21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30283 Luis Calixto Mosquera Sánchez vs La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30283 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CALIXTO MOSQUERA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, el 8 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES La Junta Directiva del suprimido Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, con base en facultades estatutarias, y por la necesidad legal de suprimir 1330 cargos, facultó al gerente general de la entidad, mediante Acuerdo 027 de 6 de noviembre de 1991, para reconocer –hasta el 30 de enero de 1992- pensión de jubilación a los trabajadores oficiales de la entidad, entre otros, a quienes hubieran prestado servicios de 16 a 17 años, a los cuales se les reconocería pensión de jubilación en un 60.8%, liquidable, según el artículo 2º del Acuerdo, con base en el promedio de salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, donde, además, se dispuso que serían “ incompatibles con las pensiones a que se refiere el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990 – 1992”.
Según la parte considerativa de dicho Acuerdo, el Idema, ordinariamente, con base en la convención colectiva de trabajo pensionaba, además de los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos legales, a los varones, cuando la edad del trabajador más el tiempo de servicios AL IDEMA sumaran 72 puntos, siempre que hubieren laborado un mínimo de 10 años con la entidad.
Esa pensión se concedía con un 76% del promedio de lo percibido en el último año de servicio. El demandante laboró con el IDEMA desde el 5 de julio de 1975 hasta el 15 de marzo de 1992; se acogió, mediante carta del 12 de noviembre de 1991, a la oferta de pensión de jubilación proporcional, creada por el Acuerdo antecitado, equivalente al 60.8% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, para disfrutarla a partir del 15 de marzo de 1992, la cual le reconoció mediante la Resolución 000642 de 30 de enero de 1992, pagadera desde el 15 de marzo de ese año (fls. 83 a 85); es decir, optó por una pensión más temprana que la que adquiriría ordinariamente mediante el cumplimiento de los requisitos convencionales antedichos.
En ella se advirtió que el Instituto continuaría con la cotización de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpliera los requisitos de pensión de vejez del ISS, caso en el cual deduciría el valor de la pensión proporcional de la de vejez que reconociera éste (fl. 84). Conforme al folio 27, el demandante nació el 29 de octubre de 1941; ingresó al Idema el 5 de julio de 1975; cuando se retiró de esa entidad tenía 50 años de edad y 16 años, 8 meses y 10 días de servicio, es decir, su edad más tiempo de servicios no alcanzaban a los 72 puntos requeridos para acceder a la pensión convencional ordinaria.
Con la demanda inicial pretende el accionante que se declare como voluntaria y temporal la pensión a la que se acogió, que se reliquide la misma y que se le pague la diferencia que resulte respecto de la pensión plena convencional al cumplir los requisitos de ésta, más intereses moratorios y costas. Expresa el actor en el hecho cuarto de la demanda que, como estaba seguro de que la pensión convencional, en la que devengaría el 76% de su ingreso base de liquidación, le sería concedida a partir del cumplimiento de la edad mínima de 55 años, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reliquidación pensional, pero que se denegó la petición bajo el argumento de tener la pensión concedida carácter extralegal y fundarse en el ofrecimiento hecho del 60.8% y haber sido voluntariamente aceptada por él. El actor estima que no es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio cuando se pactan por debajo de lo establecido en la ley o convención, y que la suya fue convenida mientras ocurría la satisfacción del requisito de la edad de la pensión convencional, para que ésta, a su vez, fuera subrogada por el ISS.
La entidad se opuso a las pretensiones, para lo cual expresó que la situación pensional del actor se había definido en 1991, bajo los requisitos y las condiciones contenidas en el Acuerdo 027 de 6 de noviembre de 1991, que superaban ampliamente cualquier expectativa pensional del trabajador, convencional o legal, a la cual había optado de manera voluntaria y libre, habiendo verificado que a 31 de diciembre de 1991 contaba con más de 15 años de servicios a la extinta entidad, y que el Acuerdo no contempló la posibilidad de reliquidar las pensiones allí ofrecidas por el hecho de que posteriormente el pensionado cumpliera la edad para la pensión legal, situación que tampoco estaba prevista en la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, y la genérica. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación del accionante, el ad quem confirmó la decisión absolutoria del a quo, proferida el 6 de septiembre de 2005 por el Juez Primero Laboral de Neiva.
En lo concerniente al recurso de casación, el juez de la apelación expresó: “El problema jurídico, como bien lo plantea el demandante en su escrito de impugnación, consiste en determinar si la pensión extralegal a la cual se acogió el señor Luis Calixto Mosquera Sánchez al momento de retirarse del servicio, tiene carácter de definitiva como lo afirmó el a quo o, si por el contrario, puede el actor subrogarla por la pensión convencional cuando reúna los requisitos que exigía la convención colectiva que se encontraba vigente al momento en que el demandante hizo dejación del cargo”.
“Para resolver el interrogante anterior, es necesario reseñar la situación fáctica y jurídica que enfrentaba el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo con el IDEMA”. “Es un hecho cierto dentro del proceso que el señor Luis Calixto Mosquera Sánchez al terminar su relación laboral, esto es, el 14 de marzo de 1992, contaba con 50 años de edad y más 25 años al servicio del Estado, discriminados así: 16 años, 8 meses y 10 días como trabajador del IDEMA, última entidad empleadora, y 9 años laborados para la Gobernación del Huila, Contraloría General de la República y el Municipio de Rivera”.
“Con base en estos parámetros el demandante se encontraba frente a tres formas distintas y excluyentes de acceder a la pensión de jubilación y que de acogerse a una de ellas su aplicación se debe hacer de manera integral y no tomar lo más benéfico de una o de la otra, veamos: • Pensión Extralegal, consagrada en el Acuerdo 027 de 1991, emitido por la Junta Directiva del IDEMA, la cual permitía a los trabajadores que llevaban entre 15 y 20 años o más de servicio de esa entidad la posibilidad de pensionarse sin distingo de edad.
El mencionado acuerdo rezaba: "ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar al Gerente General para reconocer, hasta el 30 de enero de 1992, pensión de jubilación a los trabajadores oficiales del Instituto dentro de los siguientes parámetros y dé conformidad con ¡as disposiciones convencionales aplicables: a) A los trabajadores con 20 o más años de servicios a la entidad: pensión plena. b) A los trabajadores que han prestado sus servicios a la entidad entre 15 y 20 años, en la siguiente proporción: De 15 a 16 años: 57% De 16 a 17 años 60.8%.
De 17 a 18 años 64.6% “ARTÍCULO SEGUNDO.- Las pensiones a que se refiere el artículo anterior se liquidarán con base en el promedio de salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio y serán incompatibles con las pensiones a que se refiere el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1990-1992.
“ARTICULO TERCERO.- Los beneficios establecidos en el presente acuerdo se aplicarán a los trabajadores que a más tardar el 31 de diciembre de 1991 hayan completado el tiempo de servicio requerido para hacerse acredores (sic) a los mismos " “Pensión Convencional, con vigencia entre 1990 y 1992, la cual consagraba la pensión de jubilación en los siguientes términos: "ARTÍCULO 101, Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Convención el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales, las siguientes prestaciones sociales: Pensiones.
A partir de la vigencia de la presente convención, el IDEMA pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan tos requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas. Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos; b) Varones. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo de servicios al IDEMA, sumen 72 puntos; c) Los trabajadores que hayan laborado directamente en forma continua o discontinua con el IDEMA, durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.
“PARÁGRAFO I. Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales a) y b) se requerirá, tanto para las damas como para los varones un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA.". “Pensión legal, consagrada en la Ley 33 de 1985, normativa aplicable a los trabajadores oficiales así: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.
Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley " “Confrontado el caso objeto de estudio con los anteriores tópicos, tenemos que el demandante a! 15 de marzo de 1992, tenía cumplido los requisitos consagrados para la pensión extralegal del acuerdo 027 de 1991 y la pensión de la Ley 33 de 1985 -que a la voz del demandante no es el que está solicitando-, más no para acceder a la regulada en la convención colectiva, pues tan sólo llevaba laborando al IDEMA 16 años, 8 meses y 10 días con 50 años de edad, para sumar un total de 66.8 puntos, como lo adujo el a quo, y no los 72 que requería la norma convencional, la que le exigía al ex trabajador continuar laborando en la empresa hasta cumplir con los presupuestos, sin aceptar la prestación extralegal, dada su incompatibilidad”.
“Así, se observa en el plenario que el señor Luis Calixto Mosquera Sánchez mediante escrito calendado 12 de noviembre de 1991 (folio 82), de manera clara, libre y espontánea comunica a la empleadora su voluntad de acogerse a la pensión extralegal a partir del 15 de marzo de 1992, prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 642 de 1992 (folio 83), modificada por las Resoluciones No. 2190 de 1992 y 412 de 1994 (folios 10, 12 y 89)”.
“Y, analizando entre las pensiones a las cuales podía acceder e! demandante al momento de su retiro (extralegal y legal), se tiene que la más favorable al trabajador para ese entonces fue por la que optó, pues como bien lo sostiene el Juzgador de primer grado la base salarial sobre la cual se liquida la pensión acogida es más alta, ya que mientras ésta computa todo lo percibido por el señor Mosquera Sánchez en el último año de servicio, integrando en este aspecto a la convención colectiva, la establecida en la ley 33 de 1985 sólo se tiene en cuenta el promedio del salario que sirvió de base para las cotizaciones, siendo este menor, como ya se advirtió”.
“Ahora bien, el recurrente pretende que se le reliquide la pensión de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva, bajo el argumento de que ya cumplió 55 años de edad, completando así los requisitos allí enlistados. De igual forma manifiesta que para la época en que terminó la relación laboral con I DEM A, el ex trabajador tenía el derecho de pensionarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la plurimentada convención, pues llevaba al servicio del Estado por más de 25 años, situación que no le fue tenida en cuenta ni por la empleadora, ni por el Juzgado de primera instancia”.
“En este orden de ideas, tenemos que no es procedente lo peticionado por el actor, toda vez que el acuerdo 027 de 1991, fundamento jurídico de la prestación económica que viene gozando el actor desde el 15 de marzo de 1992, en ningún aparte establece la posibilidad de que el señor Mosquera Sánchez subrogue la pensión extralegal de 60.8% por la establecida en la convención al cumplir los requisitos allí exigidos, además ni la resolución 642 de 1992, originaria del derecho, ni el acuerdo 027 señalan que la pensión adquirida por el demandante esté sujeta a temporalidad o condición alguna, situación con la cual se tiene que la prestación escogida fue otorgada de manera definitiva”.
“De igual forma, el demandante no puede pretender la pensión convencional con base en los 25 años que laboró para diferentes entidades del Estado, en virtud a que la norma convencional es muy clara al establecer que los años de servicio a tener en cuenta para la mentada pensión son los trabajados en el IDEMA, obviando los años laborados en las otras entidades estatales”.
“Ahora, si en gracia de discusión se acepta que la pensión extralegal tiene carácter temporal o estaba sujeta a condición, pudiéndose modificar posteriormente con la convencional, como lo señala el recurrente, debemos decir que tampoco se podría acceder a tal reconocimiento, porque al momento en que el demandante cumplió todos los requisitos consagrados para la pensión convencional, que no es el del cumplimiento de los 55 años de edad (octubre de 1996), ya que con ello aún no suma los 72 puntos a que alude la norma, el acuerdo colectivo no se encontraba vigente, por lo que no se le podía dar aplicación. Lo anterior, en virtud a que a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se puede predicar la aplicación del acto jurídico convencional durante el tiempo en que se encuentre vigente”.
