Micelio
30280(22-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda (acusatorio) 30.280 LUIS ROJAS TOVAR Proceso No 30280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.236 San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, contra la providencia del 4 de junio de 2008, mediante la cual esa Corporación negó la preclusión que había solicitado a favor del doctor Luis Rojas Tovar, Fiscal 53 Seccional de esa ciudad.

HECHOS 1. En el Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué (Tolima) cursaba un proceso de restitución de inmueble arrendado de Blanca Helena Esquivel contra María Consuelo Leal Gómez, que finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada, que ordenó la entrega del bien a su propietaria. Cabe precisar que con antelación el Juzgado 12 Civil Municipal tramitó similar asunto, que culminó a favor de la parte demandada, por ausencia de legitimidad en el demandante. 2.

Con base en los hechos que originaron el juicio civil, la señora Leal Gómez formuló denuncia en contra Héctor Eduardo Esquivel, Luz Estela Londoño y Javier Morales. 3. Con fundamento en esa denuncia, el 5 de marzo de 2007 el Fiscal 53 Seccional, doctor Luis Rojas Tovar, abrió investigación por los supuestos delitos de fraude procesal y falso testimonio.

En el numeral 3° de su resolución ordenó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 154 del C. P. Penal indíquesele al Juez Doce Civil Municipal que esta Delegada Fiscal consideró pertinente ordenar la prejudicialidad dado que presuntamente se pudo haber actualizado dentro del proceso Abreviado de Restitución de Bienes Inmuebles dados en arriendo de HECTOR EDUARDO ESQUIVEL contra MARIA CONSUELO LEAL GOMEZ la comisión de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO por parte de los señores HECTOR EDUARDO ESQUIVEL, LUZ ESTELA LONDOÑO y JAVIER MORALES, lo anterior para que en forma inmediata suspenda las medidas y demás decisiones adoptadas en dicho proceso hasta término establecido en la ley”. 4.

En auto del 20 de marzo siguiente, el Juez 12 Civil Municipal hizo saber al Fiscal que el proceso había terminado con sentencia en firme. 5. El 26 de marzo de 2007, la señora Leal Gómez pidió copias de la decisión de la Fiscalía, que el funcionario le expidió el mismo día, y, al parecer, con ellas logró que el Inspector de Policía, comisionado por el Juez 8° Civil Municipal para hacer efectiva la entrega, suspendiera la diligencia. 6.

El 11 de abril de 2007 la señora Blanca Helena Esquivel formuló denuncia en contra del Fiscal Seccional, sindicándolo de haber prevaricado en su resolución del 5 de marzo, porque la disposición penal solamente lo facultaba para comunicar al Juez Civil y en ningún momento para ordenarle la suspensión del trámite, máxime que éste ya había finalizado, pero con ello logró evitar el desalojo que se imponía. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 4 de abril de 2008 el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué radicó escrito ante esta Corporación con “solicitud de preclusión”. 2. El 4 de mayo siguiente el Tribunal instaló la audiencia respectiva. En ella, el Fiscal afirmó que se estructuraba la causal 332.4 del Código de Procedimiento Penal, por “atipicidad relativa o subjetiva” del hecho, porque si bien es cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal facultaba al Fiscal para comunicar la existencia de la investigación, no para que ordenara al Juez Civil, como hizo, la suspensión del trámite, también lo es que no actuó abiertamente contrario al derecho, en tanto no dirigió su acto a causar un daño específico, sino que fue el resultado del análisis de la denuncia que afirmaba que el trámite civil era irregular y por eso obró con la finalidad de que cesara el presunto daño causado.

El Fiscal se equivocó al aplicar la norma, pero la resolución finalmente no tuvo ningún efecto en el proceso civil, diferente a demorar el desalojo. Por tanto, no se causó perjuicio alguno, la decisión no fue manifiestamente ilegal y no se actuó con dolo. Con el señalamiento y cita de las providencias de la Corte del 5 de julio y 27 de abril de 2007 considera que es viable la preclusión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Concluyó que de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión solamente puede ser pedida y decretada a partir del momento en que exista proceso como tal, esto es, que se haya formulado imputación, lo que no ha sucedido en este evento.

