rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 30278 MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI 1 33 SEGUNDA INSTANCIA 30278 MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI Proceso No 30278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288 Bogotá D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio condenó a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Se investiga en este trámite la conducta de la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI, quien en la referida calidad judicial decidió mediante auto del 21 de enero de 2005 no reconocer personería como apoderado de la parte demandada al doctor Francisco Guillermo Rivera Giraldo en quien se había sustituido el poder otorgado por Alberto Zapata Rodríguez al abogado Oscar Antonio Londoño Cano, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Francisco Antonio Urrego Sánchez contra el mencionado ciudadano, para lo cual adujo que con el doctor Rivera Giraldo mediaba enemistad grave, declarada de tiempo atrás a través de los respectivos impedimentos tenidos como fundados por el Tribunal Superior de Antioquia.
A su vez, en la misma decisión la funcionaria ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura a fin de investigar a los mencionados profesionales del derecho. Ulteriormente, la doctora MARÍN ECHEVERRI, mediante auto del 17 de febrero de 2005 negó reponer la mencionada providencia, esto es, mantuvo la decisión de no reconocer personería al abogado Francisco Guillermo Rivera y de disponer la compulsa de copias para la investigación disciplinaria de su proceder.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por el doctor Rivera Giraldo y Alberto Zapata Rodríguez, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia ordenó la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 13 de septiembre de 2005, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI, definiéndole su situación jurídica el 17 de marzo de 2006 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte civil.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 8 de febrero de 2007 con resolución de acusación en contra de la doctora MARÍN ECHEVERRI como presunta autora del delito de prevaricato por acción, a su vez fue precluida la investigación adelantada en su contra por el delito de abuso de la función pública. Impugnada la resolución acusatoria por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación la confirmó a través de decisión del 25 de abril de 2007.
La etapa del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Antioquia, donde una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública, fue proferida sentencia, por medio de la cual se condenó a la doctora MIRIAN MARÍN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveído le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual corresponde desatar en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el Tribunal por señalar que se acreditó con suficiencia la causal de impedimento por enemistad grave (numeral 9º del artículo 150 del estatuto procesal civil) que mediaba entre la acusada y el litigante Rivera Giraldo, así como la responsabilidad penal de aquella por el delito de prevaricato por acción, pues negó la sustitución del poder otorgado por Alberto Zapata Rodríguez al abogado Oscar Antonio Londoño Cano efectuada por éste al doctor Francisco Guillermo Rivera Giraldo, decisión confirmada por ella misma al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del referido ciudadano, obligándolo en su condición de demandado a ejercer su derecho de postulación “ como ella consideró le convenía ” y limitó el derecho al trabajo del abogado al que se le impidió acceder a la administración de justicia en el ya mencionado diligenciamiento.
En punto del carácter ilegal de la providencia proferida por la acusada, el Tribunal señala que tanto las normas procesales civiles como sus desarrollos jurisprudenciales son claros sobre el particular, es decir, la incriminada estuvo en condiciones de ajustar su proceder al ordenamiento jurídico, pero actuó de manera contraria al mismo. Agrega que si antes de la conducta investigada, la doctora MIRIAM DEL SOCORRO se declaró impedida en siete u ocho actuaciones invocando enemistad grave con el doctor Rivera Giraldo, es evidente que en esta ocasión actuó con arbitrariedad y capricho, movida por el sentimiento de animadversión por el citado abogado, pues de no haber sido así habría corregido su yerro al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dio lugar a este averiguatorio.
Precisa que no es de recibo el argumento defensivo referido a que la acusada pretendió evitar la acción de los dos abogados orientada a retirarla del conocimiento del caso, pues las últimas decisiones ya estaban en firme, caso en el cual, frente a la sustitución del poder en un enemigo suyo, le correspondía declararse impedida y variar la radicación del proceso, actuación que no realizó. Además, si el actuar de los profesionales del derecho era irregular, debió la incriminada compulsar copias para procurar la investigación de su proceder, sin poder abrogarse la facultad sancionadora, en cuanto las acciones disciplinaria y penal corresponden a otras autoridades.
