CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30287 Yolanda de Jesús Vanegas y otro Proceso n.º 30287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 101 Bogotá, D.C., veintitrés de marzo de dos mil once. La Corte decide el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de los procesados Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo y Rodrigo de Jesús Palacio García, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual modificó la condena que les impuso el Juzgado 17 Penal del Circuito, por el delito de falsedad ideológica en documento privado, para fijarla en 27 meses de prisión.
HECHOS En las instancias los jueces los declararon de la siguiente manera: “Desde 2003 y hasta 2005 Molinos del Cauca adquirió millonarios créditos con varias instituciones bancarias para lo cual presentó estados financieros que reflejaban sólida situación de solvencia. Para mediados de 2005 la sociedad presenta solicitud de admisión a proceso de reestructuración para lograr acuerdo con los acreedores.
En respaldo de su petición Molinos del Cauca allegó a la Superintendencia de Sociedades estados financieros que reflejaban grave crisis económica, específicamente iliquidez para atender las obligaciones adquiridas no solo con los acreedores bancarios sino también con sus más importantes proveedores. Este sorpresivo acontecimiento causó la mayor alarma en la banca pues Molinos del Cauca les adeudaba alrededor de 60 mil millones de pesos.
Por tal causa las instituciones crediticias cotejaron los estados financieros por ellos (sic) recibidos con los enviados al ente de vigilancia para encontrarse con que eran absolutamente diferentes. Para abril de 2006 en representación de los Bancos Santander y de Colombia se instaura denuncia penal, como también lo hizo por su cuenta el Banco Agrario de Colombia.” ACTUACION PROCESAL Iniciada la actuación se verificó la vinculación legal de los procesados mediante diligencia de indagatoria, en la cual expresaron su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada.
En la diligencia correspondiente verificada el 16 de marzo de 2007, aceptaron los cargos que les imputó la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, por el delito de falsedad ideológica en documento privado. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de agosto de 2007, los condenó a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, “… al encontrárselos coautores de falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo…”; decisión confirmada por el Tribunal Superior a través del fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, modificándola sólo “… en el sentido de que la pena a imponer a los señores RODRIGO DE JESÚS PALACIO GARCÍA Y YOLANDA DE JESÚS VANEGAS OQUENDO es la de VEINTISIETE (27) MESES DE PRISIÓN.” Contra la decisión de segunda instancia el defensor de los acusados presentó demanda de casación discrecional, la cual admitió la Sala con proveído del 29 de septiembre de 2010.
DEMANDA DE CASACIÓN 1. El actor manifiesta que acude al recurso de casación por vía excepcional ante la necesidad de “… reclamar la protección y salvaguarda del respeto al principio de congruencia, {por} que con su desconocimiento por el Ad-quem afectó derechos fundamentales como la defensa, la lealtad procesal y el mismo debido proceso en su estructura jurídica y lógica, ya que es evidente que un acusado sólo puede ser condenado o absuelto de los cargos por los cuales es llamado a responder… estas garantías fueron conculcadas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al dictar una sentencia que rompió dramáticamente la consonancia que debía existir entre los cargos deducidos en el acta de sentencia anticipada y el fallo de segundo grado, especialmente al suprimir atenuantes reconocidas y variara la tipificación de un delito único por una forma concursal, finalmente se hizo más gravosa la situación del procesado imponiendo penas que superaron los parámetros jurídicos fijados en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, desconociendo así la intangibilidad de la imputación jurídica.” Frente a este panorama el censor entiende que se cumple el presupuesto de procedencia de la casación excepcional, relacionado con la necesidad de afianzar con la sentencia de la Corte la garantía de los derechos fundamentales, de manera concreta la de congruencia “… en la medida que el acta de sentencia anticipada que hace las veces de resolución de acusación frente a terminaciones abreviadas del proceso dedujo cargos en contra de los procesados única y exclusivamente por el ‘Delito de Falsedad ideológica en documento privado’, calificándolo como una sola conducta delictiva y simultáneamente en la respectiva acta la Fiscalía consignó como circunstancia modificadora de la punibilidad la rebaja por confesión, tanto el juzgado de primer grado como el Tribunal, condenaron por un delito de Falsedad ideológica en documento privado en concurso real, homogéneo y sucesivo, y omitió (sic) referirse a la rebaja punitiva por confesión, lo que aparejó la imposición de una pena sumamente gravosa para los intereses de mis defendidos.” 2.