En la fase de indagación, agregó, si la Fiscalía lo considera procedente puede acudir al archivo de que trata el artículo 79 ídem. Agregó que en algunos casos cuando se ha extinguido la acción penal es viable la preclusión, incluso previo al acto de formular imputación. Pero cuando se alega una causal como la postulada por la Fiscalía, debe allegar elementos suficientes para tener como probado ese motivo, lo que no sucedió pues solamente se hizo una referencia somera a la eventualidad sin concretarla en ningún aspecto específico.

Concluyó en la inviabilidad de la preclusión respecto de quien solamente tiene la condición de indiciado, cuando ello se pide por atipicidad de la conducta. La Fiscalía apeló. CONSIDERACIONES La Sala no aprehenderá el análisis del fondo de la providencia recurrida. En su lugar, declarará la nulidad de lo actuado, en cuanto se incurrió en la causal prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se violaron las garantías fundamentales de la víctima.

Las razones de la determinación son las siguientes: 1. En punto de lo que debe entenderse por víctima y sobre sus derechos de acceder al proceso penal reglado por la Ley 906 del 2004, la Sala ha afirmado: “Dicho de otra manera, víctima es aquella persona que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que lo legítima para buscar la verdad, la justicia y la reparación al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño. O, como lo dice la Corte Constitucional, que víctima es aquella persona que tiene interés “ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ”.

Frente al anterior tema, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, contempló que se “ entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y de más sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. “La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste ”.

Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales, para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido frente a la protección de la víctima y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de las víctimas.

Frente al tema en discusión la Sala, en providencia del 18 de abril de 2007, consideró: “2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.

Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

“En el numeral 6 le impone el deber de “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. “Y en el numeral 7 se establece que deberá: “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

“2.2. En el decreto 2700 de 1991 –estatuto procesal penal vigente para cuando ocurrieron los hechos aquí investigados- se elevó a norma rectora (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento del derecho (art. 14), normatividad frente a la cual esta corporación se pronunció sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las víctimas de la conducta punible: “Son plurales los mecanismos que la Constitución como la ley emplean para la protección y defensa de las víctimas de un delito, sin que queden reducidos al solo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, acción útil e importante si se quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.

“Lo primero que puede resaltarse es que en protección de la persona ofendida o perjudicada con el hecho punible se instituye toda una pluralidad de medios y medidas como sucede, por vía de ejemplo, desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la fiscalía (C. N., art. 250-4) “para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del restablecimiento del derecho como norma rectora de este estatuto (art. 14 ibídem) encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°), hasta la toma de medidas procesales de consideración por la persona del ofendido a fin de que el proceso concluya sin dilaciones indebidas y su colaboración con la justicia no llegue a constituirse en ocasión de zaherirle, ridiculizarle o hacerle más doloroso el recuerdo de su tragedia personal.

“En vía paralela el legislador incluye toda una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad que facilita el acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art. 19), la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (art. 59), el comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338, 339 y 340), la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la supeditación de la condena de ejecución condicional al pago de perjuicios, etc.

“Haciendo parte de todas estas medidas aparece, es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con la infracción haga ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del proceso penal constituyéndose en parte, y que obtenido ese reconocimiento quede habilitada para intervenir en solicitud y contradicción de pruebas, presentación de alegaciones e interposición de los recursos”.

“2.3. En la ley 600 de 2000 se elevó a normas rectoras los principios de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art. 5°), acceso a la administración de justicia (art. 10), finalidad del procedimiento (art. 16) y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber este de todo funcionario judicial de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.

Y, “2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garantías procesales, se establecen los derechos de las víctimas (art. 11): “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. “b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor. “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este Código.