También dice el Tribunal que la actuación de los abogados no puede entenderse como dilatoria, cuando era clara la procedencia del impedimento, circunstancia que permite advertir la falta de imparcialidad de la doctora MARÍN ECHEVERRI. A su vez, tampoco el incidente de nulidad dentro del proceso de rendición de cuentas denota la pretensión dilatoria de los mencionados abogados, pues por el contrario, corresponde a una actuación legítima en ejercicio del derecho de contradicción. Advera el a quo que no es de recibo argumentar que dichos profesionales del derecho pretendían cambiar la jurisdicción del proceso, pues lo cierto es que de ellos no provino recusación ni actuación alguna que así permitiera concluirlo.
Agrega que el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales no puede ser tachado como malintencionado a fin de sacar avante la declaración de inocencia por la cual propugna la defensa. Por el contrario, concluye el Tribunal que las pruebas acreditan la conducta dolosa de la doctora MARÍN al sostener en dos ocasiones su postura caprichosa y manifiestamente ilegal, disfrazada de correctiva.
Para finalizar precisa que en el asunto objeto de estudio si había aún proceso, pues normativamente era posible la acumulación del proceso ordinario de rendición provocada de cuentas al ejecutivo subsiguiente, amén de que dicho instituto procesal “ era aplicable a cualquier estado del proceso, siendo evidente que se ejecutaba una sentencia civil ”.
Con base en lo expuesto, la Colegiatura de primer grado consideró demostrada la materialidad del delito imputado y la responsabilidad de la procesada, como en la vista pública fue planteado por la Fiscalía y la parte civil, y en consecuencia, condenó a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia en la forma ya señalada.
LA IMPUGNACIÓN En procura de su pretensión absolutoria. fundamentalmente el defensor plantea: 1. La sustitución del poder del abogado Londoño Cano en el doctor Rivera Giraldo corresponde a un acto ilegal. Los abogados de la parte demandada actuaron con temeridad y mala fe en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
No se trató de una simple sustitución del poder, pues el interés de los litigantes no era otro que el de provocar la declaración de impedimento de la doctora MIRIAM DEL SOCORRO y de tal manera conseguir que sus peticiones extemporáneas “ de revocatoria o nulidad del interlocutorio con efectos de cosa juzgada serían resueltas por otro juez ” tratando de “ revivir un proceso legalmente terminado ”, faltando contra la recta y leal administración de justicia (artículos 52-1 del Decreto 196 de 1971 y 33-8 de la Ley 1123 de 2007).
Pese a lo anterior, los abogados consiguieron su propósito malintencionado, pues sometieron el asunto a tres instancias, la primera, el auto 047 del 22 de octubre de 2004 a través del cual se puso fin al proceso. La segunda, el fallo de primera instancia del incidente de nulidad resuelto por el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, y la tercera, el fallo de segunda instancia mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Santafe de Antioquia desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la nulidad solicitada.
Si la procesada se declaró impedida en otras ocasiones y en esta no procedió a ello, fue porque dadas las circunstancias consideró que no debía actuar de tal manera. 2. Procede el impedimento cuando hay algo pendiente por resolver, no así cuando el trámite ha culminado y la decisión ha cobrado ejecutoria. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 418 del estatuto procesal civil el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas culminó con el auto del 28 de octubre de 2004, en el cual se condenó al demando a pagar la suma de $20.000.000, norma que señala expresamente que tal auto presta mérito ejecutivo y no es impugnable a través del recurso de apelación, como tampoco de la acción de revisión pese a asimilarse a una sentencia (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil).
No es cierto que los procesos de rendición provocada de cuentas y el ejecutivo se involucraron en un solo trámite, pues no podían acumularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Procesal Civil, en cuanto no tienen el mismo procedimiento, ni estaban en la misma instancia. No puede confundirse la ejecución de la sentencia con un acto declarativo de condena, “ mientras en la acumulación son procedentes todas las excepciones posibles, en razón de que todos los procesos acumulados se encuentran en curso, en la ejecución de providencias judiciales, que procede una vez están ejecutoriadas, únicamente proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la pérdida de la cosa debida ”.
“ La ejecución de providencias judiciales no genera un fenómeno de acumulación de procesos, sino un simple proceso ejecutivo donde el título es la sentencia en firme ”. Si el dolo en el prevaricato supone que algo está pendiente de decisión, es claro que con la ejecutoria del auto que puso fin al diligenciamiento desapareció la posibilidad de acreditar mala intención en la conducta de la acusada, aunque pudo haber actuado equivocadamente. 3.
La incriminada no debió reconocer personería al doctor Londoño Caro y le correspondía devolver la solicitud de nulidad invocando el principio de cosa juzgada, amén de proceder de igual forma respecto de la petición, el poder y la sustitución del mismo. Objetivamente se estructura el delito de prevaricato con el reconocimiento del abogado Londoño Cano, no el tipo subjetivo, pero respecto de la conducta de rechazar la sustitución del poder otorgado a éste no se estructura el referido punible objetiva ni subjetivamente, pues no existía “ en ese momento objeto litigioso ”, es decir, “ dónde está la resolución ‘manifiestamente contraria a la ley’ que legitime la condena ?”. 4.
En la sentencia se cita el artículo 365 del estatuto procesal civil que se ocupa de los fines de la casación, precepto que no guarda relación con el asunto debatido; además, si el Tribunal tiene como “ posible que la conducta atribuida a la procesada se encuentre inmersa en una abierta y manifiesta contrariedad de la ley ”, está denotando ausencia de certeza, es decir, duda sobre el particular, con mayor razón si no se estableció en el fallo si la condena fue impuesta porque la procesada no se declaró impedida o por haber negado la sustitución del poder del demandado.
En suma, la argumentación de la defensa se congloba en dos conclusiones que ofrece: La primera: “ Como quiera que el auto de octubre 22 de 2004 no tenía ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 418 del C. de P. Civil, pues estaba en firme, había hecho tránsito a cosa juzgada material y sus efectos eran los de una sentencia de condena.
No era susceptible de solicitud de nulidad ante el mismo juez que lo profirió, ni ante ningún otro juez, por expresa prohibición del artículo 379 del mismo código, que excluye del recurso extraordinario de revisión los autos de condena en firme, aunque por sus efectos sean asimilables a sentencia, se concluye que el reconocimiento de personería para tramitar ese asunto no era posible bajo ningún punto de vista, ni a favor de LONDOÑO CANO, ni de RIVERA GIRALDO, ni de ninguno otro.
Por ende, no existe prevaricato, por acción u omisión que pueda reprochársele a la señora Juez MARÍN ECHEVERRI ”. La segunda: Por dos razones la doctora MARÍN procedió a rechazar la sustitución del poder. La primera, porque el abogado Rivera Giraldo estaba impedido; la segunda, porque el proceso ya había culminado, de donde concluye la ausencia de dolo en el actuar de la procesada, única forma de garantizar “ la preponderancia de la figura del Juez como garante del orden jurídico ante los subterfugios de algunos litigantes ”, además de “ cumplir con su obligación de rechazar el comportamiento manifiestamente malicioso y desleal de los abogados ” dando cumplimiento a los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil “ Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta ”, 20y 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según los cuales, es deber de los funcionarios “ Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe ” y “ Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o a la respetabilidad de las personas ”.
Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala revocar el fallo de condena proferido en contra de su asistida, para en su lugar, absolverla por el delito objeto de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra una Juez Promiscuo Municipal de Antioquia que fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del mismo Departamento.
Con el propósito de dilucidar la temática propuesta por el recurrente es oportuno recordar que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto – en este caso, una providencia judicial – ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, de manera que rompe abruptamente la sujeción que en virtud del “ imperio de la ley ” (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios judiciales al texto de la misma, garantía que data de la revolución francesa en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.
Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, de manera especial cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.
Es también necesario precisar que en punto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, pues menester resulta que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede.
Una vez efectuadas las anteriores precisiones y en punto de resolver la impugnación presentada, es oportuno identificar los aspectos demostrados con suficiencia y aceptados por los sujetos procesales dentro del diligenciamiento, como sigue: (a) Mediante auto del 21 de enero de 2005, la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN adoptó dentro del proceso de rendición provocada de cuentas en el cual fungía como demandado Alberto Zapata Rodríguez, entre otras decisiones, la de no reconocer personería para actuar en representación de la parte pasiva al doctor Guillermo Rivera Giraldo, en quien el abogado Oscar Antonio Londoño Cano había sustituido el poder que le fuera otorgado por el demandado para “ la petición y trámite de la revocatoria del auto interlocutorio No. 047 de fecha 22 de octubre de 2004 ”, decisión que ulteriormente confirmó a través de proveído del 17 de febrero de 2005.
(b) Antes de la mencionada providencia del 21 de enero de 2005, la doctora MARÍN ECHEVERRI se había declarado impedida por lo menos en ocho trámites judiciales cursantes en su despacho en los cuales actuaba el abogado Rivera Giraldo, invocando para ello enemistad grave con éste, manifestaciones impeditivas tenidas como fundadas por el Tribunal Superior de Antioquia.
Establecido lo anterior encuentra la Sala que la temática jurídica sobre la cual se ha suscitado el debate está circunscrita a establecer si la referida decisión de rechazar la sustitución del poder otorgado por el demandado se aviene o no con la normativa procesal civil. Para el propósito mencionado es oportuno traer a colación los apartes pertinentes de las siguientes piezas procesales: (i) Auto del 21 de enero de 2005: “ En relación con el escrito de sustitución del poder que hace el mandatario judicial del interesado, al doctor GUILLERMO RIVERA GIRALDO, quien es abogado titulado, inscrito y en ejercicio para que siga representando éste en sus intereses a su mandante en el asunto objeto de este pronunciamiento, llama profundamente la atención a esta funcionaria la delegación que hace el distinguido mandatario al citado letrado, toda vez que él es ampliamente conocedor del impedimento que tiene el sustituto con el despacho desde hace varios años para litigar ante esta agencia judicial, bien en nombre propio o ajeno, hecho éste que fue conocido y aceptado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver su declaración; y además, que éste a pesar de ello, manifieste al despacho que acepta la sustitución que le hiciera su colega, a sabiendas del impedimento que le asiste para litigar en el despacho; razón más para pensar en la dilatación que del asunto quieren obtener los aquí peticionarios y en detrimento de los intereses del demandante, quien tiene derecho a que el proceso permanezca en este despacho y no en otro, en razón de ser éste el juzgado competente para conocer coercitivamente la ejecución de la providencia dentro del término que le concede el legislador a esta misma agencia judicial; lo que iría en detrimento de sus intereses, si el despacho aceptara tal delegación al reconocerle personería al sustituto, pues lo pondría en desigualdad con la otra parte, ya que su mandatario judicial no tiene impedimento alguno que desfavorezca al demandado en sus intereses jurídicos y constitucionales ”.