Cargo único. El actor acude a la causal segunda de casación de las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual establece la procedencia del recurso cuado la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En el presente caso, sostiene, se presenta el defecto referido porque el Tribunal no reconoció la rebaja de pena por confesión consignada en el acta de cargos a favor de los procesados e incrementó la pena por un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad ideológica en documento privado, cuando el texto de la acusación, según precisó la Fiscalía refiere un delito único.
En orden a demostrar la desconexión jurídica que denuncia, expone un resumen de la actuación y precisa la imputación realizada en contra de los acusados en indagatoria, los cargos que aceptaron a efectos de acogerse a sentencia anticipada, y aquellos por los cuales fueron finalmente condenados. De igual modo precisa que los sentenciadores omitieron pronunciarse acerca de la rebaja de pena por confesión ‘contemplada expresamente por la Fiscalía en el acta de sentencia anticipada, alejándose así del marco fáctico y jurídico previsto en la acusación’.
Según explica, la incidencia de la irregularidad radica en la mayor pena que debieron soportar los acusados, por lo cual solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia “haciendo una reducción al quantum punitivo, para en su lugar, imponer la sanción por un solo delito de ‘Falsedad ideológica en documento privado’ y reconocer el beneficio penológico de la confesión que disminuye la pena hasta una sexta parte.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, solicita “NO CASAR la sentencia impugnada” por los siguientes motivos: 1.
En relación con la falta de congruencia frente a la condena que se les impuso a los acusados por un concurso de delitos, a pesar de que en el acta de formulación de cargos “… la fiscalía se refirió al delito de falsedad en documento privado, como si se estuviera refiriendo a un solo hecho delictivo, no obstante, tal como lo señala la sentencia de primera instancia al analizarse la reseña de los hechos que se denunciaron e investigaron, así como las consideraciones realizadas por la Fiscalía en el acta, es claro que se está en presencia de un concurso de delitos.” En consecuencia, agrega, los argumentos jurídicos del a quo en torno a este tema resultan acertados “… pues tal como se indicó, la imputación fáctica realizada a los procesados siempre se refirió a una pluralidad de comportamientos, a varias falsedades realizadas, lo que a las claras determina un concurso de hechos punibles.” Sobre el tema recuerda que “… la congruencia entre providencias no solo se predica al comparar su parte resolutiva, sino que es necesario observar las motivaciones de los funcionarios cuando adoptan las medidas… en el caso que se somete a estudio de la Sala, el juez de primera instancia y luego el Tribunal Superior de Cali, encontraron razones suficientes para predicar el concurso de delitos Así las cosas, no evidencia la Delegada que exista falta de congruencia entre el acta de formulación de cargos y las sentencias de instancia, en el tema del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público (sic) por el que fueron condenados los procesados.” Y, en relación con la rebaja de pena por confesión la Procuradora Delegada es del concepto que no se cumplen los presupuestos legales que permiten reconocerla; además, “El juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno y al Tribunal Superior no se le planteó el tema de la rebaja de pena por confesión. Ahora, se observa que no se dan los prosupuestos para su reconocimiento… {entonces} se considera que el Tribunal no vulneró el principio de congruencia.” Así las cosas, finaliza la Delegada del Ministerio Público, la falta de demostración del yerro planteado, determina la improsperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 207-2 del Código de Procedimiento Penal establece que la casación, en materia penal, procede cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. El demandante invoca esta causal porque en su criterio el Tribunal: i) condenó por un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento privado, cuando el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada contiene un delito único; y ii) no reconoció la rebaja de pena por confesión a la que alude igualmente el acta equivalente en este caso a la resolución de acusación. En torno al tema propuesto en la demanda la jurisprudencia de la Sala tiene señalado de tiempo atrás que, “la resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídico. De ahí que el proceso tenga una estructura formal y una estructura conceptual.
La formal relacionada con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos los extremos objeto del debate, de lo cual se concluye que el principio de congruencia es la expresión de esa estructura conceptual, en donde el acto por excelencia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. Este acto procesal – se ha sostenido reiteradamente por esta Corporación – fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate pues: “… concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivas de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.
Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el juez. Esa es la regla. Cualquier variación o modificación requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia … ”.
