Micelio
30290(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.290 José William González Lamprea y otro. PAGE Casación inadmite N° 30.290 José William González Lamprea y otro. Proceso No 30290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados José William González Lamprea y Luis Rodolfo Jiménez Delgado, condenados en fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual se confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Socorro, como coautores responsables de los delitos de hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el 30 de abril de 2004 en inmediaciones del corregimiento de Olival jurisdicción del Municipio de Suaita. En esa ocasión aproximadamente a las ocho de la mañana, Nelson Antonio Camacho Jaimes cubría la ruta Cartagena-Bogotá con el camión de placas XLJ-639 afiliado a la empresa Copetrán, transportando productos de propiedad de la firma Bayer avaluados en más de 60 millones de pesos.

Intempestivamente un vehículo se le atravesó y lo obligó a detener la marcha, descendiendo del mismo varios hombres que provistos de armas de fuego lo amenazaron y lo subieron a otro automotor, lo despojaron de artículos personales y lo condujeron a un paraje donde fue mantenido bajo vigilancia atado de pies y manos por varias horas. Mientras tanto, los delincuentes procedieron a transbordar la carga a otro camión que era conducido por Luis Rodolfo Jiménez Delgado quien se dirigió hacia Bogotá escoltado por otros dos vehículos.

Sin embargo, unidades del Das que estaban avisadas de lo que había ocurrido lograron ubicar el camión en momentos en que se desplazaba por una avenida de Bogotá y lo siguieron hasta el Municipio de Fontibón donde se detuvo, recuperándose buena parte de la carga, mas no así el dinero y otros objetos hurtados al conductor. En ese mismo instante fueron capturados Jiménez Delgado, Rony Alejandro Moscoso Martínez que lo acompañaba en un automóvil marca Renault 9 y José William González Lamprea que lo hacía en una camioneta Blazer.

Otro sujeto que también iba en el camión logró escapar. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria Luis Rodolfo Jiménez Delgado, José William González Lamprea y otros, el 7 de mayo de 2004 la Fiscalía Seccional Delegada 205 les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación, imputación que se modificó por la de hurto calificado y agravado, mediante providencia del 3 de junio de 2004. 3.- Ampliadas las indagatorias de los aquí procesados y cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro el 17 de agosto de 2004 profirió resolución de acusación en su contra por la conducta punible atribuida en la modificación de la situación jurídica de referencia y además por la de porte de armas y municiones, la cual quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil la confirmó y además ordenó compulsar copias para que la justicia especializada investigara la posible comisión de los delitos de secuestro y falsedad en documento privado. 4.- Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 11 de mayo de 2007 condenó a Luis Rodolfo Jiménez Delgado, José William González Lamprea y otro a la pena de ciento trece (113) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago por daños y perjuicios a Nelson Antonio Camacho en suma de tres millones, ochocientos mil pesos ($3.800.000.oo), a Álvaro Delgado Landazábal por valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.oo) y a la empresa Copetrán por valor de ocho millones ochocientos setenta y siete mil, ochocientos noventa y cinco pesos ($8.877.895), y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlos coautores responsables de los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 5.- La providencia anterior fue recurrida por los defensores de Jiménez Delgado, González Lamprea y otro y el 23 de julio de 2007 el Tribunal Superior de San Gil la confirmó, mediante fallo objeto ahora del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: 1.- Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de Luis Rodolfo Jiménez Delgado formula un cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo único: acusa la sentencia de estar viciada porque desconociendo el procedimiento se cambió de nombre al delito de receptación imputado en la indagatoria, por el cual se le impuso medida de aseguramiento y en otra providencia se le atribuyeron los de hurto agravado, calificado y porte ilegal de armas, práctica en la que considera se violó el derecho de defensa.

Afirma que lo de procedencia era escucharlo en ampliación de indagatoria preguntando por la nueva sindicación y luego sí imponer medida de aseguramiento por esas conductas, máxime cuando los ingredientes normativos de las conductas punibles en cita son diferentes, pues mientras en la receptación los verbos rectores son adquirir, poseer, convertir y transferir, a diferencia en el hurto calificado y agravado el verbo es apoderarse de una cosa mueble ajena, comportamientos que se consagran en títulos diferentes de la Ley 599 de 2000.

De otra parte, aduce que en el proceso se calificó por las conductas en mención sin que previamente se hubiera definido situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. Insiste que el procesado se defendió sólo de la imputación de receptación y que de los otros punibles no se le brindó la oportunidad de dar explicaciones. Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de lo actuado incluso a partir de la providencia del 3 de junio de 2004. 2.- Bajo la égida de las causales primera y tercera, el defensor de Jóse William González Lamprea, formula dos cargos, a saber: En el cargo primero (causal primera), acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, “proveniente de un error en la apreciación del artículo 61 del Código Penal”, normativa en la cual se establece que el juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias diminuentes, lo que en efecto tuvo en cuenta el fallador y en esa medida la pena imponible era setenta y dos (72) meses y no setenta y cuatro (74) meses y diez (10) días.

Peticiona a la Corte, casar la sentencia redosificando la pena, la que a su criterio sólo podría ser de cuarenta y ocho (48) meses aplicables al delito de receptación, única conducta que se le puede enrostrar a González Lamprea. En el cargo segundo (causal tercera) acusa la sentencia de estar viciada porque a partir del momento en que la Delegada ante el Tribunal de San Gil desató el recurso interpuesto contra la providencia de calificación, ordenó compulsar copias a la Fiscalía Especializada para que investigara la comisión de los presuntos delitos de secuestro y falsedad en documento privado, momento en el cual a su criterio, nació para la Fiscalía especializada la competencia exclusiva para conocer de este asunto, perdiendo facultades el Juez Penal del Circuito y adquiriéndola el juzgado especializado de Bucaramanga quien los absolvió. Aduce que a González Lamprea se le juzgó dos veces “por el mismo asunto” y mientras en un fallo se le declaró culpable en otro se dispuso su inocencia, presentándose una verdadera incongruencia que debe ser resuelta por la Corte armonizando los fallos, porque si de una parte no es responsable de secuestro, mal puede ser condenado por los de hurto calificado y agravado, toda vez que se probó que el mismo no estuvo presente al momento de consumarse esa conducta punible.

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de calificación proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados y superados en la sentencia de segundo grado sobre una presunta nulidad por menoscabo al debido proceso, por desconocimiento al postulado de juez natural y por violación directa de la ley sustancial, aspectos que de manera genérica se formularon en las demandas sin que se hubiese demostrado ninguna violación a garantías fundamentales en orden a decretar la invalidez de lo actuado ni para proferir un fallo parcial que redosifique la penalidad impuesta a los procesados.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Se advierte que en las demandas presentadas por los defensores de los aquí procesados no se procedió para su desarrollo bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de las censuras formuladas bajo la égida de la causal tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000.

En efecto: Demanda de Luis Rodolfo Jiménez Delgado.- 2.1.- En el cargo único que se planteó acusando la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado por violación al derecho de defensa, el demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha dado por establecido que la formulación de las falencias de nulidad en la sede extraordinaria no están exentos del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico-sustancial de una sentencia o de una actuación en particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de la instrumentación de las formas no haga negación de la posibilidad de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio extraordinario de censura se desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de su finalidad.

Con lo anterior se significa que en la formulación de nulidades en casación penal, no se puede omitir el cumplimiento de los requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en general, sino del instituto mismo de las nulidades, de manera que en tratándose de la causal tercera el impugnante no está relevado de esas observancias, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de argumentación. Por consiguiente, en la formulación de nulidades corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella que en singular hubiesen trastocado las bases de la instrucción o juzgamiento, precisando, desde luego, el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.

Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 2.2.- En el evento objeto de examen se tiene que al procesado el 4 de mayo de 2004 se le escuchó en indagatoria, diligencia en la cual se le puso de presente la imputación jurídica provisional del delito de receptación (cfr. f. 44. c. o. 1), comportamiento por el cual se le impuso medida de aseguramiento como presunto coautor, atribución que el 3 de junio de ese año se modificó por la de hurto calificado y agravado.

En igual sentido se observa que el 8 de julio siguiente se realizó diligencia de ampliación de injurada en la cual se le dio a conocer que las conducta endilgadas eran las de fabricación, tráfico o porte de armas y la atribuida en la modificación, comportamientos por los que se profirió en su contra resolución de acusación, punibles de los que se defendió en la etapa de la causa. 2.3.- Bajo el entendido que en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, referido a las formalidades de la indagatoria se consagró que al procesado se le deberá poner de presente la imputación fáctica y la jurídica provisional, aspectos que se constituyen en referentes para que el mismo ejerza su derecho de defensa material y desde luego técnica a partir de ese acto, es como se deriva que una de las modalidades de violación al derecho de defensa con incidencias sobre la diligencia de injurada, se consolida por el hecho de omitir interrogar al sindicado respecto de alguna o algunas conductas punibles y no obstante dicha omisión, proceder a formularlas e imputarlas en la resolución de acusación, sorprendiendo al investigado con una atribución de hechos punibles respecto de los que nunca se le preguntó ni se le dio la oportunidad de defenderse.