“ En razón de tales acotaciones y de los deberes que impone el legislador a los funcionarios judiciales en el artículo 37 del estatuto procesal tantas veces citado, esta funcionaria no le reconocerá personería al doctor RIVERA GIRALDO para que actúe en representación de quien le otorgara poder al doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, a quien se requerirá para que sustituya el poder que le fuera conferido por el interesado en el presente caso, de tener algún inconveniente para asistirlo ante este despacho, en otro profesional diferente al que le sustituyera su mandato, dado el impedimento que le asiste al por él elegido para actuar ante este estrado judicial; de igual manera se requerirá al poderdante, para que si lo tiene a bien, y en atención a que su mandatario ha sustituido el poder por él conferido en un abogado impedido con el juzgado; para que proceda entonces ante tal circunstancia, bien a nombrar un nuevo apoderado, o solicitarle al doctor LONDOÑO CANO, que reconsidere su decisión o reasuma el poder; no obstante se le advierte que dicho profesional lo seguirá representando en este asunto hasta que se decida tal situación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) Auto del 17 de febrero de 2005, a través del cual se confirma la providencia anterior: “ El impedimento existente entre el despacho y el ilustre profesional sobre el cual recayera la sustitución del poder, es una circunstancia legal que le impone al letrado no tomar o aceptar poderes para actuar en causa ajena en asuntos que se tramiten o sean de competencia de este juzgado, pues con tal proceder, no sólo pondría en aprietos a su cliente al ver que su asunto no podrá ser tramitado ante este despacho, sino ante otro por tal circunstancia; sino también, que con ello afectaría a la parte contraria en el asunto, pues sin tener ella ni su mandatario judicial ninguna circunstancia que impida el trámite normal del mismo ante este juzgado por competencia, se tendrían que ver avocados a acudir a otro estrado judicial, por tal situación; amén de la espera que tendrían que soportar para imprimirle a su asunto toda la tramitología legal que ello implica, haciendo más tardía sus expectativas de darle pronta y eficaz rituación al conflicto por ellos puesto en manos del Estado para su solución, y de contera, dicho entrabamiento por tal circunstancia, le provoca o acarrea a la administración de justicia un desgaste innecesario, pues no sólo le tocaría a esta funcionaria ponerse cada vez que así lo intente el letrado impedido, a declararse impedida para conocer del asunto, y disponer su envío para ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia, para que sea allí donde se decida sobre el impedimento declarado por la suscrita, y luego de ser aceptado, se disponga el envío del mismo a otro despacho judicial que designe esa alta corporación; diligenciamiento éste que restaría prestarle atención a otros asuntos que cursan en cada una de esas instancias judiciales, cuyos interesados en los mismos están en espera de su pronta decisión ”.
“ (…) Olvidando de contera el impugnante, tal como ya se ha reiterado, que ya no hay proceso para tramitar, y que la solicitud que hiciera al despacho para que procediera a revocar o modificar la providencia con la cual se puso fin al mismo, era totalmente ilegal e impertinente; luego entonces, era inocua la sustitución que hiciera del poder que le confiriera su mandante para ello, pues no había nada que reclamar ante esta dependencia de la judicatura ” (subrayas fuera de texto).
Con la finalidad de analizar la legalidad de dicha determinación, es necesario citar y analizar el alcance de las normas procesales civiles que se ocupan de la referida temática, como sigue. Así pues, en materia de impedimentos la ley civil adjetiva establece: “ Artículo 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
“ El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. “ Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él ” (subrayas fuera de texto).
De dicha norma puede establecerse sin dificultad que, contrario a lo expuesto por la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN en las providencias objeto de análisis, las causales impeditivas son predicables de los funcionarios judiciales, y no de los abogados o de las partes, de modo que no podía asumir que el doctor Guillermo Rivera Giraldo se encontraba impedido para litigar en el juzgado a cargo de ella.
Tampoco podía la funcionaria dolerse de que cada vez que concurriera profesionalmente dicho abogado a su despacho tendría que declararse impedida y dar curso al trámite dispuesto en la ley para tal instituto, pues resulta claro que en su carácter de Juez Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, sus facultades y obligaciones se encuentran regladas en la ley y por tanto, si la normativa procesal civil disciplina las causales de impedimento, a ellas debía someterse tantas veces como fuera necesario, sin que argumentos de razón práctica pudieran exonerarla de una tal obligación dispuesta por el legislador en procura de garantizar la administración de justicia que le fue confiada.
Ahora, si el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de recusación “ Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso (…) entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado ”, no hay duda que a dicha preceptiva debía sujetarse la doctora MARÍN ECHEVERRI, quien coincide con el abogado Rivera Giraldo en la profunda animadversión que media entre ambos desde hace varios años, circunstancia que la ha llevado en el pasado a declarase impedida en muchas ocasiones aduciendo para ello la citada causal.
