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30287(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30287 ALFREDO GALEANO Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30287 Acta No.98 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ALFREDO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES El actor solicitó la actualización de la primera mesada de la pensión concedida al demandante a partir del 11 de diciembre de 1996 y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. Aduce que prestó sus servicios a la demandada del 10 de diciembre de 1965 al 16 de noviembre de 1991; que en cumplimiento de un plan de estímulos para el retiro voluntario terminó su contrato con la entidad demandada y así quedó establecido en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, diligencia en la que también se convino que la demandada le reconocería una pensión de jubilación cuando cumpliera los 47 años de edad, compromiso que en efecto fue cumplido por la Caja, el 11 de marzo de 1997, con efectos desde el 11 de diciembre de 1996; para liquidar dicha pensión, se tomó el promedio salarial del último año de servicios, sin colacionar la devaluación de la moneda colombiana ocurrida desde la fecha de firma de la conciliación hasta cuando cumplió la edad.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos, aunque aclaró que en la conciliación no se acordó incremento de la pensión por devaluación monetaria y la liquidación se hizo de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (folios 178 a 185) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la consulta, que ordenó surtir el propio Tribunal, en decisión de tutela del 3 de diciembre de 2004, conoció la Sala Laboral, la cual mediante el fallo impugnado confirmó la decisión del juzgado.

El Tribunal concluyó que la pensión otorgada por la Caja es de carácter convencional y su forma de liquidación aparece en el artículo 3º del acuerdo colectivo, que establece los factores devengados en el último año de servicios, y a ella se ciñó la demandada, por lo que no procede la actualización solicitada, máxime si se tiene en cuenta que no se pactó en la convención la actualización del monto del salario devengado en el último año de servicios previo al cálculo de pensión, ni tal medida correctiva cabe en el caso de las pensiones extralegales, como lo ha pregonado reiteradamente esta Corporación. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la indexación de la primera mesada pensional.

Con dicho objetivo presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A., 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.; 307 y 308 del C. de P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Aduce la acusación que al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio del proceso, el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, desconociendo la verdadera naturaleza y contenido del instituto jurídico de la indexación, por estimar que sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.

Encuentra que la exégesis asignada en la decisión recurrida a las disposiciones sustanciales que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada por ser contraria a los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte, como también a la nueva doctrina de la Sala, frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más profundo.

Apunta que para efectos de la sustentación del cargo es necesario analizar la inicial jurisprudencia sobre la indexación, después, demostrar que la nueva tendencia jurisprudencial choca con los postulados de la interpretación jurídica necesarios para el otorgamiento del derecho, y finalmente aludir a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional S.U. 120 del 2003.

En desarrollo de lo anunciado cita apartes de la decisión de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de septiembre de 1992, radicada con el número 5221, para sostener que la interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando esta Corporación y no los contenidos en la providencia que citó el Tribunal como sustento de su posición. Explica que no fue correcta la exégesis dada al artículo 19 del C. S. del T., toda vez que el juzgador pasó por alto el tenor literal de este precepto, de acuerdo con el cual al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho al trabajo y a la seguridad social; en tanto que frente a una interpretación sistemática se desconoció que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la Ley 100 de 1993; destaca que la interpretación sociológica es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales; resalta que es errado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación sobre seguridad social, edificada sobre principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado.

Anota la obligación de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, que deberá ser acatada por los jueces y tribunales, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, infundiéndoles seguridad, y evitando de esa manera defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los operadores judiciales.

La réplica aduce que ninguna de las disposiciones legales que se citan como violadas consagra el derecho a la indexación, omisión suficiente para que el cargo sea desestimado. Subraya que la censura pretende que la Corte viole el principio de igualdad sentado en más de 500 casos en los que se ha negado la procedencia de la indexación de pensiones convencionales, y para el efecto cita apartes del fallo del 24 de noviembre de 2004.

SE CONSIDERA No acierta la réplica cuando alega la insuficiencia del cargo debido a la falta de inclusión de una norma legal que regule el fenómeno de la indexación, pues es sabido que el concepto de proposición jurídica completa, que suponía la enunciación -en la demanda de casación- de todas las disposiciones legales relacionadas con una prestación o un derecho subjetivo, desapareció con la expedición del Decreto 2651 de 1991, cuyo artículo 51, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, señaló tajantemente “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”, de modo que la mención del artículo 467 del C. S. del T., en atención a que la pensión que se busca actualizar es de origen convencional, es suficiente para entender satisfecho este requisito de la demanda sustentadora del recurso extraordinario; además, el recurrente se refiere a los artículos 48 de la C. N. y 36 de la Ley 100 de 1993 que consagran la actualización de las pensiones.

En cuanto al fondo del tema debatido es pertinente anotar que a raíz de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, la Sala revisó la posición que traía, para concluir, por mayoría, la procedencia de la actualización de la base salarial de las pensiones legales a partir de la expedición de la nueva Constitución Política. El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, entre las que deben incluirse las extralegales o convencionales, se encuentra contenido en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicada con el número 29022, en la que se expresó lo siguiente: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

En estas condiciones, la acusación demuestra que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los preceptos que cita, en consecuencia prospera el cargo, por lo tanto se casará parcialmente la decisión recurrida en cuanto confirmó la sentencia del juez del conocimiento que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En sede de instancia corresponde entonces liquidar el monto de la pensión para lo cual se indexará anualmente la base salarial que ha de servir para tasarlo y de este modo garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidación mantengan su valor real, que es precisamente la finalidad de esa medida correctora.

Para ese efecto, en eventos como el presente en que no se ha recibido salario entre el retiro del servicio y la fecha en que se cumplió la edad o requisitos para acceder al derecho pensional, se toma el último salario promedio y se aplican anualmente los IPC entre esos dos momentos. En consecuencia, aplicando esa fórmula, la base salarial para tasar la mesada inicial se establece a partir del último promedio salarial devengado por el demandante, esto es, la suma de $334.820.68; esta cifra se actualizará año a año, desde el momento en que se desvinculó el actor de la entidad bancaria (15 de noviembre de 1991) hasta cuando cumplió los 47 años de edad (11 de diciembre de 1996), tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada uno de esos años y multiplicado por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumplió el requisito de la edad para que surgiera el derecho al reconocimiento de la pensión. Las operaciones del caso, se muestran en el siguiente resultado: Ultimo salario 334.820,68 $ Fecha de retiro 15-Nov-91 Fecha de pension 11-Dic-96 IPC VAR.% Año Anualizado IPC 1990 21,0042 32,36% RETIRO 15-Nov-91 26,6384 26,82% 334.820,68 $ 1992 33,3336 25,13% 424.619,59 $ 1993 40,8696 22,60% 531.326,49 $ 1994 50,1045 22,59% 651.406,27 $ 1995 59,8586 19,46% 798.558,95 $ PENSION 11-Dic-96 72,8114 21,63% 953.958,52 $ Pension = 75% Pension = 715.468,89 $ Salario Actualizado Anualmente No hay lugar a la pretendida sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, dado que esa norma no es aplicable cuando se trata de pensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2006, dentro del proceso seguido por ALFREDO GALEANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. NO SE CASA en lo correspondiente a la absolución de la sanción moratoria.

En sede de instancia, se revoca aquella decisión del juzgado y en su lugar se condena a la CAJA a pagar al demandante la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($482.214.48) por concepto de mesada pensional, a partir del 11 de diciembre de 1996, cifra sobre la cual procede los reajustes legales y las mesadas adicionales; en consecuencia, deberá cancelar las diferencias entre esta cantidad y la suma que venía pagando.

En lo demás se mantiene la definición absolutoria del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia; las de primera serán a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2