En efecto, si en la indagatoria o posterior ampliación no se cuestiona al vinculado sobre los aspectos fácticos de una conducta en especial ni se le da a conocer con precisión la imputación jurídica provisional en los términos de que trata el artículo 338 ejusdem, es claro que el o los comportamientos omitidos no se pueden integrar en una resolución de acusación, ni menos llegar a proferirse sentencia bajo el argumento de apariencia de haberse defendido de esos cargos en la etapa de la causa.

Debe reiterarse que la vinculación de un sindicado a un proceso penal, la cual se efectúa a través de la indagatoria es un acto jurídico de naturaleza no meramente formal, sino y por sobre todo de carácter sustancial y desde luego, que se constituye en un espacio procesal insalvable para que el mismo haga despliegue de ejercicios de defensa material y técnica con referencia a las imputaciones fácticas y jurídicas de que se trate en concreto y se le den a conocer, ello como expresión del principio constitucional de publicidad, el que en todo caso además de postulado se constituye en un derecho.

Es en esa medida, como se entiende la nulidad por violación al derecho de defensa con incidencias a partir de la indagatoria, cuando en la resolución de acusación se formulan cargos respecto de un comportamiento u otros sobre los que nunca se le indagó ni se le hicieron cuestionamientos de hecho ni derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

La Sala, en reiterados pronunciamientos ha establecido que la congruencia no es predicable entre las resoluciones de acusación y la que define la situación jurídica, sino entre la primera y la indagatoria: Así las cosas, independientemente de que en la definición de situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primero un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, estos es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones.

Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. “Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito, y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.

En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación.” (Sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, H. M.P., Dr. Calvete Rangel)..

No obstante los reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia en los cuales se ha dejado claro que el instituto de la congruencia se da es entre los contenidos de la resolución de acusación, su variación y los que se deriven en la sentencia, bien puede afirmarse de matera matizada que entre los actos de indagatoria y el de la calificación con llamamiento a juicio, se presenta una especie de relativa correspondencia de referentes, en los que la inicial imputación jurídica provisional puesta de presente en las diligencias de injurada podrá variar o modificarse para adecuarse de manera inequívoca al correspondiente tipo penal que recoja la materialidad acaecida, pero en lo que si no se puede llegar a sorprender al indagado es con atribución de facticidades recogidas normativamente y sobre las que nunca fue interrogado.

En esa perspectiva, se advierte que la relativa correspondencia de referentes que se da entre la indagatoria y la resolución de acusación, centra su atención en los hechos, es decir, en las facticidades que se endilguen al sindicado y que como expresiones, se recogen y manifiestan en las preguntas que se le hagan, y no podría ser de otra manera.

En efecto de no darse, podría ocurrir por ejemplo que la persona fuese indagada (cuestionada) por una conducta material subjetiva y objetiva de apropiación que de manera provisional se la ubica en la definición de situación jurídica en el tipo de hurto agravado, y sin que hubiesen elementos probatorios en otro sentido, llegar a formular cargos por el delito de celebración indebida de contratos, o de cualquier otro comportamiento (imaginable incluso en vía del absurdo), eventos desde luego inadmisibles que se proyectan violatorios del derecho de defensa.

Las anteriores ejemplificaciones, verifican que la relativa congruencia o correspondencia de referentes que debe darse entre la indagatoria y la resolución de acusación, en todos los casos, es decir tanto para los eventos de la Ley 600 de 2000, como para los de la Ley 906 de 2004, giran alrededor de la imputación fáctica que se haga al indagado o imputado, quien tiene derecho a conocer, a que le coloquen de presente, cuál es la materialidad de acción que se le atribuye y a qué título, para a partir de la misma proyectar sus ejercicios de defensa material y técnica.

En el mismo sentido, esa relativa congruencia hacia el sistema acusatorio debe darse entre las facticidades que se atribuyan como imputación fáctica, los que se acepten desde la audiencia del artículo 350 y por los que se profiera sentencia, bajo el entendido que los delitos cuyas materialidades que no se hubiesen puesto de presente al imputado en orden a su acogimiento, rechazo o desconocimiento, no pueden endilgarse jurídicamente, pues de hacerse ello significaría un desequilibrio con menoscabo del principio constitucional de publicidad y desde luego del derecho de defensa.

En el evento objeto de examen, se tiene que a Luis Rodolfo Jiménez Delgado al igual que al otro procesado se los indagó habiéndose endilgado a ellos el delito de receptación, por el cual se les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y que posteriormente sin escucharlos en ampliación de indagatoria se modificó la atribución por el de hurto calificado y agravado.

