Micelio
30279(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 30279 Sexto Isidro Peña Vidal. PAGE Casación Inadmite N° 30279 Sixto Isidro Peña Vidal. Proceso No 30279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sixto Isidro Peña Vidal, quien fue condenado como cómplice de las conductas punibles de peculado por apropiación y uso de documento público falso, en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Relatan los autos que la presente investigación se inició cuando la Gobernación de Córdoba, en 1996, liquidó la Caja de Previsión Social, dado que en dicho proceso se descubrieron una serie de irregularidades que se venían presentando al interior de esa institución, con relación al trámite de las pensiones de jubilación. Ante ello, la Gobernación comisionó a los señores Javier Salgado y Ruth López, para que revisaran la documentación aportada por los solicitantes de las pensiones, proceso en el cual encontraron que un número aproximado de 200 personas habían obtenido su pensión de manera irregular, aportando documentos falsos, tanto para comprobar el tiempo de servicio como la edad mínima exigida para adquirir el derecho.

Igualmente fueron hallados registros civiles de nacimiento adulterados, logrando que se reconociera el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, con retroactividad a años anteriores, según resoluciones expedidas desde el año 1995, luego de lo cual elaboraron cuentas de cobro por concepto de mesadas relacionadas retroactivamente, las que el favorecido nunca recibió, por haber autorizado el pago de ellas como parte del arreglo para quedar pensionado de manera vitalicia, ya que aquel pago se dice era repartido entre directivos y empleados de la Caja Departamental, apropiándose de dineros públicos en cuantía superior a mil millones de pesos. 2.

Por los anteriores episodios, el 6 de febrero de 2004 la Fiscalía Séptima Seccional de Montería profirió resolución de acusación, entre otros, contra Sixto Isidro Peña Vidal como presunto cómplice de los delitos uso de documento público falso y peculado por apropiación, providencia que alcanzó ejecutoria el 8 de junio siguiente cuando quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el procesado Peña Vidal. 3.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el 7 de junio de 2007 adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: condenó al acusado Sixto Isidro Peña Vidal a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la prisión domiciliaria, como cómplice de las conductas punibles de uso de documento público falso y peculado por apropiación. 4.

Esa providencia fue recurrida por el defensor del procesado Peña Vidal y el 2 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Montería la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente en primera instancia sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Pide que la Corte examine las pruebas acopiadas al proceso en orden a establecer si su defendido es responsable de los delitos por los cuales fue condenado en las instancias.

Plantea que si bien Milagros Bravo, Jefe de Personal del Municipio de Ciénaga de Oro, afirmó que la certificación de trabajo presentada por el acusado no fue firmada por ella, no es menos cierto que ningún otro elemento de prueba desacredita el contenido que ofrece el documento tildado de falso y si existió alguna infracción a la ley penal otros son los responsables no así su defendido.

Solicita que se revoque la providencia impugnada y se repare el daño producido a su asistido que estima en cuantía de cuatrocientos millones de pesos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Sexto Isidro Peña Vidal que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del mismo, a saber: 2.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.2.

Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.3.

La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.

Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.

Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.5.

Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado Sexto Isidro Peña Vidal, que ni siquiera atinó a citar al menos una o varias de las previstas en el art. 207 cpp de 2000 que regula este asunto. 2.6. En sede de casación se deben denunciar y demostrar errores trascedentes de juicio o de actividad cometidos por el juez al dictar el fallo, tarea que no asumió el recurrente.

Su propuesta para que la Corte estudie el proceso de manera ilimitada sin ningún referente con la sentencia resulta improcedente, como también que los jueces de instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujeron certeza sobre los delitos investigados y la responsabilidad del acusado en la medida que utilizó documento público falso como soporte para adquirir la pensión de jubilación y hacerse, en forma permanente, a unos dineros que no le correspondían, valoración razonada que amparada de la doble presunción de acierto y legalidad no es demeritada por el recurrente.

Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Sexto Isidro Peña Vidal. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc