CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30282 ROSSO IVÁN GUERRERO HUERFANO VS FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30282 Acta No. 79 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSSO IVÁN GUERRERO HUERFANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de junio de 2006, en el proceso promovido contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES ROSSO IVÁN GUERRERO HUERFANO, demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el artículo 12 y ss del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 y el Acuerdo 6 de 1970 del XXIX del Congreso Nacional de Cafeteros, por haberle prestado servicios desde el 14 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1992.
Igualmente, para que se declarara que la primera mesada pensional indexada asciende a la suma de $1.879.141,70. También para que fuera condenada a pagar las cotizaciones de pensión al ISS durante 8 años, 1 mes y 17 días en que omitió afiliarlo. Así mismo, para que se impusiera condena por intereses moratorios. En síntesis expuso que prestó servicios para la demandada del 14 de abril de 1970 al 30 de junio de 1992; el valor del salario mensual promedio devengado fue de $945.130,83.
Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación, la demandada no incluyó en el salario base de liquidación distintos factores salariales. Entre las partes se celebró audiencia de conciliación el 10 de junio de 1992 en la Dirección Regional del Trabajo de Santander. Según el Acuerdo No. 6 de noviembre 27 de 1970, en el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, determinó el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores que hubieran laborado durante veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, haberse retirado de la empresa por causas diferentes a la mala conducta y haber cumplido la edad que la ley prevé, requisitos con los que cumple a cabalidad y debe ser reconocida a partir del 30 de septiembre de 2000, debidamente indexada.
En la respuesta a la demanda (folios 257 a 275), la Federación se opuso a las pretensiones, por considerar que “la pensión especial o pensión sanción no cabe en este caso toda vez que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo, mediando para ello una conciliación……..Tampoco es procedente la pensión legal o convencional por no reunir uno de los requisitos exigidos por la ley, esto es la edad, toda vez que el actor al momento de su retiro de la empresa contaba con tan solo 46 años cumplidos y optó por recibir la bonificación………..Es el ISS la entidad que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante”.
En cuanto a los hechos expuso que era cierto el primero, es decir, lo relativo a los extremos cronológicos de la relación laboral y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2005 (folios 416 a 423), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las peticiones, e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 16 de junio de 2006 (folios 448 a 458), confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal descartó la pretensión de pensión sanción por considerar que la Federación Nacional de Cafeteros afilió a pensiones del ISS al demandante desde el año 1976, “descargando de esta manera la obligación de pagar la pensión de jubilación en la entidad aseguradora de estos riesgos”.
Señaló que la pensión de jubilación no es exigible, “por que esta era una opción que tenía el trabajador al momento de terminar el contrato, es decir entre pensión voluntaria o una bonificación por retiro, decidiendo escoger esta última de manera libre y voluntaria. Dicha bonificación fue acordada por las partes mediante una conciliación donde la empresa se compromete a dar una suma de dinero a cambio de la terminación del contrato por mutuo acuerdo”.
Agregó que el demandante tampoco tenía derecho a la pensión convencional, pues para acceder a ella, era necesario que el trabajador cumpliera veinte (20) años de servicios continuos, como se refiere el Acuerdo 006 de 1970 del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, a quien para el momento de su desvinculación hubiera reunido la edad exigida en la ley, es decir, 55 años, y que el actor tan solo tenía al momento de retirarse 47 años, es decir, que no había consolidado el derecho a la pensión convencional De la misma manera consideró que las partes efectuaron un acuerdo conciliatorio, que puso fin al contrato, en el que recibió el trabajador como contraprestación una suma de dinero, declarando a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros.
Que en ese mismo acuerdo quedó consignado: “Teniendo en cuenta que el señor ROSSO IVAN GUERRERO HUÉRFANO, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante el tiempo de su vinculación laboral, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada “y se sirva como tribunal de instancia confirmar el numeral primero y revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de mi mandante la pensión de jubilación voluntaria, la cual deberá ser indexada, siendo la mesada pensional para el año 2000 por la suma de $1.879.141,00 con sus respectivos incrementos de ley”.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1º, 11, 14, 19, 21, 260, 8º de la Ley 153 de 1887; 1620 del C.C.; artículos 145 y 151 del C.P.L., 90 y 368 del C.P.C., 228 de la C.P. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que en el acta de conciliación suscrita entre mi mandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia constituyó cosa juzgada para la presente litis.
“No dar por demostrado estándolo, que el derecho pensional de mi mandante para el momento de suscripción de la audiencia de conciliación ya se encontraba causado, luego era un derecho cierto y por tanto irrenunciable, no susceptible de ser conciliado, teniendo en cuenta que en el texto no se determinó la renuncia expresa, ni tacita de este derecho, y mal se haría, el pretender extender los efectos jurídicos de un acuerdo suscrito con el único fin de dar por terminado (sic) una relación contractual.