De otra parte se tiene que el artículo 63 de la ley procesal civil consagra: “ DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa ” (subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 65 de la misma normatividad dispone: “ En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.
“ El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda ” (subrayas fuera de texto). De conformidad con las normas transcritas, en el asunto sub examine puede constatarse que el poder otorgado por el demandado Alberto Zapata Rodríguez al abogado Oscar Antonio Londoño Cano, quien a la postre lo sustituyó en el doctor Rivera Giraldo, tenía como objeto que en su “ nombre y representación judicial solicite la revocatoria del auto interlocutorio número 047 de fecha 22 de octubre de 2004 proferido por ese Despacho y mediante el cual se puso término al Proceso Civil Abreviado de Rendición de Cuentas que instauró en mi contra el señor Francisco Antonio Urrego Sánchez y que como consecuencia se disponga rehacer la actuación procesal desde la presentación de la demanda ” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en ejercicio de dicho poder especial el mencionado profesional presentó el 14 de diciembre de 2004 un memorial orientado a conseguir tal propósito definido, oportunidad en la cual también allegó un escrito por cuyo medio sustituía el poder que le fue conferido, en cabeza del abogado Guillermo Rivera Giraldo, no hay duda que a la doctora MIRIAN DEL SOCORRO MARÍN no le quedaba camino diverso al de reconocer personería al apoderado sustituto y acto seguido, en caso de considerarlo prudente como en otras ocasiones lo había hecho, declararse impedida para seguir conociendo de la actuación. Es necesario puntualizar que, contrario a lo planteado por el defensor, resulta indiferente si la pretensión del demandado podía o no tener vocación de éxito, pues lo cierto es que el artículo 70 del estatuto procesal civil, al ocuparse de las facultades de los apoderados señala que “ El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan ” (subrayas fuera de texto), por tanto, si la parte pasiva en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia designó un apoderado con un cometido especial, quien sustituyó el poder en otro abogado, tal circunstancia demandaba de la funcionaria judicial dar cabal aplicación a la ley sobre el particular.
En efecto, si de acuerdo con el artículo 67 del estatuto procesal civil “ Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio ” y a su vez, el artículo 68 del mismo ordenamiento preceptúa que “ Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente ”, no hay duda que la decisión de no reconocer personería al abogado Rivera Giraldo como apoderado sustituto del mandatario designado por el demandado, comportó un grosero distanciamiento de dicha legislación. Lo anterior es así, dado que dicho profesional tenía la condición de abogado titulado inscrito, no se encontraba excluido del ejercicio de la profesión y la sustitución del poder otorgado al doctor Londoño Cano no exceptuaba expresamente la facultad de sustituirlo en otro abogado, de modo que según los cánones legales era incuestionable que la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN tenía la obligación de reconocerle personería en el carácter de apoderado sustituto en representación del demandado.
También advierte la Sala que la arbitrariedad de la acusada se encuentra en la decisión de obligar al doctor Londoño Cano a seguir con su encargo profesional pese a haber presentado el escrito a través del cual sustituyó el poder a él otorgado en otro profesional, sin tener en cuenta, de una parte, que la representación judicial adelantada por el mandatario es de índole independiente, autónoma y libre, en cuanto no puede obligársele a realizarla en contra de su voluntad y, de otra, que el artículo 69 de la normatividad adjetiva procesal señala con bastante precisión y claridad: “ TERMINACION DEL PODER.
Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución ” (subrayas fuera de texto). Respecto del planteamiento del recurrente, orientado a señalar que la sustitución del poder del abogado Londoño Cano en el doctor Rivera Giraldo corresponde a un acto ilegal, constata la Sala que, por el contrario, según las normas procesales civiles atrás analizadas, tal actuación se corresponde con las facultades propias del profesional que representa judicialmente a una parte dentro del proceso civil, sin que se advierta de qué manera podría desbordar el ámbito legal.