“En este orden de ideas, cabe aclarar que con el hecho de no accederse a la prestación convencional no se le está vulnerando derecho alguno al demandante, como lo pretende hacer ver en el escrito de impugnación, pues al momento de la dejación del cargo el único derecho que tenía consolidado era el de adquirir la pensión de conformidad al acuerdo 027 de 1991 o, en su defecto, a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, más no en la convención, que como ya se explicó, el actor no había reunido las exigencias del caso, teniéndose hasta entonces una mera expectativa frente al derecho convencional, lo que nos indica que el señor Luis Calixto Mosquera Sánchez se encontraba ante la posibilidad de negociar e incluso renunciar a su expectativa de adquirir esta clase de pensión, lo que hizo al momento de acogerse a la prestación extralegal ofrecida por la extinta IDEMA, pues se insiste, hasta entonces no era un derecho consolidado por falta de los presupuestos exigidos en la norma convencional, razón por la cual la sentencia objeto de alzada se confirmará”.
“De otro lado, en el presente proceso no se condenará al pago de las costas procesales habida cuenta que a pesar de que el recurso se decidió desfavorablemente, durante esta instancia no hubo actuación de la contra parte que amerite tal condenación, de conformidad a lo consagrado en el artículo 392-9 del Código de Procedimiento Civil…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “PRIMERO: Con el Recurso extraordinario se persigue que esa Honorable Sala CASE totalmente la Decisión de Segunda Instancia, en cuando a la negativa de conceder a mi mandante su reliquidación pensional, debidamente indexada, mesadas adicionales e intereses moratorios”. “Una vez constituida la corporación en sede de instancia, se servirá REVOCAR el fallo de primer grado para en su lugar reemplazarla por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido; a) Declarar que el Señor LUIS CALIXTO MOSQUERA SÁNCHEZ, portador de la cédula de Ciudadanía Número 12'091.869, es beneficiario de la pensión convencional contenida en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1.990 -1.992 del extinto IDEMA”. b) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al demandante la diferencia pensional entre la pensión voluntaria reconocida mediante las resoluciones 000642 de Enero 30 de 1.992, 002190 de Septiembre 11 de 1.992 y 412 de Agosto 2 de 1.994 y a la que tiene derecho por la convención colectiva vigente para la época de su retiro, a partir del cumplimiento de los requisitos, la que equivale al 15.2% de su asignación pensional total. c) Condenar a la Demandada a pagar al Demandante las sumas atrasadas, y sus adicionales, debidamente indexadas e intereses moratorios. d) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. e) Condenar en costas a la parte Demandada.” (Subrayas de la Sala).
CARGO ÚNICO Para tales efectos, formula un cargo, por la causal primera de casación, al que denominó “primer cargo” y el cual expone en los siguientes términos: “PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 101 y 102 de la convención colectiva de trabajo del IDEMA vigente al periodo 1.990 - 1.992, artículo 2° del Acuerdo 027 de 1.991, emanado de la Junta Directiva del IDEMA y artículo 53 de la carta política y e! articulo 21 del C. S. T. “Tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho”.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión extralegal consagrada en el Acuerdo 027 de 1.991 emanada de la junta directiva del IDEMA es favorable al trabajador”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva no estaba vigente para cuando el actor cumplió los requisitos fijados por aquella”. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumple con los requisitos consagrados y regulados en la convención colectiva vigente para cuando se produjo el retiro de! trabajador (1.990 - 1.992)”.
“Dar por demostrado! sin estarlo, que los años de servicio a tener en cuenta por la convención colectiva del trabajo vigente 1.990 - 1,992 para la mentada pensión son los trabajados en el IDEMA, obviando los años laborados en las otras entidades estatales”. “Dicho error (sic) se cometió por una errada valoración de las siguientes pruebas”.
