rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30284 OSCA MAURICIO GRANDA ZAPATA 1 3 HABEAS CORPUS 30284 MAURICIO GRANDA ZAPATA Proceso No 30284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., julio 29 de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 11 de julio proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el doctor OSWALDO ORTÍZ CERVANTES, apoderado judicial del señor OSCAR MAURICIO GRANDA ZAPATA.
ANTECEDENTES 1. El señor GRANDA ZAPATA fue capturado con ocasión de orden escrita expedida con las formalidades legales y puesto a disposición del Fiscal Seccional 35 de Cartagena, como presunto autor del delito de homicidio agravado y el 11 de marzo sometida su captura a control de legalidad y en la misma fecha fue formulada la imputación y afectada su libertad con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
El 14 de abril fue radicado el escrito de acusación, a partir del cual se realizó audiencia de formulación de acusación el 19 de mayo, en la que el Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena consideró extemporáneo el escrito de acusación, remitiéndosele comunicación a la Directora de Fiscalías el 20 de mayo a efectos de que designara un nuevo fiscal en los términos del inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 3.
Por tal motivo le fue asignado el proceso al Fiscal 34 seccional, quien radicó nuevamente escrito de acusación el 19 de junio. 4. Por solicitud de la defensa se realizó el 8 de julio audiencia preliminar en la que se solicitó la libertad inmediata del señor GRANDA ZAPATA, audiencia que se declaró fallida por cuanto no se convocó a las víctimas. 5.
Por lo anterior, el defensor radicó acción de habeas corpus el 10 de julio en el Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de que se ordenara de manera inmediata la libertad en tanto que la causal 4ª del artículo 317 se encontraba más que satisfecha, porque habían transcurrido más de 60 días contados a partir de la fecha de formulación de imputación sin que la Fiscalía hubiera presentado ni escrito de acusación ni solicitud de preclusión. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal, con fecha 11 de julio profirió decisión en la que negó por improcedente el habeas corpus, interpuesto por el doctor OSWALDO ORTIZ CERVANTES a favor del señor OSCAR MAURICIO GRANDA ZAPATA por cuanto el juez que conoce de esta acción extraordinaria no puede ignorar que la solicitud de libertad debe ser elevada al interior del proceso con la posibilidad de las dos instancias, no siendo el juez de la acción constitucional una tercera instancia; para lo cual se fundamenta en decisiones adoptadas por esta Corte.
Señala adicionalmente que la solicitud de libertad provisional con fundamento en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 fue impetrada ante el Juez Sexto de Control de Garantías quien no estuvo de acuerdo con los planteamientos de la defensa, negando la solicitud liberatoria, decisión que no fue objeto del recurso de apelación por la defensa; razón por la cual, no puede el juez que conoce de la acción de habeas corpus imponer sus criterios interpretativos sobre las decisiones que dentro del curso del proceso adoptaron las autoridades competentes, no constituyendo vía de hecho la simple discrepancia hermenéutica con el juez que decide dentro del marco de la legalidad.
LA IMPUGNACIÓN El actor fundamenta su discrepancia con el fallador al considerar equivocado que esté por fuera de la protección de la acción constitucional del habeas corpus la posible prolongación ilegal de la detención, lo cual le parece restrictivo y contrario al espíritu de la ley, además que no haciendo tal discriminación el legislador, esta limitación se encuentra prohibida al intérprete.
Con fundamento en este argumento solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene la libertad inmediata de su prohijado. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el doctor OSWALDO ORTIZ CERVANTES a favor de MAURICIO GRANDA ZAPATA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Analizado el motivo de inconformidad con el que se pretende derribar la sentencia impugnada, el fallo apelado habrá de ser confirmado. Esto porque de acuerdo con el escrito de sustentación, solamente en su última parte, en el párrafo marcado con el número 6, se manifiesta la supuesta inconformidad con el fallo.
A la sazón el impugnante señala: “Pero en cuanto a la interpretación que hace de la segunda eventualidad, o sea, “o ésta se prolongue ilegalmente”, cuando expone que solo se refiere a una prolongación ilegal de la detención, como resultado de una captura ilegal y que en el caso de autos no procede a la Acción Constitucional de Habeas Corpus, ya que la detención del imputado en este caso obedece a una medida de aseguramiento proferida en su contra, o sea, que tiene un respaldo legal, lo cual conlleva a que dicha petición sea una petición de fondo, la cual sólo puede ser resuelta por un Juez de Control de Garantías o por el respectivo juez de conocimiento, no compartimos este último criterio, ya que en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, al referirse a tal circunstancia no hace diferencia alguna a que la prolongación ilegal de la detención, sea producto de una captura ilegal o no, no compartiendo por tal motivo el criterio de ese Honorable Tribunal, al declarar improcedente la Acción de habeas Corpus, ya que si el legislador no hace tal discriminación en la norma, al intérprete no le es dado hacer ese tipo de interpretaciones, que tienen un carácter netamente restrictivo.” Si esa es la razón por la cual el fallo debe ser revocado, la decisión apelada debe ser confirmada, por cuanto no es lo que se expone como fundamento de la improcedencia del habeas corpus.
Lo que se dice en el fallo impugnado es que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate de aspectos jurídicos o probatorios propios de las instancias, que es al interior del proceso, ante el juez de control de garantías donde debe debatirse la posible ilegalidad de la prolongación de la libertad; y que la decisión sobre libertad sí puede ser materia de habeas corpus, justificable sólo “ cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación ”, en los términos precisos de la Corte Constitucional, citada al interior de la providencia apelada (folio 10 del fallo recurrido).
Aunado a lo anterior se observa que en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2008 el defensor del procesado solicitó la libertad provisional por presentarse la situación prevista en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que le fue despachada desfavorablemente sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, tal y como se observa en el acta visible al folio 45 del cuaderno original; sin que pueda ahora la defensa, pretermitiendo los espacios procesales oportunos para perseguir la libertad provisional, buscarla por fuera del proceso por la vía de la acción extraordinaria, que como se viene analizando, en tratándose de la posible prolongación ilegal de la detención, procede en los eventos precedentemente señalados.
Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En conclusión la acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para discutir sobre la libertad, cuando ésta no se ha planteado debidamente al interior del proceso, ni constituye una nueva oportunidad para revivir instancias despreciadas anteriormente, tal y como se argumentó en la decisión que ahora se revisa y se confirma. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.