“d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas. “e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas. “f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.

“g) A ser informadas sobre la decisión relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. “h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.

“i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley. Y, “j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. “2.5. La protección que el ordenamiento jurídico nacional reconoce a las víctimas no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que les ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia para garantizar el principio de la dignidad humana.

“A este respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor.

El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.” “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta Política, según el cual “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, esa misma corporación admitió que múltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, y que la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de lo ocurrido.

Es así como frente a la protección integral de las víctimas, en ese mismo pronunciamiento, concluyó: “De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. “De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: “1.

El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de derechos humanos. “2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

“3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.” “2.6. En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.

Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido”. Más recientemente, en decisión del 23 de mayo de 2007, se anotó: “Sobre el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: “El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. “La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.

Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior.

La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.

Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. … “b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

“33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i ) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo… “La posición de la víctima en el sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004 “43.

La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.

Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. “Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior.

La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.

Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.

Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados “d. El sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o víctima), con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal:..

“46. Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional.

El alcance de los derechos de las víctimas debe interpretarse dentro de este marco. En esas condiciones, es evidente que, como se ha dicho, la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derecho a la verdad, derecho a que se haga justicia y derecho a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal.

Por tal motivo, el derecho de acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para que la víctima pueda buscar la verdad, la justicia y la reparación. Por manera que si se le vulnera dicho derecho se le impide que no sólo haga parte del proceso sino que también se le reconozcan sus derechos, esto es, a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de los sucedido.

De ahí que para materializar los postulados de verdad, justicia y reparación la víctima puede recurrir al amparo de pobreza; impugnar la sentencia absolutoria; solicitar la revisión de la sentencias por procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria; que se le comunique las decisiones sobre el archivo de diligencias; el derecho que tiene de solicitar la practica de pruebas anticipadas; de pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica; de elevar observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales probatorios y de totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral; de deprecar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física con el fin de conocerlos y estudiarlos; de incoar la exclusión de pruebas ilícitas e ilegales; de pedir el control de legalidad de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento y que se le de protección directamente ante el juez competente, etc.

En esas condiciones, constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima o al perjudicado con la comisión de la conducta punible acceder a los órganos pertinentes de la justicia con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de obtener igualmente una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral”. 2.

La Corte Constitucional ha resaltado los derechos de las víctimas en similar sentido. En la ya citada sentencia C-209 del 2007 también afirmó: “La garantía establecida en la sentencia C-004 de 2003, antes citada, también fue recogida en el nuevo sistema en la sentencia la sentencia C-047 de 2006, cuando la Corte protegió el derecho de las víctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria.

En esa ocasión dijo lo siguiente: “3.3. A lo anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso se predica no solo respecto de los derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.).

“En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo.

Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación.” Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.

“En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).

“De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.” En la sentencia C-1154 de 2005, la Corte protegió los derechos de las víctimas al garantizar que se les comunicaran las decisiones sobre el archivo de diligencias.

En esa oportunidad dijo la Corte lo siguiente: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. “Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

“Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” Más recientemente, también en el contexto del sistema acusatorio, en la sentencia C-454 de 2006, a raíz de una demanda contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, la Corte constitucional resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera: “b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

“33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo.

Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas".3. En la sentencia C-454 de 2006, precitada en la sección anterior, la Corte precisó el alcance del derecho de las víctimas a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria regulada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que la omisión del legislador al no incluir a las víctimas dentro de los actores procesales que podían hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, era contraria a la Carta La respuesta positiva a las cuatro preguntas planteadas llevó a la Corte a concluir que en el caso del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a acceder a la justicia y del derecho a la verdad, a la víctima debe permitírsele (i) hacer solicitudes probatorias en la audiencia preliminar;

(ii) así sea en una etapa previa al juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer directamente la víctima (o su apoderado); y (iv) sin que ello desconozca las especificidades del nuevo sistema acusatorio ni los rasgos estructurales del mismo. Por ser especialmente relevante para examinar las facultades probatorias de la víctima en otras etapas procesales, se cita in extenso lo pertinente:.4.1.

