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30278(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30278 Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. vs Nancy Burbano Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30278 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. – EPSA E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió NANCY BURBANO JIMÉNEZ, en su calidad de curadora general de SUGEY JIMÉNEZ VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES La señora NANCY BURBANO JIMÉNEZ, en su condición de curadora general de la interdicta SUGEY JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, demandó a la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. – EPSA E. S. P., para que fuera condenada a continuar pagando a su representada, la totalidad de la pensión de jubilación que le reconoció a su padre, ya fallecido, y a reintegrarle los dineros que le adeuda por dicho concepto, desde el 21 de noviembre de 1978, junto con los intereses de mora causados desde el 1 de enero de 1994.

Fundamentó sus peticiones en que el padre de su representada, señor Julio Antonio Jiménez Jiménez, prestó sus servicios a la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., en los socavones de la mina La Casacada, del 29 de abril de 1949 al 18 de enero de 1951 y del 22 de febrero de 1962 hasta el 31 de octubre de 1978; fue afiliado al ISS; mediante Resolución 764 del 8 de enero de 1979, la empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1978, con base en lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6, de la convención colectiva de 1978; fue miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva; mediante Resolución 00796 del 26 de enero de 1981, el ISS le reconoció a dicho señor, la pensión de vejez, a partir del 21 de noviembre de 1981, con un monto inicial de $2.584; a partir de este momento la empleadora solo continuó pagando la diferencia entre ambas pensiones, con base en lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución 764 del 8 de enero de 1979; el señor Julio Antonio Jiménez Jiménez falleció el 19 de marzo de 1999; la empleadora ordenó continuar pagando la pensión de jubilación a la esposa del fallecido María de los Ángeles Velásquez Zapata; el 6 de noviembre de 2000 falleció la señora Velásquez Zapata; mediante sentencia del 10 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, se declaró la interdicción judicial definitiva de Sugey Jiménez Velásquez, por presentar “RETARDO MENTAL MODERADO, HIPERPLASIA ADRENAL CONGÉNITA Y SÍNDROME CONVULSIVO A ESTUDIO” y se designó a NANCY BURBANO JIMÉNEZ como su curadora general; dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 25 de octubre de 2000; en su calidad de curadora solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional; la sociedad CHIDRAL S. A. fue absorbida por la demandada, según escritura pública 1490 del 30 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Candelaria, Valle.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 82 - 88), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber otorgado pensión de jubilación al padre de la demandante, pero adujo que era de origen legal, por lo que era compartible con la de vejez a cargo del ISS; que éste falleció y le reconoció la sustitución pensional a su esposa; que la interdicción de la demandante debe ser cierta, pero es posterior al reconocimiento de la pensión del causante y a la sustitución a su esposa; que Chidral fue absorbida por la demandada.

Lo demás lo cuestionó y dijo que no era cierto como estaba expresado o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2005 (fls. 193 - 200), declaró que no eran compartibles la pensión de jubilación a cargo de la demandada y la de vejez a cargo del ISS; que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la interdicta SUGEY JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en su calidad de hija del causante, a partir del 19 de marzo de 1999: que estaba parcialmente probada la excepción de prescripción y extinguidas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de enero de 2000.

Condenó a la demandada a pagar a la actora las mesadas de la respectiva pensión, a partir del 23 de enero de 2000, en cuantía de $467.081, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 19 de mayo de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión básicamente, lo siguiente: “Esta Sala con fundamento en los hechos conocidos y demostrados y en lo establecido en art. 69 del Decreto 1848 de 1969, vigente a la fecha en la que se pensionó el causante, noviembre 1 de 1978, ha confrontado los requisitos o exigencias de la mencionada norma, para concluir que la misma condicionaba el derecho pensional al cumplimiento de tres requisitos a) haber laborado al servicio de la entidad no menos de 15 años continuos, b) tener 50 años de edad y c) que el trabajador se encontrare al servicio de la empresa al momento del reconocimiento del derecho pensional, requisitos que fueron flexibilizados por el art. 6 de la convención colectiva que se encontraba vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión, pues la mencionada norma excluyó la exigencia del cumplimiento de 15 años de servicio continuos, permitiendo la suma de tiempos discontinuos y eliminó la condición de que el trabajador que optaba al derecho pensional estuviese vinculado para esa época a la empresa; no cabe duda de que la citada norma convencional mejoró significativamente el rigor del art. 69 del decreto 1848 de 1969, garantizando condición más beneficiosa que le otorga a la pensión indudablemente el carácter de convencional o extralegal, lo que a su vez la excluye de la posibilidad de compartibilidad, pues esa figura solo se creó por el Decreto 2879 a partir de octubre de 1985, cuando ya el causante se encontraba pensionado.” Lo anterior, lo apoyó el sentenciador en la sentencia de esta Sala del 2 de mayo de 2002, radicación 17664, que transcribió parcialmente, para luego estimar: “Esta sala teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la H. Corte Suprema reitera que en síntesis la pensión de jubilación reconocida al causante (fls. 44 a 47 y 092 a 95) es de carácter convencional no compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. por medio de la resolución 00796 de 26 de enero de 1981 (fls. 48 a 49 y 149 a 150)”.