Para el caso en concreto, puede afirmarse que en la providencia del 3 de junio de 2004 mediante la cual se efectuó el cambio a que se ha hecho referencia, se incurrió en una irregularidad sustancial que posteriormente fue enmendada, porque a los procesados se los escuchó en ampliación de indagatoria el 8 de julio de 2004 y se les puso de presente las conductas variadas, las que luego fueron atribuidas en la resolución de acusación. En esa medida, a Jiménez Delgado se le brindó la oportunidad de defenderse de las conductas de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, sin que se advierta violación de garantías fundamentales con potencialidad de generar ruptura e invalidez de lo actuado en los términos solicitados en la demanda.

Por lo anterior el reparo será inadmitido Demanda de José William González Lamprea.- 2.4.- En el cargo primero, acusó a los juzgadores de incurrir en violación directa, porque a su juicio al dosificar la pena del hurto calificado y agravado de acuerdo con las circunstancias de agravación del artículo 241 aumentadas en una sexta parte por lo consagrado en el 267 ejusdem, no se debió partir de 74 meses y diez días, sino de setenta y dos (72) meses exactos y que por el hecho de no existir atenuantes ni agravantes no se debió imponer cien (100) meses de prisión, sino cuarenta y ocho (48) correspondientes al delito de receptación, conducta que a su criterio es la única imputable a su procurado.

Sin mayores esfuerzos se observa que no se ha incurrido en ninguna violación directa de la ley sustancial relativa a la dosificación del delito de hurto calificado y agravado de los artículos 240 numeral 1º, 241 numeral 10º y 267 del Código Penal. En efecto, el hurto calificado del artículo 240, modificado por la Ley 813 de 2004, comporta una pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, cuando se cometiere con violencia sobre las personas, la cual aumentada de conformidad con el 241 de una sexta (1/6) parte a la mitad, queda entre cincuenta y seis (56) y quince (15) años e incrementada en una tercera (1/3) parte a la mitad de acuerdo con el artículo 267, arroja un tope mínimo de setenta y cuatro (74) meses, veinte (20) días y un límite de veintidós años y seis meses o doscientos (270) meses.

En esa medida, el primer cuarto medio oscila entre setenta y cuatro (74) meses, veinte (20) días y ciento veintitrés (123) meses, quince (15) días, extremos de dosificación en los que el juzgador se movió con facultades legales dentro de lo debido, habiendo impuesto por ese delito la pena de cien (100) meses de prisión lo que le era dable, de lo cual se infiere que no se incurrió en ninguna violación directa por falta de aplicación, ni por indebida aplicación del artículo 61 del C. Penal.

De otra parte, desacierta el casacionista al plantear en términos más que escuetos que la única pena imponible a González Lamprea es la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión correspondientes al delito de receptación “única conducta imputable al mismo”, pues una censura de ese tenor, no debió quedarse en la mera insinuación sin ningún otro desarrollo argumentativo, con carencia de alguna viabilidad en orden a proferir un fallo de reemplazo en los términos de lo solicitado, pues claro es que el delito de receptación no fue atribuido en la resolución de acusación. Por lo anterior el cargo está llamado a la no aceptación. 2.5.- En el cargo segundo, aduce que la Delegada ante el Tribunal de San Gil al conocer del recurso de apelación contra la resolución de acusación, al tiempo que la confirmó, ordenó compulsar copias para que se investigara a los procesados por los presuntos delitos de secuestro simple y falsedad en documento privado, conductas de las que fueron absueltos, por lo que acusa que la sentencia está viciada por no haberse enviado el proceso completo ante la justicia especializada del Socorro.

Para el evento, es claro que la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil, lo que dispuso fue una ruptura de la unidad procesal para que se investigara la posible comisión de otros punibles, sin que ello traduzca ninguna irregularidad sustancial en los términos del artículo 92 de La Ley 600 de 2000. Insinuar apenas como lo efectúa el casacionista que la competencia total del proceso correspondía a los jueces especializados de Bucaramanga por virtud de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, traduce desconocer que la competencia surgió para ellos sólo por los delitos por los que se efectuó la compulsa de copias, mas no para la totalidad del proceso.

Por lo anterior el cargo está llamado a la no prosperidad. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además, desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no se advierte violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que convoquen a la Corte a una intervención de carácter oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados Luis Rodolfo Jiménez Delgado y José William González Lamprea. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de de septiembre de 2000 Rad. 12741;

Auto del 19 de noviembre de 2003, Rad. 21.568; Auto del 12 de noviembre de 2003, Rad. 21.565; Auto del 15 de octubre de 2002, Rad. 20.019. PAGE 24 _1097413356.doc