Micelio
30285(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N° 30285 JOSÉ ELIÉCER FLÓREZ ZULUAGA PAGE 9 SEGUNDA INSTANCIA N° 30285 JOSÉ ELIÉCER FLÓREZ ZULUAGA Proceso No 30285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248. Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ELIÉCER FLÓREZ ZULUAGA contra la providencia del pasado 11 de julio por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de marzo anterior por cuyo medio condenó al mencionado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En la decisión contra la cual se interpone la presente acción se condenó a JOSÉ ELIÉCER FLÓREZ ZULUAGA a la pena principal de noventa (90) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en la menor de edad L.T.O.G..

Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que no se interpuso en su contra ningún recurso. 2. La apoderada especial del sentenciado presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Manizales, la cual fue inadmitida mediante providencia del pasado 11 de julio. 3. En el acto de notificación personal del proveído, la apoderada del sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó a través del escrito que ocupa la atención de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).

Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.

Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “ salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente:   “En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.

La sentencia condenatoria o absolutoria; 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión; 3. El auto que decide la nulidad, 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1.

El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado, 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura, 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”. Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión. La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.

Igualmente, porque el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los Tribunales durante la acción de revisión, pues “la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004- está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.)- hoy artículo 177 de la citada Ley 906- que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo”.

Así las cosas, como quiera que el recurso de apelación no está previsto para el trámite de la acción de revisión, la Sala se abstendrá de resolver el propuesto por la apoderada del condenado JOSÉ ELIÉCER FLÓREZ ZULUAGA contra la providencia del pasado 11 de julio por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de marzo anterior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del condenado JOSÉ ELIÉCER FLÓREZ ZULUAGA contra la providencia del pasado 11 de julio por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de marzo anterior.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. �Auto del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836.

Ver entre otras, autos del 12 de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949; 22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19 de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517. PAGE _1139985127.doc