“O lo que es lo mismo, las imputaciones fáctica y jurídica que allí se eleven constituyen ley del proceso, la que solo y salvo que en la audiencia pública se invoque una variación o modificación de la calificación jurídica en los términos del artículo 404, puede ser removida…” Por esta razón la Corte ha sido insistente en precisar que el funcionario instructor tiene la obligación de incluir en la providencia que califica el mérito probatorio del sumario o su equivalente, la imputación jurídica de las circunstancias que en forma específica o genérica agravan en términos punitivos la situación del procesado, pero también que en los eventos en los cuales la Fiscalía no cumpla con rigor ese deber, tal circunstancia en forma alguna faculta al juez de conocimiento a deducirlas en la sentencia, a partir de los hechos imputados y demostrados que fueron objeto de investigación. Lo anterior sin perder de vista que la providencia o decisión judicial debe entenderse, “…como un todo dinámico e imposible de escindir entre sus partes motiva y resolutiva, razón por la cual la consonancia de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse tan solo respecto de las partes resolutivas de dichas decisiones.
Así lo ha entendido de vieja data la Sala. Por ejemplo, en la sentencia de 11 de agosto de 1983, se sostuvo lo siguiente: “La parte resolutiva de una decisión no es otra cosa que la necesaria consecuencia de la motivación; por lo tanto, no resulta aconsejable escindir artificialmente las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran y complementan mutuamente”.
A su vez, en el fallo de 19 de mayo de 1993, la Corte reiteró dicho criterio de la siguiente manera: “La resolución judicial es una unidad integrada por una parte motiva y otra resolutiva, en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han de dar fundamento a ésta, es decir, en la primera se dan las explicaciones justificativas de la decisión final que se concreta en la parte resolutiva. ”Pero aún tratándose de dos partes de la misma unidad, siendo la motiva un proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse la providencia en su integridad y no en uno de sus apartes, porque al separarlo de su contexto es probable que se le haga decir lo que en realidad no dice”.
E, igualmente, respecto del tema concreto de la consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha definido sus alcances con, entre otras, las siguientes precisiones: “1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi). ”2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos. ”3.
La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos. ”4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones”. En este orden de ideas, lo importante para efectos del respeto del principio de congruencia entre acusación y sentencia radica en que la agravante, ya sea específica o genérica, aparezca imputada desde el punto de vista jurídico de una manera clara e inequívoca en la acusación, formulación de cargos o acto de variación, según sea el caso, independientemente de que figure o no en la parte resolutiva de tales decisiones.” En la especie analizada el texto íntegro del acta de formulación de cargos aceptados por Rodrigo de Jesús Palacio García y Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo, no deja duda que contiene plurales imputaciones por el delito de falsedades en documento privado y que respecto de esa concurrencia de ilicitudes fue que admitieron su responsabilidad los procesados.
En efecto, el marco fáctico que puso de presente el funcionario instructor anuncia la falsedad por parte de los procesados de diversos documentos, posteriormente utilizados en la obtención de cuantiosos préstamos bancarios y presentados también con fines legales ante las autoridades administrativas del orden nacional. La narración de los hechos la comenzó la Fiscalía precisando que “El acopio del extenso material probatorio, se establece con meridiana claridad que la sociedad MOLINOS DEL CAUCA S.A., con domicilio en la ciudad de Santander de Quilichao, cliente de LOS BANCOS SANTANDER, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. ‘CORFICOLOMBIANA’ a través de su Representante Legal LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, solicitó varios cupos de crédito para lo cual era imprescindible un buen flujo de caja, entre otros aspectos que se reflejaban en los Estados Financieros.
La Sociedad al momento de solicitar cupos de crédito así como prórrogas de los mismos, presentó a las entidades financieras BALANCES FALSOS debido a que sus saldos no reflejaban en forma fidedigna la situación económica real de la sociedad en la fecha de corte de dichos estados financieros”; tras lo cual puntualizó las fechas de presentación de los diversos documentos espurios, ante cada una de las entidades crediticias indicadas, de las cuales Molinos del Cauca S.A. obtuvo recursos por más de sesenta mil millones de pesos.
Como ejemplo de lo anterior el Fiscal instructor con apoyo en la declaración de la testigo Martha Luz Peláez Gil, precisó las diferencias de los estados financieros presentados por Molinos del Cauca ante la Superintendencia de Sociedades y los que utilizó para solicitar créditos al Banco Santander “… cuyas diferencias se detectan en los siguientes rubros: ventas: en el balance de 2004 presentado al BANCO reflejaba unas ventas de $76.438 millones, en el Balance de prueba a 31 de marzo/2005 registran ventas por $16.599 millones y en el balance con corte a 30 de junio de 2005 presentaron a la SUPER ventas por $17.557 millones.
Utilidad Bruta: al 31 de diciembre de 2004 de $15.360 millones de pesos en balance presentado al BANCO SANTANDER, después en el balance a 31 de marzo de 2005 también presentado al BANCO SANTANDER registran una utilidad bruta de $4.212 millones, y a la SUPERINTENDENCIA presentan con corte a 30 de junio de 2005 una pérdida de $10.266 millones de pesos (cifra negativa) utilidad neta: a 31 de diciembre de 2004 presentan al BANCO SANTANDER una utilidad neta negativa de $ -234 millones.
En el balance entregado al Banco al 31 de marzo de 2005 presentan una utilidad de 1.300 millones, pero en el Balance a la SUPERINTENDENCIA con corte a 30 de junio de 2005 ya hablan de una utilidad negativa de -30.842 millones de pesos…” Precisa además el texto del acta de formulación de cargos que “… los ajustes que debieron efectuarse a los estados financieros reflejan el ocultamiento de pérdidas y del verdadero estado de resultados de la Sociedad Molinos del Cauca S.A. durante años anteriores, 2002, 2003, 2004… El análisis del material probatorio nos permite considerar sin lugar a equívocos que las acciones comportamentales de los investigados RODRIGO DE JESÚS PALACIO GARCÍA y YOLANDADE JESÚS VANEGAS OQUENDO, ciertamente vulneraron la confianza pública en el sector empresarial del país, recayendo sobre la misma fe pública en materia contable, pues se dejó de calle el deber que la contabilidad y los estados financieros de los comerciantes deben suministrar la historia clara, completa y fidedigna de sus negocios y reflejar la verdadera situación de su patrimonio… la responsabilidad penal de los {procesados} se encuentra seriamente comprometida… en la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, en la medida que actuando en su calidad de revisores fiscales principal y suplente, respectivamente, de la compañía MOLINOS DEL CAUCA S.A. tiñeron de dolo su voluntad al certificar estados financieros cuyos registros no revelaban la verdadera situación económica y de resultados del ente societario, estados financieros que finalmente vinieron a ser utilizados no solo para acceder a cupos de crédito en distintas entidades financieras sino para ser admitida a un acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades… concluimos, respecto al tema de la materialidad de la conducta punible adecuada a la situación fáctica, que todos y cada uno de los hechos económicos que se explicaron con antelación, fueron transmitidos de manera disfrazada y distorsionada al sector financiero y a la misma Superintendencia de Sociedades, a través de los estados financieros desde el período 2002 a julio de 2005, los cuales fueron suscritos y certificados por RODRIGO DE JESÚS PALACIO GARCÍA y YOLANDA DE JESÚS VANEGAS OQUENDO.” (Destaca la Sala).
A lo anterior cabe agregar que si bien el funcionario instructor señaló que la conducta por la cual se procede “… tiene su adecuación típica en los delitos contra la Fe Pública de que trata el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, denominado específicamente FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”, de igual modo precisó con claridad que “… los cargos que se formularán a los procesados se acompasarán con las imputaciones hechas en sus injuradas y las que correspondan al acervo probatorio”; por manera que no puede generar duda que la acusación se formuló por el concurso de falsedades ejecutadas durante los años puntualizados en el acta que contiene los cargos, admitidos sin reparo por los procesados.
Las indagatorias rendidas por ellos tampoco generan incertidumbre en torno a la pluralidad de conductas de falsedad de documentos por las cuales se les interrogó y por las que solicitaron acogerse a sentencia anticipada, pues el señor Palacio García, admitió en ese acto haber realizado la falsedad de los estados financieros, y lo mismo hizo la señora Vanegas Oquendo al manifestar: “yo me acojo a sentencia anticipada bajo mi responsabilidad por cuanto firmé unos estados financieros sin verificar…” En estas condiciones surge evidente que el sentenciador profirió la condena dentro del marco estricto de la acusación dictada en este asunto, pues la lectura integral del acta de aceptación de cargos permite ver que fueron diversos los eventos de falsedad imputados y admitidos por los procesados al momento de someterse a sentencia anticipada, circunstancia que desvirtúa el desconocimiento del principio de congruencia como acertadamente puntualizó en su concepto la Delegada del Ministerio Público.
