la Ley 80 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 3, 4, 9, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471 del C. S. T.; 11, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945; 9,66, 768 y 769 del Código Civil; 174, 176, 177, 304 y 305 del C. P. C.; 31, ord. 3, 60, 61 y 145 del C. P. T. En la demostración sostiene que no es necesariamente por la vía indirecta que puede demostrarse la mala fe de un ente público, para acceder a la indemnización por mora en el pago de prestaciones; que en el presente caso el ISS desplegó una serie de conductas desde el comienzo de la relación laboral para destruir la presunción de la condición de trabajador oficial del actor, como elaborar una supuesta propuesta de servicios para la firma del trabajador, donde desistía del cobro de prestaciones sociales, incluyó en los contratos la ausencia de prestaciones, le hizo comprar pólizas al trabajador, efectuó liquidaciones de cada contrato, por lo que el juzgador, basado en los documentos y demás testimonios, determinó que el supuesto contrato era inexistente, quedando en firme la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de lo cual concluye: “En conclusión, por la vía directa también se puede determinar la mala fe del empleador para el caso de declaratoria del contrato realidad, pues difícilmente se podría determinar yerro en la aplicación de los documentos por el ad quem para declarársele la mala fe, pues el solo hecho de apreciarlos es de por sí una infracción a la ley pues la misma existencia del contrato realidad hace inexistentes los contratos de prestación de servicios, ya que estos documentos lo que pretendían por parte del empleador era destruir la presunción de contrato de trabajo que en realidad unió a las partes.” Transcribe jurisprudencia de esta Corporación, sobre el tema del contrato realidad, contenida en las sentencias del 26 de junio de 1986, septiembre 23 de 2003 (rad. 20637), diciembre 1 de 1981, 30 de junio de 2005 (rad. 24191) y de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-154, para concluir de esta última: “Este fallo hace claridad, primero que todo, que la presunción legal a que hace referencia no es la de la existencia de un contrato de prestación de servicio – como lo interpreta el a quo y el ad quem – sino que del mismo (contrato de prestación de servicios) no puede presumirse que genere relación laboral y pago de prestaciones sociales, y esta es precisamente la acción judicial que demuestra la existencia del contrato ficto de trabajo con las consecuencias que la declaratoria de existencia del contrato ficto de trabajo con las consecuencias que la declaratoria de existencia del contrato realidad trae, como es la demostración procesal de la mala fe del empleador estatal que conlleva por su misma naturaleza una acción estatal inconstitucional e ilegal enmarcada en la mala fe no solo durante la relación laboral sino a la terminación de la misma.” Señala que el fallo de esta Corporación, en que se apoyó el ad quem, no es aplicable al presente caso, pues, dice, existen elementos que demuestran la ilegalidad de los supuestos contratos de prestación de servicios, mas sin embargo el ISS insiste en su celebración, a sabiendas de que el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prescribe que este tipo de contratos debe ser por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, como quiera que son eventuales, pero en este caso cuando se trata de una cadena de contratos con el mismo objeto, no puede predicarse la buena fe del ISS, ni siquiera ignorancia porque todo lo hace a sabiendas; que indefectiblemente, para resolver la alzada, el sentenciador de segundo grado debió considerar el artículo 53 de la Carta Política que, dice, establece la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la ley, la situación más favorable al trabajador y la primacía de la realidad sobre las formas.

Relaciona a continuación la censura los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 17, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973, para señalar que, como la sentencia gravada excluye toda su ponderación, la casación del fallo es imperativa. Que igualmente desconoció la decisión el inciso 2 del ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque no tuvo en cuenta malintencionadamente, que el inciso establece que tales contratos de prestación de servicios se celebraran por el término estrictamente indispensable, y violentan además, lo normado en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente ambos cargos, porque, aunque están dirigidos por diferente vía, persiguen un mismo objetivo, denuncian esencialmente un mismo cuerpo normativo, su demostración es similar y comparten iguales errores de técnica. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que, en la medida que en el recurso extraordinario no se contrastan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento diferente al propio de un alegato de instancia. El discurso del recurrente, en la vía directa, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión. Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.