En relación con el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, se observa lo siguiente: (i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables, de la magnitud de los daños sufridos y el esclarecimiento de la verdad;

(ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa previa al juicio no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido;

(iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y (iv) entraña un incumplimiento, por parte del legislador, del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad y del derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, esta omisión resulta inconstitucional. En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deberá condicionarse la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías Las facultades de la víctima en la aplicación del principio de oportunidad 9.1.

Si bien de conformidad con el artículo 250 de la Carta, la Fiscalía General de la Nación, por regla general y en virtud del principio de legalidad, está obligada a ejercer la acción penal, el mismo artículo 250 Superior permitió que excepcionalmente pudiera renunciar a la persecución penal en aplicación del principio de oportunidad Más recientemente, en la sentencia C-095 de 2007, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las causales de aplicación del principio de oportunidad cuestionadas porque supuestamente adolecían de falta de claridad y precisión. La Corte dijo lo siguiente sobre la garantía de los derechos de las víctimas:.2.3.5.

Otras características del principio de oportunidad: 6.2.3.5.1 El principio de oportunidad no implica el desconocimiento de los derechos de las víctimas. En adición a lo anterior, la Corte estima necesario poner de manifiesto que la aplicación del principio de oportunidad previsto en la Constitución debe ser compatible con el respeto a los derechos de las víctimas de las conductas delictivas.

Lo anterior se deduce con claridad del mismo texto del Acto Legislativo 03 de 2002, que asigna al Fiscal, a quien simultáneamente corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misión de “Velar por la protección de las víctimas ” (C.P. Artículo 250, numeral 7) y también “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren… la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” (C.P. Artículo 250, numeral 1) Para el actor no resulta suficiente que el artículo 327 establezca que la víctima sea oída para controvertir la prueba aducida por el fiscal, pues (i) la expresión “ resolverá de plano ” y (ii) el hecho de que el artículo prevea que contra la decisión que resuelve sobre la aplicación del principio de oportunidad no procede recurso alguno, le llevan a concluir que no existe un control efectivo sobre esa decisión ni una valoración adecuada de sus derechos.

Adicionalmente, también considera que (iii) cuando se dé aplicación al principio de oportunidad en cualquiera de las causales del artículo 324, es necesario que se tengan en cuenta los derechos de las víctimas. 9.2.1. Frente al primer cuestionamiento, aun cuando la expresión “ de plano ” generalmente se emplea para indicar la ausencia de debate probatorio, encuentra la Corte que el contenido del artículo desvirtúa esta conclusión, como quiera que el texto mismo del artículo 327 prevé que la víctima y el Ministerio Publico “ podrán controvertir la prueba aducida.” Aun cuando la redacción del artículo no es la más afortunada, debe entenderse que el legislador empleó esta expresión no para señalar la ausencia total de debate sino porque dentro de la estructura del sistema acusatorio por su naturaleza oral y adversarial, la práctica y controversia de pruebas, propiamente dicha, ocurre en la etapa de juicio, en virtud de los principios de inmediación y concentración. 9.2.2.

En cuanto al segundo cuestionamiento, según el cual negar a la víctima la posibilidad de impugnar la decisión del juez de control de garantías sobre la aplicación del principio de oportunidad vulnera sus derechos, encuentra la Corte que le asiste la razón al demandante. Dada la trascendencia que tiene la aplicación del principio de oportunidad en los derechos de las víctimas del delito, impedir que éstas puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal, sí deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

Si bien la satisfacción de los derechos de la víctima no sólo se logra a través de una condena, la efectividad de esos derechos sí depende de que la víctima tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales que afectan sus derechos. Por lo tanto, impedir la impugnación de la decisión del juez de garantías en este evento resulta incompatible con la Constitución. Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “ y contra esa determinación no cabe recurso alguno ”, empleada en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.