Por otro aspecto el censor alega también vulnerado el principio de congruencia, bajo el supuesto de que los sentenciadores omitieron pronunciarse respecto de la rebaja de pena por confesión. En su criterio, el descuento punitivo fue consignado expresamente por la Fiscalía en el acta de sentencia anticipada, y como el juzgador no lo reconoció, la sentencia se aleja del marco fáctico y jurídico de la acusación. Para resolver este aspecto de la censura vale recordar que la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, constituye un acto unilateral del sindicado o acusado, en virtud del cual, de manera voluntaria, conciente y libre, manifiesta a la jurisdicción su deseo de admitir la responsabilidad en los cargos que se le atribuyen y que se lo condene prescindiendo del trámite normal del proceso, sin más expectativas ni pretensiones que el reconocimiento de la rebaja de pena definida previamente por el legislador, esto es, la tercera parte si eleva la solicitud antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, o de la octava parte si lo hace con posterioridad a la formulación de la acusación y hasta antes de quedar en firme la providencia que señala la fecha para adelantar la audiencia pública.
En tales condiciones, la figura aludida no implica negociaciones o acuerdos entre el sindicado y la fiscalía que se tornen obligatorios para el juez de conocimiento, sino la expresión simple y pura de admitir los cargos específicos conforme se atribuyen al procesado, quien puede aceptarlos en forma total o parcial, a cambio del descuento punitivo que la ley establece en su favor como contraprestación al ahorro que al Estado le implica culminar con antelación un específico caso judicial.
Y, aún cuando se pensara en la posibilidad de acuerdos entre el funcionario instructor y el sindicado en el acta de sentencia anticipada, la realidad verificable en la actuación desvirtúa por completo las afirmaciones del recurrente, pues según se observa el fiscal investigador, como correspondía, previno al comienzo de la diligencia a los interesados sobre de la naturaleza y las consecuencias de la sentencia anticipada, en cuanto implica, principalmente, declinar el derecho a controvertir la acusación o las pruebas que la fundamentan, y renunciar al trámite normal del proceso.
Así mismo, apuntó: “… se les entera que aspectos relacionados con la dosificación de la pena principal y las accesorias, la concesión o negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condena en perjuicios y extinción del derecho de dominio sobre bienes de su propiedad si a ello hay lugar, están circunscritos a la órbita de competencia del Juez de la causa, sin perjuicio del derecho que les asiste así como a su abogado defensor de la impugnación de dichas decisiones.” Y, al concederle la palabra al abogado defensor en orden a que hiciera las precisiones a que haya lugar, solicitó al juez de conocimiento conceder a los sindicados “… los beneficios y subrogados penales correspondientes a las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; así mismo los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional.” Se advierte así que la rebaja de pena por confesión no fue admitida ni valorada por el fiscal como un elemento determinante del pliego de cargos, de manera que resulta inadmisible alegar el desconocimiento del principio de congruencia por el hecho de no haber sido examinada ni reconocida por el juez en la sentencia. De todas formas, la Sala observa que la confesión en este caso no tiene los efectos benéficos que pretende el demandante, pues la expectativa de reducción de pena que de tal medio probatorio se anhela, sólo puede alcanzarse cuando se establece que constituye el fundamento de la sentencia condenatoria; condición que no se cumple en esta especie dado que la Fiscalía puntualizó en el acta de cargos que “… se da por sentado que los elementos de juicio aportados hasta esta instancia procesal son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los sindicados, certeza que se corrobora con la aceptación integral que de las imputaciones fáctico- jurídicas hacen los indagados”; de tal suerte que si la confesión alegada no cumplía con la condición ineludible de ser el pilar de la condena, tampoco puede exigírsele al sentenciador un reconocimiento improcedente a la luz de la ley.
Por las razones expuestas, en conclusión, el cargo no prospera. Para finalizar, la solicitud que presenta el recurrente en el “Otro sí” de la demanda, dirigida a que la Corte le reconozca a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, es precisamente eso, una petición que formula al margen de las causales de casación previstas en la ley, sin atribuirle al Tribunal errores de juicio o de actividad frente a la determinación de negar los sustitutos penales; en esas condiciones la Sala se ve librada de realizar cualquier consideración sobre el punto, en tanto deviene extraño al examen de legalidad de la sentencia. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No Casar la sentencia del 25 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual condenó a Yolanda de Jesús Vanegas Oquendo y Rodrigo de Jesús Palacios García, como autores del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 192 a 212 c 10 � Casación del 29-05-05 Rad.23914 � Sentencia de segunda instancia del 28-05-08.
Rad. 29384. � Entre otras ver sentencias del 09-06-04 Rad. 20134 y del 28-05-08 Rad. 22959 � Sentencia de 11 de agosto de 1983, radicación 1983. � Sentencia de 19 de mayo de 1993, radicación 7554. � Sentencia de 3 de noviembre de 1999, radicación 13588. � Casación del 28-05-08 Rad. 22959 � Fol. 192 c 11 PAGE 1