“Dar por probado sin estarlo que la pensión de jubilación convencional contenida en el art. 2 del acuerdo 6 de 1970 del XXIX expedido por el Congreso Nacional Cafetero solo se aplica a aquellas personas que con veinte años de servicio no sean retirados de la entidad demandada por mala conducta y además tengan al momento del retiro cumplida la edad legal de jubilación. “No dar por probado estándolo que la pensión de jubilación convencional contenida en el art. 2 del acuerdo 6 de 1970 del XXIX (sic) expedido por el Congreso Nacional Cafetero se aplica a aquellas personas que con veinte años de servicio no sean retirados de la entidad demandada por mala conducta lo que conforman requisitos de constitución y que la edad legal de jubilación sólo es un requisito para el disfrute de la misma.
Señala como pruebas no apreciadas “el acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de junio de 1992 visibles a folios 2, 3 y 4 y el texto del artículo segundo del acuerdo 6 de 1970 del XXIX CONGRESO NACIONAL CAFETERO, (folios 9 y 10)”. En la demostración indica que no discute los fundamentos de hecho en que se apoyó el fallo impugnado.
Que como el demandante laboró 22 años, 2 meses y 16 días hasta el 30 de junio de 1992, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue retirado por mala conducta y cumplió 55 años de edad el 30 de septiembre de 2000. Arguye que el Tribunal para negar el derecho pensional aludió a que la controversia se hallaba absorbida por el efecto de la cosa juzgada y que el acuerdo 006 de 1970 no cobija al actor, por cuanto al momento del retiro no tenía la edad para acceder a ese derecho.
Seguidamente hace distintas consideraciones de tipo jurídico sobre el acuerdo conciliatorio y el derecho a la pensión voluntaria de conformidad con el Acuerdo No. 06 de 1970 LA REPLICA Señala que la demanda incurre en distintos defectos de orden técnico, entre lo se destacan: a) Por la vía indirecta sólo procede como modo de violación la aplicación indebida. b) El punto central de la discusión que propone el recurrente con el cargo, es el efecto de cosa juzgada de la conciliación celebrada entre las partes, lo cual impone el señalamiento de las normas que consagran. c) El tema que el recurrente desarrolla en la demostración es puramente jurídico. d) Los dos primeros errores de hecho propuestos resultan de contenido puramente jurídico.
Señala que igualmente el cargo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones de orden conceptual: La forma libre y espontánea de la celebración del acta conciliatoria; la inclusión, en dicho acuerdo, de todos los valores que halló el Tribunal, adicionalmente al pago de una suma para precaver un eventual litigio. Concluye que sin evidenciarse vicio alguno del consentimiento, no tiene éxito la casación. SE CONSIDERA No se advierte, en primer lugar, la confirmación de las carencias de orden técnico que destaca la oposición, pues si bien es cierto el cargo se plantea por la vía indirecta, lo que se cuestiona es la falta de aplicación de las normas enlistadas, lo cual resulta viable dada la vía elegida, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 15144 de abril 1º de 2001).
En segundo lugar, al entrar en el estudio del cargo, se observa que el Tribunal para decidir lo relativo a la pensión prevista en el Acuerdo No. 06 de 1970 del XXIX Congreso Nacional Cafetero, tomó la determinación de no otorgar ese derecho prestacional, al considerar que no se reunían por parte del demandante los requisitos allí establecidos, pues “es necesario que el trabajador cumpla veinte (20) años de servicios continuos a que se refiere la norma para reconocer este beneficio convencional, a quien para el momento de su desvinculación haya reunido la edad exigida en la ley, es decir, 55 años”.
El artículo segundo del acuerdo antes citado, en efecto establece que: “Después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por causas diferentes a la mala conducta y que haya cumplido la edad que prevé la Ley, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación…” Es claro entonces, que la disposición exigía para que el trabajador se hiciera merecedor al reconocimiento de la pensión de jubilación, que tuviera veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a la entidad demandada y que al momento de su retiro tuviese 55 años de edad, requisito que sin lugar a dudas no cumplía el demandante, al producirse su dimisión del cargo, ya que solamente contaba 47 años de edad.
Sobre el reconocimiento de la pensión prevista en el Acuerdo No. 6 de 1970, y específicamente sobre la manera como debe ser interpretada dicha norma, esta Sala de la Corte en sentencia de mayo 22 de 2000, radicación 13446, se pronunció en los siguientes términos: “Como acertadamente lo explica la recurrente, debido al oficio de unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo que invariablemente cumple la conjunción copulativa "y", el único sentido gramaticalmente correcto del mencionado acuerdo es el de enlazarse las expresiones "después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, todo trabajador que se retire del servicio" y "que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley", como supuestos de hecho para que nazca el derecho a la pensión mensual de jubilación allí establecida.