Ninguna de las dos vías de ataque previstas admiten “…consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.”, porque además de no ser el objeto del recurso, están proscritas por el artículo 91 del C. P. T.. En este caso, no se ocupa el censor en demostrarle a la Corte el error de hecho que le endilga al Tribunal en el cargo segundo, o los jurídicos de que se duele en el tercero, sino que mezcla en cada uno impropiamente, argumentos de una u otra clase indiscriminadamente y sin ningún método demostrativo.

En el cargo segundo, dirigido por la vía indirecta, aunque señala el censor un error de hecho que le imputa al sentenciador de segundo grado, no se ocupa en demostrar cómo fue que el Tribunal se equivocó al apreciar o dejar de estimar las pruebas, ni cómo ello influyó en la decisión. Además, solo se refiere a los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, para indicar que de ellos se desprende la mala fe de la demandada por ser manifiestamente ilegales, sin hacer un análisis de su contenido, ni cuestionar el que sobre sus cláusulas hizo el ad quem, y a pesar de que la decisión está fundamentada, adicionalmente, en otras pruebas, como son los testimonios de Juan Carlos Barbosa Bermúdez e Hilda María Puente de Ochoa, no las cuestiona, debiendo hacerlo, pues, de lo contrario, como en efecto ocurre, la decisión se mantiene incólume soportada sobre este medio, que aunque no es calificado en casación, sí procede su estudio, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto prospere el ataque respecto de los otros que sí lo sean.

De ahí que, por este aspecto, el ataque resulte insuficiente, pues se han dejado libres de confrontación unas pruebas que soportan la decisión. Tampoco cuestiona el censor en el cargo segundo, la inferencia del fallador sobre que “…no hay prueba en el expediente de que el ISS estuviese enterado a la finalización del contrato, de que en casos indénticos al de ahora la jurisprudencia ya había determinado la existencia de una relación laboral.” Ni la de que “tampoco aparece demostrado que la entidad coaccionó al demandante para que firmara documentos renunciando a prestaciones laborales.”.

Ni que no “…obra elemento de juicio alguno que demuestre que las manifestaciones de la contratista adolezcan de vicio en su consentimiento.” Cuestiones éstas que no quedan desvirtuadas con los contratos de prestación de servicios, únicos a que se refiere el censor. En el cargo tercero, aunque pretende el censor desvirtuar por la vía directa la buena fe de la demandada que encontró demostrada el ad quem, en sus planteamientos se refiere a cuestiones eminentemente fácticas, tales como que el ISS desplegó una serie de conductas desde el comienzo de la relación laboral para destruir la presunción de la condición de trabajador oficial del actor, como elaborar una supuesta propuesta de servicios para la firma del trabajador donde desistía del cobro de prestaciones sociales, incluir en los contratos la ausencia de prestaciones, hacer comprar pólizas al trabajador, efectuar liquidaciones de cada contrato; o que el fallo de esta Corporación, en que se apoyó el ad quem, no es aplicable al presente caso, pues existen elementos que demuestran la ilegalidad de los supuestos contratos de prestación de servicios; en este caso cuando se trata de una cadena de contratos con el mismo objeto, no puede predicarse la buena fe del ISS, ni siquiera ignorancia porque todo lo hace a sabiendas.

Argumentos que, de por sí, indican lo equivocado de la vía escogida. Como quiera que el primer cargo resultó parcialmente fundado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DIANA DEL PILAR MARTÍNEZ VACA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.30290 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ricaurte Gómez Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia de la referencia, en lo que concierne a los razonamientos tendientes a aplicar el principio de la realidad de la contratación, cuando se trata de definir la modalidad de duración de la contratación. La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden público.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinadamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.

Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, y es respecto a esta a la que se debe determinar la indemnización por despido injusto.

Si la voluntad de las partes es tener una vinculación por un término fijo, la realidad es la voluntad, y esta es la consignada en el contrato; la continuidad fáctica de la prestación del servicio no es prueba en contra de la intención de hacerlo mediante sucesivos convenios. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 40