“1°.- Acuerdo 027 de Noviembre 6 de 1.991 emanado de la junta directiva del IDEMA que obra a folios 55 al 58 del Cuaderno 1.” “2°.- Apartes de la convención Colectiva de trabajo 1,990 - 1.992 del IDEMA, en especial lo referente a sus artículos 101 a 104 que obra a folio 75 del cuaderno 1”. “3°.- Resoluciones 000642 de Enero 30 de 1.992, 002190 de Septiembre 11 de 1.992 y 412 de Agosto 2 de 1.994, 00775 de Octubre 7 de 2.002 y 00085 de Febrero 17 de 2.003 visibles a folios 83 al 86; 10 al 15 y 94 al100 de! cuaderno 1”.
“Demostración del cargo: “El Tribuna! superior del distrito Judicial de Neiva, para llegar a la conclusión que adoptó, determinó que el actor podía ser beneficiario de la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1,985; la convencional con vigencia 1.990 -- 1992 o la extralegal consagrada en el acuerdo 027 de 1991 emitido por la Junta Directiva del IDEMA.
Centra su análisis en determinar que la pensión legal consagrada por la Ley 33 de 1985 le era aplicable al trabajador a su retiro, pero que dicha prestación no es requerida en la demanda y que la convencional no le es aplicable por cuanto tan sólo llevaba laborando al IDEMA 16 años, 8 meses y 10 días con 50 años de edad, para sumar un total de 66.8 puntos, requiriendo 72 para la pensión convencional por lo que la única pensión a que podía optar era la consagrada en el Acuerdo 027 de 1.991;
Sobre sus reflexiones normativas aplicables al asunto planteado descuida dos aspectos fundamentales a fin de acceder o no al derecho pretendido, consistente el primero en precisar que la convención Colectiva vigente 1.990 - 1.992, dispuso en el artículo 101: "A partir de la vigencia de la presente convención, el IDEMA pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes a) b),,.," que brinda la posibilidad de pensionarse con otros tiempos de servicio, puesto que las normas que transcribe el tribunal hacen referencia de manera exclusiva a los tiempos servidos al IDEMA y en segundo lugar no tuvo en cuenta lo previsto por e! articulo 102 último inciso de la referida convención colectiva que prevé que: "Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios tendrá derecho a la pensión cuando cumpla Sesenta (60) años de edad" que es precisamente !a falencia que lleva al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos denunciados en el cargo, como en efecto pasa a demostrarse”.
“Es un hecho cierto que mi mandante se acogió a la pensión Voluntaria ofrecida por el acuerdo 027 de 1.991, pues consideró que le era favorable a sus intereses prestacionales la oferta del ÍDEMA, entidad que omitió resolver la petición de pensión de Jubilación requerida por su trabajador mediante misiva del 9 de Septiembre de 1.991, visible a folio 81 del cuaderno 1, sin embargo, ello no desvirtúa que pueda acceder a la pensión convencional vigente para la época de su retiro, por el principio de favorabilidad consagrado en la constitución Nacional y las normas laborales que gobiernan la materia”.
“El Tribunal establece en su Sentencia que para cuando se produjo e! retiro de! ÍDEMA del Demandante, éste era beneficiario de la Pensión extra legal ofrecida por el acuerdo 027 de 1.991 y la legal consagrada en la Ley 33 de 1985, esto es, a los 50 años de edad con mas de 20 años al servicio al Estado, pero concluye erradamente que por no ser la pensión que solicitó e! actor, sobre ella no hay lugar a pronunciarse, error que estriba en el hecho de que la convención colectiva del trabajo aludida, contempla esta pensión por acumulación de tiempo de servicio entre el servido al IDEMA y otras entidades, por lo que su conclusión, de no ser beneficiario de la pensión regulada en la Convención Colectiva por no tener 72 puntos exigidos por la norma convencional, resulta equivocada, al ser esta una de las varias opciones que contempla el artículo 101 de la convención colectiva 1990- 1992, no la única”.