“Ahora bien, resuelta la no compartibilidad de la pensión que disfrutaba el causante, se debe determinar si su hija es o no beneficiaria de la sustitución pensional; la apelación argumenta que la hija interdicta del causante no es beneficiaria por cuanto no presentó la solicitud en el tiempo en que se produjo el deceso de su padre y porque no tenía limitación alguna conocida al momento en que se otorgó la pensión al extrabajador ni al momento de fallecer el pensionado.

En contraposición a lo anterior la sentencia de primera instancia determinó que teniendo en cuenta el art. 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros el cónyuge y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez”. “Estima la sentencia de primera instancia que si bien es cierto que al momento del fallecimiento del causante Sr. Julio Antonio Jiménez Jiménez sólo reclamó la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria la Sra. María de los Ángeles Velásquez Zapata en su condición de cónyuge, también es cierto que de acuerdo con la sentencia 0439 de julio 10 de 2000 emitida por el juzgado 8 de familia (fls. 30 y 31), confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali (fls. 32 a 40), por medio de la cual se declaró la interdicción de la Sra. SUGEY JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, se determinó que las circunstancias de su incapacidad son genéticas, que es un estado inmodificable, así como que su subsistencia dependía de la pensión, y que su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se causó desde cuando fallece su padre”.

“Decisión de la primera instancia que avala esta Sala por cuanto además de los argumentos expuestos por el juzgado, debe tenerse en cuenta que aunque ha quedado evidenciado que las limitaciones de la demandante son de origen genético y que por lo tanto la han acompañado a través de toda su existencia, es decir con anterioridad a la muerte del causante, la mencionada demandante sólo podía ejercer el derecho de reclamación de la pensión a través de su curadora y con posterioridad a su declaratoria de interdicción, que tuvo ocurrencia el 10 de julio de 2000 a través de la sentencia No. 439 del Juzgado 8 de familia y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali por medio de sentencia 107, lo que nos permite deducir que el estado de interdicción de la demandante solo quedó en firme con la sentencia del Tribunal Superior de fecha 25 de octubre de 2000, y siendo que la demanda que originó el presente proceso fue interpuesto el 23 de enero de 2003, por lo que se justifica que la madre de la interdicta hubiese reclamado inicialmente la pensión sin tener en cuenta el derecho de su hija, así como también se explica que la reclamación de la demandante se haya presentado con la tardanza normalmente del proceso que declaró la interdicción”.

“Debemos reiterar además que ha quedado demostrado que no se pretende sustituir el derecho de la madre, sino reclamar como hija interdicta por incapacidad mental la sustitución pensional del causante Sr. Julio Antonio Jiménez, quien en su condición de padre transmitió a su hija discapacitada el derecho pensional”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en cuanto declaró la no compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez y condenó al pago de las mesadas respectivas, y, en su lugar absuelva a la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y, como consecuencia, de infringir directamente los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969; 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración advierte inicialmente el censor que no discute que la demandada reconoció al señor Julio Antonio Jiménez Jiménez una pensión de jubilación, mediante Resolución 764 del 8 de enero de 1978; que igualmente el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante resolución 00796 del 26 de enero de 1981, con retroactivo al 21 de noviembre de 1978 y que dicho señor laboró para la demandada durante 18 años, 4 meses y 29 días.

Sostiene que el Tribunal desconoció las normas contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y que, dice, eran aplicables al contrato de trabajo del causante y establecen la compartibilidad alegada; que tanto el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, como los 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, establecen la pensión de jubilación para el trabajador oficial o empleado público que labore 20 años y llegue a la de 55 años, si se es varón, o 50, si se es mujer; que el ad quem no tuvo en cuenta el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que, dice, consagró situaciones excepcionales, entre ellas, los trabajadores que laboren en los socavones de las minas y que les permitía jubilarse con cinco años menos, en cada uno de los requisitos previstos en el mencionado artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, exigencias que, señala, cumplía el trabajador pensionado; que conforme al artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta.

Señala que, por lo anterior, la entidad demandada estaba en la obligación de reconocer la pensión del actor, por lo que, argumenta, de no haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos de que lo acusa, habría establecido la compartibilidad entre ambas pensiones. De otro lado aduce que la declaración de interdicción de la demandante se dio con posterioridad a que el trabajador pensionado se retiró de la sociedad demandada; en que ésta le reconoció a aquél la pensión de jubilación; en que el ISS reconoció la pensión de vejez; y en que el pensionado falleció. Lo que, en su sentir, significa que la demandante no tiene derecho a ninguna sustitución pensional, porque ésta se deriva de la pensión de Julio A Jiménez, que se generó habiéndose cotizado al ISS, y que le fue sustituida en su oportunidad a la madre de la reclamante, única beneficiaria, y se alegan hechos posteriores a la estructuración de la pensión y al reconocimiento de la sustitución. Por último, aduce que en caso de que haya lugar a la sustitución pensional, se debe aclarar que los pagos pretendidos por la señora Nancy Burbano son inexistentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó básicamente en que, al haber mejorado significativamente el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, con base en el cual se concedió la pensión de jubilación al causante, las condiciones establecidas en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, para acceder al derecho en casos especiales, en su sentir, no quedaba duda de su carácter convencional o extralegal, lo cual necesariamente implicaba su compatibilidad con la pensión de vejez a cargo del ISS, pues este Instituto, consideró, apenas vino asumir el riesgo de tales derechos extralegales, a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que, sea del caso agregar, aprobó el Acuerdo 029 de ese año del ISS, tal como lo ha venido considerando la jurisprudencia de esta Sala en que se apoyó. Cuestiona el censor el anterior aserto, argumentando que no tuvo en cuenta el Tribunal el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1996, que, en su sentir, consagraba situaciones excepcionales como las del causante, quien al ser pensionado, reunía los requisitos allí previstos, queriendo significar con ello, tal vez, pues no lo señala expresamente, que la pensión, por esa circunstancia era de origen legal y, por tanto, compartible con la de vejez.

No obstante, el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que insinúa el censor como norma legal reguladora de la pensión de jubilación del actor, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación en asuntos similares al presente, como en la sentencia del 26 de julio de 2007 (rad. 29947), pertenece a los reglamentos del ISS y solo está dirigida exclusivamente a esta entidad y no a los empleadores, por lo que no puede decirse que la pensión reconocida al causante por la empresa, lo fue con base a este ordenamiento que, se repite, no le era aplicable.

De ahí que permanezca incólume la conclusión del ad quem, sobre que el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, mejoró sustancialmente los requisitos para acceder a la pensión establecidos en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, por lo que el derecho era notoriamente convencional y no legal, el cual no controvierte el censor.

Debe aclararse por la Sala, eso sí, que, aunque, para el 1 de noviembre de 1978, en que fue pensionado Julio Antonio Jiménez J., ya el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1971, por lo que estaba fuera del ordenamiento vigente cuando se causó la pensión, tal circunstancia, antes que infirmar el sustento del fallo, lo refuerza, en la medida que corrobora aún con más certeza, la inferencia del sentenciador de segundo grado sobre que el derecho no fue reconocido con base en la ley, sino exclusivamente en la convención colectiva.

Argumento que combate sin éxito el censor al pretender que era el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, la norma reguladora del caso en cuestión, tal como se dejó visto. Igualmente, discute la censura el derecho a la sustitución pensional de la demandante, argumentando que su declaración de interdicción se decretó con posterioridad al fallecimiento del pensionado, por lo que, dice, los hechos aducidos son posteriores a la estructuración de la pensión y al reconocimiento de la sustitución. Además que la anterior argumentación es fáctica y no jurídica, ella no ataca el verdadero fundamento en que se basó la decisión del Tribunal, esto es, que las limitaciones de la demandante la han acompañado durante toda su existencia, es decir, con anterioridad a la muerte del causante, tal como claramente se desprende del siguiente pasaje de sus consideraciones: “…debe tenerse en cuenta que aunque ha quedado evidenciado que las limitaciones de la demandante son de origen genético y que por lo tanto la han acompañado a través de toda su existencia, es decir con anterioridad a la muerte del causante”.

Fundamento que al no ser atacado permanece incólume sosteniendo el fallo. Además, debe decirse que la sentencia de interdicción no es constitutiva del estado de incapacidad, sino apenas declarativa, por lo que en nada afectaba el estado de invalidez de la demandante, el que su condición se hubiera declarado con posterioridad al fallecimiento del pensionado, pues el fallo apenas se limitó a reconocer un estado que, según lo determinó el ad quem, era de origen genético y, por tanto, venía desde el nacimiento.

En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NANCY BURBANO JIMÉNEZ, en su calidad de curadora general de SUGEY JIMÉNEZ VELÁSQUEZ a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. – EPSA E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18