Ahora, afirmar que los abogados de la parte demandada actuaron con temeridad y mala fe en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, no pasa de ser la personal visión del impugnante, pues lo cierto es que la doctora MARÍN ECHEVERRI estaba llamada a reconocer personería al apoderado sustituto y ulteriormente, si a bien lo tenía, declarase impedida, pero si la petición de revocatoria le parecía temeraria, debía acudir a los mecanismos disciplinarios dispuestos para ello, sin poder apartarse de la ley para intentar sancionar de facto a los abogados.
El defensor no dice, ni la Sala advierte, qué de ilegal o irregular tiene que al considerarse fundada la eventual declaración de impedimento de la doctora MIRIAM DEL SOCORRO el asunto fuera conocido por otro funcionario judicial, pues lógicamente éste también se encontraría sometido al imperio de la ley en la decisión que hubiera de adoptar respecto de la petición de la parte pasiva, pero, lo que si no puede cohonestar la Sala es que con el pretexto de evitar que otro funcionario pudiera posiblemente conocer del caso, la acusada pretermita los claros preceptos procesales que reglan su actividad y en un acto de capricho y arbitrariedad decida no reconocer personería a un abogado sustituto a quien considera “ impedido ”, sin percatarse, se reitera, que las causales de recusación e impedimento recaen en los magistrados, jueces y conjueces, no así en las partes o sus apoderados.
Al respecto ha recordado la Sala en otra oportunidad que los funcionarios judiciales tienen la condición de servidores públicos, expresión con la cual el Constituyente de 1991 pretendió que éstos asumieran su papel de servicio a la comunidad, en oposición al autoritarismo y arbitrariedad de quienes consideraban erradamente que por contar con cierta investidura estatal podían actuar cual amo en su feudo.
Como el recurrente afirma que su procurada se declaró impedida en otras ocasiones y en esta no procedió a ello, pues consideró que no debía actuar de tal manera, no encuentra la Sala cuál sería el fundamento para que en este asunto no procediera de forma similar a como actuó en por lo menos ocho casos anteriores, en cuanto lo cierto es que si las peticiones de los abogados de la parte demandada tenían el carácter de maliciosas o temerarias, tenía el deber de compulsar copias ante las autoridades pertinentes, como en efecto ocurrió, pero no apartarse bruscamente de la ley negándose a reconocer personería al abogado sustituto sin mediar fundamento jurídico alguno. Dado que igualmente el defensor aduce que procede la declaración de impedimento cuando hay algo pendiente por resolver, no así cuando el trámite ha culminado y la decisión ha cobrado ejecutoria, baste señalar que, como atrás se dijo, se reprocha a la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN no haber reconocido personería al abogado Rivera Giraldo sin existir motivo para ello, de manera que la declaratoria de impedimento sería en todo caso una acción ulterior a dicho reconocimiento, pero como éste no tuvo lugar, la falta de manifestación de la causal impeditiva se torna inane, pues otro fue el curso que intencionalmente dio la acusada a la actuación. También se dijo en su momento, contrario a lo señalado por el impugnante, que no es este el escenario para verificar si la petición de los abogados del demandado estaba o no llamada a prosperar, pues lo cierto es que fue formulada en ejercicio de la representación de la parte pasiva ( ius postulandi ) y en todo caso, correspondía a la administración de justicia responder lo pertinente.
Acerca de la ausencia de dolo que en el actuar de la procesada plantea su defensor, encuentra la Sala que obra suficiente acreditación dentro del acervo probatorio, pues en primer término, se tiene certidumbre sobre la animadversión que mediaba entre la doctora MARÍN ECHEVERRI y el abogado Guillermo Rivera Giraldo, y en segundo lugar, es evidente que si ya en por lo menos ocho ocasiones anteriores se había declarado impedida para conocer de los procesos en los que actuaba tal profesional del derecho, no hay duda que en este caso debía actuar de igual forma, pero como no procedió así, puede colegirse su decidida intención orientada a imposibilitar la actividad del abogado, es decir, su propósito de perjudicarlo al no reconocerle personería para actuar aduciendo argumentos contrarios a la legislación civil.