“Y es que al cumplir con la pensión regulada por la Ley 33 de 1.985 estando al servicio del IDEMA, lo enmarcaría dentro de los requisitos contemplados en el Artículo 101 de la Convención Colectiva vigente, los que se resumen así: “Con tiempo exclusivo al IDEMA, cuando la edad del trabajador mas el tiempo de servicio sume 67 puntos para mujeres y 72 para los hombres o 28 años de servicio a la entidad a cualquier edad”.
“Trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales (tiempo de servicio y edad)”. “Como puede observarse a Folio 81 de! expediente cuaderno 1, mi mandante peticionó al IDEMA, sección Prestaciones sociales, y previo a su decisión de acogerse al Acuerdo referido, si tenia derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con el tiempo servido a Estado y la edad que tenia (mas de 25 años de servicio y 50 años de edad), petición que jamás fue resuelta por la entidad IDEMA. siendo este un derecho adquirido e irrenunciable que vulneró la demandada so pretexto de ofrecer un mayor beneficio a su trabajador”.
“Lo anterior es tan cierto, que es la propia documental anexada por la parte pasiva la que viene a corroborar lo anterior, pues en la convención colectiva no se excluyen los tiempos servidos a otras entidades del Estado para efectos de la pensión a reconocer la entidad como desafortunadamente lo entiende e! Tribunal, al establecer que la convención "le exigía al trabajador continuar laborando en !a empresa hasta cumplir los presupuestos, sin aceptar la prestación extralegal, dada su incompatibilidad" (Folio 18 cuaderno No. 5.)”.
“E! análisis precedente, indica con meridiana claridad, que el señor LUIS CALIXTO MOSQUERA SÁNCHEZ al acogerse al Acuerdo voluntario en mención, ya era beneficiario de la pensión convencional por tener cumplidos los requisitos legales para acceder a ella, sobre la cual no se pronunció el IDEMA en su momento pese a que el actor radicó petición en tal sentido, por lo que le asiste razón a mi mandante en obtener su reliquidación desde el mismo momento en que se retiró de la entidad por constituir este un derecho adquirido y en aplicación al principio de favorabilidad que consagra nuestra constitución Política, la Legislación Laboral y la Convención Colectiva de trabajo”.
“De otra parte y de manera subsidiaria, dado que el actor se acogió a la pensión voluntaria ofrecida en el Acuerdo 027 de 1991 le es aplicable el articulo 102, ultimo inciso de la Convención Colectiva de trabajo vigente 1990 - 1992 por el prescribir: "si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad" esta disposición Convencional entraña varios aspectos, los que se resumen así: a) El retiro debe ser voluntario, Este requisito se cumple para este caso, hecho que admiten las partes b) Debe tener más de quince (15) años de servicio.
Sobre este requisito hay que decir que no determina si el tiempo debe corresponder de manera exclusiva al IDEMA o a esta y otras entidades del Estado; sin embargo, el punto no amerita mayor discusión por cuanto e! actor laboró para e! IDEMA por más de quince (15) años, quedando satisfecho este otro requisito. c) Se consolida el derecho a los sesenta años de edad.
El derecho a que alude la norma es el establecido en el artículo 101 parágrafo 2º de la convención colectiva del IDEMA 1990 1992, que corresponde al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio. “Ahora bien, no siendo procedente la reliquidación desde el retiro, está igualmente probado que a sus sesenta años de edad al actor se le debe otorgar la pensión que consagra la convención colectiva de trabajo, la cual debe liquidarse con el promedio del salario percibido por éste durante el último año de servicio tal como lo prescribe la disposición convencional que de manera también errada interpretó el Tribunal, al acoger el criterio de la demandada que determina que aún liquidando la pensión sobre el porcentaje del 76% que consagra la convención, ésta sería inferior a la otorgada por el Acuerdo 027 de 1991 y que el acuerdo colectivo no se encontraba vigente….” LA RÉPLICA Expone defectos técnicos en que incurrió el censor, para que se desestime el cargo, que se tendrán en cuenta al resolver.