La correspondiente apelación se hará, en lo aplicable, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. 9.2.3. En cuanto al tercer cuestionamiento, considera la Corte que es necesario hacer una lectura sistemática de los artículos 324 y 328 de la Ley 906 de 2004, a fin de examinar cómo han sido garantizados los derechos de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad.

De conformidad con lo que establece el artículo 328 de la Ley 906 de 2004, el fiscal debe “ tener en cuenta los intereses de la víctima ” al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que es necesario precisar el sentido de las expresiones “ intereses de la víctima ”, y “ tener en cuenta,” empleadas en el artículo 328. En relación con la expresión “ intereses ”, observa la Corte que ésta no se circunscribe al eventual interés económico de la víctima que busca la reparación del daño causado por el delito.

Como quiera que la víctima acude al proceso penal para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la expresión se refiere en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que al aplicar el principio de oportunidad el Fiscal deberá considerar tales derechos integralmente, no un mero interés económico.

Adicionalmente, precisa la Corte que la locución “ tener en cuenta ” significa valorar de manera expresa los derechos de las víctimas, a fin de que ésta pueda controlar esa decisión ante el juez de control de garantías y tenga fundamento material para apelar la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos Las facultades de la víctima frente a la solicitud de preclusión 10.1.

Considera el demandante que el inciso 4 del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que establece que “ en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas ”, le impide a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud de preclusión que presente el fiscal, y por lo tanto vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación integral.

Dicho artículo será analizado globalmente, por el cargo, de la misma forma que lo hizo la Corte con otras disposiciones acusadas parcialmente, en virtud de los criterios sobre integración normativa ya mencionados. 10.2. Observa la Corte que la preclusión de la investigación penal se presenta cuando el fiscal considera que no existe mérito para acusar (artículo 331, Ley 906 de 2004), lo cual ocurre, según el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, cuando (i) existe imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal;

(ii) exista una causal de exclusión de responsabilidad penal, (iii) el hecho investigado no haya ocurrido; o (iv) sea atípico; (v) el imputado no haya intervenido en el hecho investigado; (vi) sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia; o (vii) hayan vencido los términos previstos en los artículos 175 y 294 de La Ley 906 de 2004.

Según el trámite previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión la hace el fiscal ante el juez de conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir de la formulación de la imputación, antes del juicio oral. En dicha audiencia participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el defensor del imputado.

En dicha audiencia, el fiscal expone su solicitud e indica los elementos materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no existe mérito para acusar. Luego de esta intervención, la víctima, el agente del Ministerio Público, y el defensor del imputado, pueden oponerse a la solicitud del fiscal. Sin embargo, tal como está previsto, no pueden solicitar ni practicar pruebas.

Culminado el debate, el juez motivará oralmente su decisión, para lo cual puede suspender la audiencia por una hora, a fin de preparar su decisión. Si la decisión es decretar la preclusión, cesa la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocan las medidas cautelares que se hayan impuesto. Tal decisión tiene efectos de cosa juzgada.

Si la decisión es rechazar la preclusión, las diligencias vuelven a la fiscalía. Esa decisión se adopta mediante sentencia, y contra ella, según lo establece el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cabe la apelación. 10.3. Al igual que lo que sucede con la decisión de archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y examinada por la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, precitada, la decisión de preclusión tiene incidencia directa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.

En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad.

En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones.

Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física;

(iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión. Entonces, se declarará exequible el artículo 333 en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal Las facultades de la víctima de impugnación de decisiones fundamentales 12.1.

