De modo que, como el recurso de casación, cuando se trata exclusivamente de asuntos civiles, no se halla expresamente regulado en el procedimiento penal, con base en los principios de remisión e integración se debe acudir a las normas del código de proce República de Colombia CASACIÓN No. 30289 P/. ALCIBIADES PALOMA ESTUPIÑAN Corte Suprema de Justicia Proceso No 30289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Adolia Rivas Valencia, quien actúa como parte civil, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de abril del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual condenó al procesado Alcibiades Palomá Estupiñán a 40 meses de prisión como responsable del delito de hurto agravado por la confianza, con la modificación consistente en excluir como solidario responsable por concepto de perjuicios materiales y en la suma de $22’473.758.oo, al Banco de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión del concordato de recuperación de negocios que a nombre de la señora Adolia Rivas Valencia propuso su apoderado Jaime Aranzazu Toro ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se abrió una cuenta de ahorros conjunta entre éste y el representante de la entidad Credit Automóviles S.A., Alcibiades Palomá Estupiñán. Pese a la modalidad de la cuenta abierta, este último logró por intermedio de una empleada del Banco que se le entregara una tarjeta débito, retirando del 1° de abril al 22 de mayo de 2003 la suma de $24’526.920, valor sobre el cual una vez se le hizo la reclamación respectiva retornó $2’053.162.
La denuncia fue formulada por Jaime Aranzazu Toro acopiando abundante prueba documental que motivó la formal apertura instructiva el 25 de agosto de 2003 (fl.70), siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria Palomá Estupiñán el 7 de octubre posterior (fl.92). Allegada copiosa prueba testimonial, así como admitido en proveído del 9 de julio de 2004 como parte civil al quejoso y vinculado como tercero civilmente responsable al Banco de Bogotá, Sucursal Plaza de Caicedo, una vez cerrada la investigación se calificó su mérito el 17 de febrero de 2005 -en decisión ratificada por la segunda instancia el 31 de agosto de 2006-, en donde se formuló resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de hurto agravado por razón de la confianza.
Rituado el juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1. Reproduce el actor extensamente el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, relevando las consideraciones del a quo, con cuyo criterio comulga y exalta en el hecho de haber dispuesto que el pago de los perjuicios materiales comprendía al Banco de Bogotá como tercero civilmente responsable, en tanto que el Tribunal lo exoneró de dicha obligación solidaria, pero sin adecuar el actor esta parcialidad a la concreta propuesta de una censura en términos del recurso de casación postulado. 2.
Realmente, ningún cargo es propuesto por el representante de la parte civil en contra del fallo impugnado, toda vez que así como elude la expresa e inequívoca mención de la causal en que se supone tendría apoyo el ataque y los fundamentos que consiguientemente le sirven de sustento, sólo al final del recurrente escrito acusa desconocimiento de los principios de “celeridad, eficiencia, eficacia, economía procesal y justicia material”,en razón a errores de hecho “en cuanto a la valoración de los medios de prueba” y error de derecho “por la interpretación errada de las normas rectoras y la valoración errada del rango de las normas que consagra (sic) la posibilidad de que el tercero civilmente responsable tenga la obligación de indemnizar”. 3.
Sólo al final del escrito se expresa el cometido propugnado con la impugnación ante esta sede, esto es, como no podría ser de otra manera, deprecar se deje sin efectos la decisión del Tribunal que exoneró de responsabilidad civil al Banco de Bogotá vinculado como tercero civilmente responsable, con miras a que concurra solidariamente con el procesado en la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la suma de $22’473.758. 4.
En estas condiciones, emerge evidente la carencia de interés jurídico para demandar el fallo del Tribunal por el representante de la parte civil, toda vez que en términos del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 y aplicable en este caso, cuando quiera que la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, está impelido el libelista a tener en cuenta como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 5.
En este caso, observa la Corte que el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las disposiciones que regulan la casación civil, pues ni siquiera aludió a una específica escogida para afrontar el ataque al fallo, sino que también desapercibió por completo que sus aspiraciones indemnizatorias signadas por la cuantía para recurrir debía consiguientemente ceñirse a lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esta anualidad -por corresponder a la fecha de la sentencia impugnada- y que ascendía a $196’137.500, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $461.500, según el Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007, en forma tal que al haberse condenado al procesado Alcibiades Palomá Estupiñán al pago de $22’473.758, ni esta suma ni la correspondiente a la misma incrementada por intereses causados, supera la cuantía del interés para recurrir ante la Corte que, según queda visto, no fue consultada por el casacionista.
Siendo ello así, carecía el apoderado de Adolia Rivas Valencia de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema relacionado con el pago de perjuicios decretados en la sentencia, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida, máxime cuando no observa la Sala que deba instar su facultad oficiosa en vista de no concurrir quebranto alguno de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de Adolia Rivas Valencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1