De otro lado, presentó argumentos para refutar el que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho alguno. Pone de manifiesto que el ad quem se equivocó, inocuamente, al manifestar que el demandante cumplía con los requisitos de Ley 33 de 1985, ya que no tenía 55 años sino 50, lo cual fue aprovechado por el censor para hacer alegaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la réplica, la acusación adolece de evidentes deficiencias en cuanto al manejo del recurso extraordinario que implican la desestimación del cargo: Es de reiterar que a través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones; lo anterior dentro del contexto unificador de la jurisprudencia en los términos previstos por la Constitución Nacional.
Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma o un obstáculo a lo sustancial sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Acá, se observa, en cuanto al alcance de la impugnación, que el accionante, al pedir que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia, abandona el planteamiento pretensional esencial de la demanda inicial, en donde reclamaba el pago de una diferencia derivada del cumplimiento de los requisitos para la pensión convencional, para reemplazarlo por peticiones que allá no fueron solicitadas, como una declaración de ser beneficiario de la pensión convencional contemplada por el artículo 101 de la convención colectiva 1990 – 1992, y a pagar la diferencia entre las dos pensiones, así como “sumas atrasadas y sus adicionales, debidamente indexadas”, todo lo cual genera un medio nuevo en casación, inadmisible legalmente, como es elementalmente conocido, por quebrantar caros principios como los de debido proceso y derecho de defensa.
No es, ciertamente, lo mismo, el pedir una reliquidación pensional, con fundamento en un determinado punto de vista, acertado o no, pero que, de todos modos implica la permanencia de la pensión original, a pedir, ahora, que se es beneficiario de otra pensión. De otro lado, al analizar lo concerniente a la proposición jurídica, resulta evidente que el cargo, en realidad, carece de la misma: En efecto, se señalan como quebrantados indirectamente los artículos 101 y 102 de la convención colectiva a la que alude el actor, el artículo 2º del Acuerdo 027 de 1991, emanado de la Junta Directiva del Idema, el artículo 53 de la C.P., y el artículo 21 del CST, cuando, tales preceptos no la conforman, por lo siguiente: La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia.
Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido. Es sabido que las normas convencionales no ostentan calidad de norma sustancial de carácter nacional, y que, cuando se requiera la activación de alguna de ellas dentro del recurso extraordinario, será menester, insoslayablemente, invocar el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales que reclama acá el actor, lo que, de no hacerse, implica, la desestimación de la acusación. Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.
Tampoco tiene carácter de norma sustancial de carácter nacional el artículo 2º del Acuerdo 027 de 1991, emanado de la Junta Directiva del Idema, ya que este Acuerdo (fls. 55 a 58 c.1) simplemente es una autorización al gerente de la entidad para reconocer, hasta el 30 de enero de 1992, pensión de jubilación a los trabajadores oficiales de la entidad dentro de los parámetros y condiciones que él señala, lo cual no es más que un acto administrativo, de categoría normativa restringida al exclusivo sector laboral de la empresa al cual se dirigió, lo cual, es obvio, dista del ámbito nacional en donde impera la ley sustancial susceptible de invocarse en el recurso extraordinario de casación. Como también tiene razón la réplica en lo relativo a que la norma superior invocada carece del carácter echado de menos acá, pues, en principio, los preceptos de la Carta tienen carácter genérico de donde derivan las normas sustanciales nacionales que los desarrollan y son los que deben invocarse.