Para el demandante los artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004 cercenan los derechos de las víctimas al no consagrar expresamente la posibilidad de impugnar decisiones adversas, en las distintas etapas del proceso, ya sea ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento. Al precisar las decisiones que la víctima no tenía la posibilidad de impugnar, el demandante mencionó la decisión de preclusión (artículo 333, Ley 906 de 2004), la posibilidad de controvertir el escrito de acusación (artículos 337 y 339, Ley 906 de 2004), la que resuelve sobre la aplicación del principio de oportunidad (artículo 327, Ley 906 de 2004) y las de exclusión, inadmisión y rechazo de los medios de prueba (artículo 359, Ley 906 de 2004).

Como se advirtió anteriormente, la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria.

Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas Necesidad de integración normativa.

Habiendo examinado las normas cuestionadas por el demandante en las que se excluía a la víctima de intervenir efectivamente en las etapas críticas del proceso penal, se pregunta la Corte Constitucional si existen otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 relativas a etapas cruciales de la actuación penal en las que la intervención de la víctima no haya sido prevista ni se le haya reconocido la posibilidad de controlar las inacciones u omisiones del fiscal.

Encuentra la Corte que el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos. Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos.

Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma.

Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas. Puesto que la intervención de la víctima en esta etapa por estos medios no altera los rasgos estructurales del proceso penal acusatorio, ni transforma el rol de la víctima como interviniente especial, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación. Conclusión De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera que los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención mediante los cuales la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos debe hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, creado por el Acto Legislativo 03 de 2002.

En consecuencia, las víctimas podrán intervenir de manera especial a lo largo del proceso penal de acuerdo a las reglas previstas en dicha normatividad, interpretada a la luz de sus derechos constitucionales, así: 1. En la etapa de investigación, en lo que tiene que ver con la práctica de pruebas anticipadas regulada en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004 era exequible en el entendido de que la víctima también podrá solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. 2.

En la etapa de imputación, en cuanto a lo regulado en el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima podrá estar presente en la audiencia de formulación de la imputación. 3. En cuanto a la adopción de medidas de aseguramiento y de protección, en lo regulado por los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, según el caso, a solicitar la medida correspondiente. 4.

En relación con el principio de oportunidad regulado en los artículos 324, y 327, la Corte Constitucional concluyó que se deberán valorar expresamente los derechos de las víctimas al dar aplicación a este principio por parte del fiscal, a fin de que éstas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisión del fiscal, así como controvertir la decisión judicial que se adopte al respecto. 5.

En materia de preclusión de la acción penal, en lo que atañe a la regulación prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal ”. 3. Las citas precedentes resultaban necesarias, a efectos de resaltar que la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha decantado que desde el Acto Legislativo número 03 del 2002 y su posterior desarrollo con el Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906) los derechos de la víctima son objeto de especial protección, para lo cual no constituye obstáculo la circunstancia de que en el Estatuto se le haya dado una categoría de “interviniente”, que no de parte.

Dentro de las garantías de que está investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de recursos, la decisión sobre la aplicación del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.

Además, expresamente se ha afirmado que la víctima tiene ese derecho específico: oponer elementos materiales de prueba e información que haya podido recolectar a los aducidos por la Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la decisión que el Juez adopte al respecto. 4. Para hacer efectivas esas potestades se desprende, como una carga imperativa para el Juez y la Fiscalía, que agoten los instrumentos a su alcance para que con la debida antelación se le comunique la fecha en que habrá de realizarse la audiencia respectiva.

Esa antelación debe ser entendida como un periodo razonable, a efectos de que sus derechos queden a salvo de manera real y efectiva, no simplemente formal, por cuanto si está facultada para oponer elementos materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscalía, surge, de necesidad, que debe serle concedido un periodo prudencial para que proceda a ello. 5.

En el caso sometido a estudio de la Sala, es manifiesto que se acudió a un trámite simplemente instrumental, que no material, para dar apariencia de respeto por los derechos de la víctima y justificar su no comparecencia. En efecto, el juzgador solamente comunicó la celebración del acto al indiciado, al Fiscal y al Ministerio Público. No hizo una mención, siquiera tácita, a la víctima.