Ahora bien, precisamente que la acusada se hubiera declarado impedida con anterioridad en muchos otros asuntos donde fungía como apoderado el abogado Rivera Giraldo, descarta que en esta ocasión simplemente se hubiera equivocado como lo pretende demostrar el apelante, pues tal escenario de circunstancias no le era ajeno, con mayor razón si para la fecha de los hechos llevaba cerca de 18 años vinculada a la rama judicial y durante 7 años se había desempeñado en el mismo cargo, esto es, como Juez Promiscua Municipal de Santafé de Antioquia.
A diferencia de lo expuesto por el recurrente, considera la Sala que la incriminada si debió reconocer personería al doctor Londoño Cano y le correspondía pronunciarse sobre su petición de nulidad del trámite, como en efecto ocurrió, pero además de ello, era su deber también reconocer tal condición procesal al apoderado sustituto, doctor Rivera Giraldo, a lo cual no accedió, conducta constitutiva del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusada y se la condenó en primera instancia. Habida cuenta que el impugnante asevera que no se precisó si la condena fue impuesta porque la procesada no se declaró impedida o por haber negado la sustitución del poder del demandado, es suficiente señalar que tal como se ha expuesto a espacio en esta providencia, y así también aparece señalado por el a quo, de una parte, el punible no se configura por no haberse declarado impedida, pues para ello sería necesario que la doctora MIRIAM MARÍN hubiera reconocido personería al abogado sustituto Rivera Giraldo, en el entendido que sólo puede conformarse la causal de impedimento entre los funcionarios y las partes o sus apoderados, no respecto de aquellos y quienes carecen de tal condición procesal.
Y de otra, porque si la conducta delictiva consistiera en un no hacer de la acusada, es palmario que el punible no sería prevaricato por acción, sino por omisión, posibilidad jurídica que ni siquiera fue sugerida en el curso de la actuación. En suma, concluye la Sala que se encuentra acreditado en grado de certeza tanto la materialidad del delito de prevaricato por acción, como la responsabilidad de la doctora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI, pues se demostró, en primer término, que ésta decidió a través de auto del 21 de enero de 2005 no reconocer personería como apoderado de la parte demandada al doctor Francisco Guillermo Rivera Giraldo en quien se había sustituido el poder otorgado por Alberto Zapata Rodríguez al abogado Oscar Antonio Londoño Cano, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Francisco Antonio Urrego Sánchez contra el mencionado ciudadano, pese a que estaba en la obligación de proceder a ello, cómo había ocurrido en otras ocasiones.
A su vez, posteriormente la doctora MARÍN ECHEVERRI, mediante auto del 17 de febrero de 2005 negó reponer la mencionada providencia, esto es, mantuvo la decisión de no reconocer personería al abogado Francisco Guillermo Rivera. En segundo lugar, procedió de tal manera en razón de la enemistad que de tiempo atrás tenía con el abogado Rivera Giraldo, la cual reconoció al declararse impedida en por lo menos ocho oportunidades dentro de otras diligencias en las cuales actuaba dicho profesional.
En tercer término, la doctora MARÍN ECHEVERRI se comportó dolosamente estando en condiciones de actuar conforme a derecho, conducta con la cual lesionó el bien jurídico de la administración pública, pues estando llamada de acuerdo con la ley a reconocer al apoderado sustituto de la parte pasiva personería para actuar, se sustrajo a ello, proceder con el cual privó a dicho abogado de propugnar por los intereses del demandado, es decir, la conducta de la acusada, además de típica, es antijurídica y fue realizada con culpabilidad.
Así las cosas, es evidente que los argumentos expuestos por el defensor no logran persuadir a la Sala para acceder a su pretensión absolutoria, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006.
Rad. 23901.