En consecuencia, si, de un lado, tres de las normas cuyo quebranto se imputa al Tribunal, no tienen la categoría requerida para invocarse en sede de casación y, de otro lado, una de ellas, aunque lo tenga, no era aplicable en el caso, es patente, entonces, que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, por lo tanto, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS, y al no satisfacerse ni siquiera el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Es de advertir, además, que en el ejemplar convencional aportado al expediente, se echa de menos la constancia de depósito de dicho acto ante el Ministerio del Trabajo o de la Protección Social, lo cual lo torna en inestimable por ser una formalidad insoslayable. Es decir, la convención colectiva de trabajo puede aportarse al proceso en copia informal, pero tal copia debe acreditar que se cumplieron todos los requerimientos legales de aquélla.
Ya la Sala, en cuanto a estos aspectos de validez de copias de convenciones colectivas de trabajo y de la acreditación en las mismas de la diligencia de depósito, ha expresado: “Pero esta innovación legislativa (art. 11 Ley 446/98) no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple”.
“En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST”.
“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.(Sentencia de 25 de octubre de /01;rad. 16505).
Lo cual se ratificó en fallo de 14 de diciembre de 2001, rad. 16835: “Aunque en realidad, en las copias a que se refiere el censor y que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la obligación de reintegro con base en la cláusula quinta de la convención colectiva, no se observa la nota de su depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, que ha considerado y aun considera esta Sala, después de la sentencia del 25 de octubre de 2001 (rad. 16505), como de indispensable acreditación para darle validez al acto, ” Criterio que resulta ser plenamente aplicable ante el advenimiento del artículo 24 de la Ley 712 de 2001 o actual artículo 54A del CPTSS, que reputa auténticas las copias simples de documentos como las convenciones colectivas de trabajo.
Por tanto, ante la trascendente ausencia, en las copias del ejemplar convencional aportado al proceso, de la prueba del depósito oportuno de aquélla ante el órgano estatal competente, ninguna validez podía ni puede otorgársele, por lo que resulta, entonces, ineficaz para las pretensiones del accionante. (Sent. 25666 de 2006) Por otro lado, como es sabido, el recurrente, para desquiciar la sentencia que confronta, debe determinar cuáles son los cimientos argumentales, fácticos y jurídicos, que sostienen la decisión e insoslayablemente ha de proceder a derruir todos pues, de no hacerlo, los que permanezcan sin haber sido controvertidos, respaldarán aquélla y resultarán insuficientes las acusaciones parciales.
Acá, el ad quem, según se vio, para tomar su decisión, expresó, entre otros argumentos: “En este orden de ideas, tenemos que no es procedente lo peticionado por el actor, toda vez que el acuerdo 027 de 1991, fundamento jurídico de la prestación económica que viene gozando el actor desde el 15 de marzo de 1992, en ningún aparte establece la posibilidad de que el señor Mosquera Sánchez subrogue la pensión extralegal de 60.8% por la establecida en la convención al cumplir los requisitos allí exigidos, además ni la resolución 642 de 1992, originaria del derecho, ni el acuerdo 027 señalan que la pensión adquirida por el demandante esté sujeta a temporalidad o condición alguna, situación con la cual se tiene que la prestación escogida fue otorgada de manera definitiva.” (“…”) “Ahora, si en gracia de discusión se acepta que la pensión extralegal tiene carácter temporal o estaba sujeta a condición, pudiéndose modificar posteriormente con la convencional, como lo señala el recurrente, debemos decir que tampoco se podría * acceder a tal reconocimiento, porque al momento en que el demandante cumplió todos los requisitos consagrados para la pensión convencional, que no es el del cumplimiento de los 55 años de edad (octubre de 1996), ya que con ello aún no suma los 72 puntos a que alude la norma, el acuerdo colectivo no se encontraba vigente, por lo que no se le podía dar aplicación. Lo anterior, en virtud a que a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se puede predicar la aplicación del acto jurídico convencional durante el tiempo en que se encuentre vigente.” Argumentos que no fueron controvertidos por el recurrente.
Al respecto es de recordar y reiterar lo adoctrinado por la Sala: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
El cargo, por lo expuesto, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, el 8 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CALIXTO MOSQUERA SÁNCHEZ en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2