En la audiencia, a cuestionamiento del Magistrado Ponente del Tribunal, el Fiscal afirmó que el mismo día de la diligencia, esto es, momentos previos a que se llevara a cabo, remitió a su auxiliar con una comunicación dirigida a la denunciante-víctima, que ni siquiera fue recibida por ella, sino que se dejó en manos de un menor allí presente.

Con esa explicación se tuvo por superado el hecho, cuando lo evidente es lo contrario: no se concedió ningún tiempo, antes de la celebración de la audiencia, para que la víctima tuviese la posibilidad de recolectar elementos materiales de prueba o información para oponerse la preclusión. Más grave: la supuesta citación ni siquiera se entregó personalmente a la víctima, sino que se consideró suplida la notificación entregándola a un niño. No se diga que se estaba ante un proceso penal en curso, en el que, eventualmente, podría concluirse que la víctima tenía la carga de estar pendiente del desarrollo del juicio.

En el caso estudiado ni siquiera se había realizado imputación, porque, recibida la denuncia por la Fiscalía, ningún trámite, salvo reclamar la prescripción, realizó el ente investigador, que tampoco notificó de gestión alguna a la querellante. Se invalidará lo actuado a partir de la audiencia en donde se hizo la petición de preclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la audiencia del 4 de junio de 2008, realizada por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión en favor del doctor Luis Rojas Tovar.

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 18 de julio de 2007, radicado 26.255. � El derecho que se tiene de conocer lo que realmente sucedió y buscar la correspondencia entre la verdad procesal y la verdad real. � El derecho que se tiene a que el hecho objeto del proceso no quede impune. � El derecho que se tiene de obtener una reparación de daño causado por la comisión de la conducta punible a través de una compensación económica. � Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Marzo 1°/1995, rad. 8608. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-209, marzo 21 de 2007. � Cfr., a la víctima en ejercicio de sus derechos no solamente se le debe entregar copia del escrito de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacerle observaciones a la imputación o manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-228 de 2002. � Rad. 24.829. � Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006 � MP: Eduardo Montealegre Lynett � Sentencia C-047 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garantía del non bis ibídem a favor del procesado.

La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y señala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no sólo no viola el principio del non bis ibídem sino que es además una de las garantías a los derechos de las víctimas. La Corte resolvió: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. � Ver, entre otras, las Sentencias C-648 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra y C-154 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis. � Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. � Ver Sentencia C-228/02 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar “(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica – fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. ║ De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: ║ 1.

El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. ║ 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. ║ 3.

El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. � Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. � Sentencia C-1154 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentaría, en donde la Corte decidió lo siguiente: “Décimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.” En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño, la Corte dispuso la comunicación a las víctimas o denunciantes en el evento de inadmisión de denuncias o demandas cuando éstas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito.

Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.” � Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvió: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. � Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. � Cfr., Sentencia C-275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. � Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

Citados en la sentencia C-293 de 1995. � Sentencia C-097 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Salvamento de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, y Clara Inés Vargas Hernández y Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar exequibles los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en la presente sentencia. ║ Segundo.- Declarar exequible la expresión “En los casos previstos en los numerales 15 (…)” contenida en el parágrafo 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por el cargo estudiado en la presente sentencia. ║ Tercero.- Declarar exequible el parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004, por los cargos estudiados en esta sentencia, salvó la expresión “de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de Roma”, que se declara inexequible. � Numerales 6 y 7, Art. 250 CP, y literales f y g del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP.

Alejandro Martínez Caballero. En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en dicha sentencia � Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero. En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la tercera hipótesis planteada en dicha sentencia, esto es, porque a pesar de no ser necesario hacer la integración para asegurar su aplicación y entendimiento, ni porque se encuentre reproducida en otras,” la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” � Ley 906 de 2004, Artículo 289.

Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. � Folio 19. PAGE 1