Resulta por consiguiente inocultable el error en que incurrió el Tribunal al leer de manera diferente un artículo que en este caso no puede tener otro sentido distinto al que resulta de su propio tenor literal, puesto que en el texto se exigen inequívocamente como requisitos concurrentes y necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación ilegalmente concedida a Rodrigo Jiménez en el fallo, que quien pretende el reconocimiento de la pensión haya trabajado por 20 años y que al momento de su retiro haya cumplido la edad legalmente exigida.
“Y ello es así porque, además de que la frase "que haya cumplido la edad que prevee(sic) la ley" se encuentra enlazada a la oración "después de 20 años de servicios continuos o discontinuos", con la que comienza la cláusula, la utilización de la forma verbal "haya cumplido" para referirse a la edad prevista en la ley, obliga a entender que la relación temporal expresa una acción acabada en un tiempo pasado o futuro, vale decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970 el requisito del cumplimiento de la edad legalmente exigida debe reunirse para el momento en que se retire el trabajador, sin que sea dable por ello considerar que la única condición es el tiempo de servicios y que con posterioridad a la fecha en que deja de ser empleado de Almacenes Generales de Depósito de Café puede cumplir la edad.
“De modo que al Tribunal haber entendido que el susodicho acuerdo autorizaba para reclamar la pensión de jubilación a quien después de retirado del servicio cumpliera la edad prevista en la ley, se apartó de lo que literalmente dispone la norma en la que fundó el derecho, incurriendo en los dos primeros errores denunciados en el cargo por la recurrente, los cuales se muestran de bulto y debido a su incidencia en la decisión impugnada, hacen innecesario el examen de las restantes pruebas.
Por lo tanto, lo que hizo el juez de segunda instancia fue dar estricta interpretación a dicho texto normativo, de donde resulta que los errores que se le atribuyen cometió en su decisión no tienen configuración alguna, no teniendo por consiguiente relevancia lo relativo al acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, ya que el derecho de orden extralegal que se reclama, no quedó involucrado en el mismo, como pretende hacer creer el recurrente, es decir, no se convino nada sobre el particular.
En esas circunstancias, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 14, 15, 19 y 21 del C.S.T., 1502, 1519 y 1620 del C.C.; artículos 145 y 151 del C.P.L., 90 y 368 del C.P.C. y del artículo 65 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración alude a que en este caso se da por probada la existencia del acta de conciliación de 10 de junio de 1992. Que el artículo 14 del C.S.T., dispone que los derechos concedidos en normas sociales son irrenunciables y que frente a la obligación pensional solicitada no puede darse la cosa juzgada. LA RÉPLICA Insiste también en señalar la comisión de defectos de orden técnico en la formulación del cargo, entre otros, el señalamiento de normas que no tienen relación con el derecho reclamado.
SE CONSIDERA Se precisa inicialmente que si el ataque se formula por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticasa los que haya arribado el Tribunal. En ese sentido, se advierte que éste analizó la parte pertinente del acta de conciliación y sostuvo que “el único obligado en su momento para reconocer la Pensión de Jubilación al actor el (sic) ISS, porque el mismo empleador en cumplimiento de los deberes exigidos por la Ley, afilió al trabajador a pensiones, asumiendo dicho instituto las diferentes contingencias que se puedan derivar de tal aspecto”.
En el anterior orden de ideas, necesariamente para establecer si fue conciliada la pensión, debería acudirse al texto del acta de conciliación, para verificarlo y eventualmente establecer si ello era cierto como se pregona, ejercicio sólo abordable por la vía indirecta y no por la directa, porque indispensablemente habría que examinar el texto del acta que la contiene.
De otro lado, destaca la Sala que en la sentencia se hizo alusión a la conciliación celebrada entre las partes el 10 de junio de 1992 y se refirió a los efectos que un acuerdo de tal naturaleza conlleva, particularmente frente a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que sostuvieron a partir del 14 de abril de 1970, y que ese convenio fue el producto de la expresión libre y espontánea, pero sin que por parte alguna el Tribunal hubiera considerado que las partes pactaron en conciliar lo concerniente a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º del acuerdo 6 de 1970, tantas veces mencionado.
Así las cosas, con fundamento en lo que se acaba de señalar y especialmente en las argumentaciones esbozadas al resolver el cargo anterior, se considera que el cargo se debe desestimar. Las costas, en casación, a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por ROSSO IVÁN GUERRERO HUÉRFANO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2