SDS CASACIÓN N° 30277 BORY FABIÁN CAÑAS REYES Y OTRO PAGE 30 CASACIÓN N° 30277 BORY FABIÁN CAÑAS REYES Y OTRO Proceso No 30277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 255. Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación del libelo de casación presentado por el defensor de los procesados BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de abril del año en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral que los había absuelto de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento fueron declarados por el Tribunal, a su vez basado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, de la siguiente manera: “En la madrugada del 22 de abril del corriente año, cuando el señor Hernando Quijano Rodríguez se dirigía a apagar la luz de una de las cabañas del motel denominado ‘Montebello’, donde labora como administrador desde hace aproximadamente 12 años, el cual se encuentra ubicado a unos 4 kilómetros aproximadamente de la ciudad de Chaparral, Tolima, dos individuos que penetraron clandestinamente por la parte trasera del mismo le apuntaron con un arma de fuego y luego de someterlo, uno de ellos procedió a registrar la oficina en donde se encontraban los dineros recaudados ese fin de semana.
Cuando se encontraban en dicha labor, su esposa Yaneth Méndez se despertó y al notar la presencia del desconocido en ese cuarto le exigió que saliera pero éste, esgrimiéndole un elemento corto contundente le dijo que se callara y quedara quieta. Al sentir la presencia de los hijos de la pareja asaltada, los delincuentes le quitaron las llaves del portón principal de acceso y por allí salieron internándose en una zona boscosa cercana a dicho motel.
Los ofendidos procedieron de inmediato a llamar a las autoridades, las cuales arribaron a este sitio aproximadamente en 10 minutos y luego de revisar la escena donde se cometió el ilícito salieron en búsqueda de los asaltantes hacia el sitio que las víctimas les habían indicado. Cuando los policiales se hallaban en dicha labor, observaron a dos individuos que reunían las características descritas por los administradores del motel hurtado, saliendo de una zona boscosa a una carretera destapada que conduce a un vereda, de inmediato procedieron a su retención y al registrarlos se les halló la suma de $ 1.966.000 y dos celulares.
Cuando las autoridades se encontraban realizando dicha actividad, la señora Yaneth Méndez, quien se dirigía hacia el centro de la población con el propósito de formular la respectiva denuncia, reconoció a uno de los individuos como el mismo que cuando requisaba la oficina la amenazó con un elemento corto contundente –machete-. Lo mismo ocurrió más tarde con el señor Hernando Quijano Rodríguez, quien identificó al otro sujeto como el que lo amenazó con un revólver y lo ató de manos con su correa.
Los individuos fueron identificados como JAVIER CANIZALES DÍAZ y BORY FABIÁN CAÑAS REYES ”. El mismo día de la captura de los mencionados se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chaparral. Durante la audiencia, se legalizó su aprehensión, al tiempo que la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado agravado y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se abstuvo de decretar el titular del Juzgado por no haberse fundamentado adecuadamente, disponiendo así la libertad de los imputados, quienes, de otra parte, no se allanaron a los cargos.
El 18 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma localidad, durante la cual se adicionó a la imputación inicial el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que tampoco aceptaron los procesados. Posteriormente, con fecha 22 de mayo, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificados “en los arts. 239 hurto, 240 hurto calificado numerales 2, 3 y 4 inciso 2° ‘con violencia sobre las personas’ art. 241 num. 9 y 10 y art. 365 del C.P.”.
Estos cargos fueron ratificados en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar al día siguiente. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral, mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, absolvió a los procesados de las conductas imputadas.
Esta última determinación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, fue revocada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué el pasado 9 de abril, para en su lugar condenar a BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES DÍAZ a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses y diecinueve (19) días de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.
En la misma oportunidad, el Tribunal les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión adversa, el defensor conjunto de los procesados interpuso recurso extraordinario mediante demanda sobre cuya admisibilidad en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA El defensor del procesado formula una única censura contra el fallo con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, al encontrar que incurrió en cinco errores de apreciación probatoria, los cuales se pueden condensar de la siguiente forma: 1. Error de hecho por falso juicio de existencia “al omitir la apreciación de la prueba, que demostró que según las víctimas quienes realizaron el hecho se encontraban en sano juicio, sin aliento alcohólico alguno, en tanto los policiales que realizaron el hecho admiten que los capturados se encontraban ebrios y presentaban aliento alcohólico”.
Luego de transcribir apartes del contenido de dichas declaraciones, encuentra que, por enfrentarse entre sí, otra hubiera sido la conclusión del fallador “dando paso a la situación de que quienes fueron capturados no fueron los mismos que realizaron el hecho” Acto seguido, agrega que “de haber realizado una valoración acorde con las reglas de la sana crítica, otro hubiera sido el fallo del Tribunal”, de donde resultan equivocadas sus conclusiones.
Advierte cómo sobre ese aspecto no se refirió el Tribunal, pues si lo hubiera tenido en cuenta habría encontrado que la captura de los implicados “pasados 40 minutos de los hechos, no eran los mismos que habían asaltado el motel, pues éstos fueron hallados a tan sólo 300 metros del sitio de los hechos, y que las personas que realizaron el hecho en sano juicio, en cuarenta minutos no habrían recorrido tan sólo 300 metros”.
Además, “la relevancia de la prueba omitida, no es otra que de haberse sometido a una valoración bajo las reglas de la sana crítica, se hubiera encontrado como cierto que los indiciados estuvieron la noche anterior departiendo con unas amigas, tal y como lo corrobora el patrullero Ramiro Alfonso Zarabanda” y como también lo señala la testigo Leydi Gisella en el juicio, en el sentido de que estuvieron ingiriendo licor hasta las horas de la mañana. 2.
Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al aseverar el Tribunal que los enjuiciados no suministraron una explicación creíble de lo que hacían al momento de ser capturados dejando de lado “las manifestaciones que éstos les hicieron a los policiales, en torno al origen de los dineros, las facturas y otros documentos, señalarles su situación laboral, que se encontraban esperando un taxi, y que habían pasado la noche con unas muchachas, como se extracta de la declaración de dos de los policiales”.
Se omitió la valoración de los testimonios de los uniformados que efectuaron la captura, pues cualquier explicación de los enjuiciados no sería creíble para los primeros “por las coincidencias dadas, de tener dos celulares, una suma de dinero parecida y el nerviosismo a que alude la sala, no es otra que la que siente todo inocente que no tiene coartada”.
Igualmente porque debían revelar situaciones incómodas, como el hecho de que se encontraban con una mujer casada quien se devolvió cerca al motel a donde se dirigían. A continuación, indica que la relevancia de la prueba omitida se concreta porque “de haberse sometido a una valoración de las reglas de la sana crítica, se hubiera encontrado como cierto que los indiciados sí dieron una explicación real desde el comienzo a los mismos policiales, y que tales situaciones fueron demostradas en el juicio tanto a través de lo testimonios de la defensa como de las evidencias físicas y elementos materiales probatorios incorporados por la defensa en el juicio oral”.
Una apreciación correcta, añade, hubiera determinado la confirmación del fallo de primer grado “pues la duda campea a lo largo y ancho de la actuación procesal”. 3. Error de hecho por falso juicio de identidad originado en la variación del contenido de la versión de uno de los agentes que realizó la captura de los enjuiciados “cuando dijo en el juicio oral que se imagino (sic) que los enjuiciados se habían descargado de las armas en la ‘zona boscosa’ y el Tribunal lo tomó como un hecho probado”.
Específicamente alude al testimonio del patrullero Ramiro Alfonso Zarabanda, quien manifestó que a los capturados no se les halló ningún tipo de armamento, imaginándose que se deshicieron de ellas en la zona boscosa. En consecuencia, “la distorsión consiste entonces en tener por probado que los enjuiciados escondieron el arma y el celular hurtado en la ‘zona boscosa’, sin existir prueba de que infirmara lo imaginado por el agente, pues de las fotografías incorporadas por la defensa a través del investigador de la Defensoría, claro se advierte que no es cierto que existiera tal zona boscosa”, información atribuible a lo dicho por una de las víctimas, pues en realidad se trata de una zona destapada.
Lo imaginado por el uniformado, entonces, no fue demostrado por la Fiscalía “como para tener como indicio del porte ilegal de armas, que estos en efecto hubieran escondido las armas y el celular hurtado, por lo que el Tribunal en este específico punto tuvo por probado unos hechos que no fueron acreditados en el juicio oral, sino producto de la ‘imaginación’ de un patrullero, suficiente por sí mismo para imponer una consecuencia contraria a la del fallo, que no era otra que la absolución de los enjuiciados del delito de porte ilegal de armas de defensa personal”.
A su juicio, era imprescindible por la Fiscalía el allegamiento de certificación en el sentido de que los procesados carecían de permiso para portar armas o que hubiera incorporado el arma, pues en el marco del sistema penal acusatorio no basta con la manifestación de la víctima, pues ella “debe ir acompasada de un hecho indicador, un hecho indicante, una inferencia lógica y una conclusión”, porque, además, no es totalmente verídico “que el reconocimiento que dice hicieran las víctimas de los procesados, sea real y cierta (sic), pues en el juicio oral al preguntársele a la esposa de la víctima, cómo había sido amarrado su esposo, señalo (sic) con las manos hacia adelante que así se le había atado, y al preguntársele a su esposo cómo había sido amarrado, señalo (sic) con las manos hacia atrás”.
Finalmente, destaca que la importancia de este yerro radica en que “de no haber tomado lo que el patrullero imagino (sic), se hubiera tenido por probado, lo que la evidencia fotográfica, incorporada por la defensa en el juicio oral, le estaba diciendo al Tribunal, que no es cierto que en el sitio donde fueron capturados era un zona boscosa, distorsionando el dicho del agente, cuando dijo que se imaginaba que habían escondido las armas y el tribunal elaboro (sic) un indicio de que habían escondido las armas”. 4.
Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de una prueba al elaborar el indicio de mala justificación “sobre un hecho indicador que no existe en el proceso, cundo menciona que presuntamente los enjuiciados habían estado departiendo en la fonda paisa, la noche anterior, desconociendo que estos no declararon en el juicio, porque la defensa no los ofreció como testigos, ni en el juicio oral ni en ninguna audiencia preliminar, ni lo manifestó la defensa en su teoría del caso”.
Afirma, en seguida, que ninguno de los policiales, ni mucho menos la defensa, argumentó que los enjuiciados hubieren estado departiendo en el lugar mencionado, aledaño al motel en donde ocurrió el ilícito, razón por la cual la defensa no halló necesario contrainterrogar a Germán Sánchez Herrera, propietario o administrador de ese establecimiento comercial, además de que la testigo Leydi Gisella fue enfática en sostener que había departido en el parque y en el sitio denominado “La Baranda”.
En consecuencia, “cualquier manifestación en ese sentido, que no la hubo, sino (sic) proviene de los propios enjuiciados es a todas luces una prueba de referencia proscrita del sistema acusatorio, sobre lo cual no puede el tribunal edificar un indicio sobre un hecho indicador que no existe”. Tiene relevancia este error, agrega, “porque a nivel jurisprudencial la sumatoria de más de tres indicios en contra de los enjuiciados constituye plena prueba para condenar”, habiendo querido el Tribunal “para salvarle el caso a la Fiscalía” conectar unos indicios “armando una supuesta univocidad de indicios, trastocando las leyes de la ciencia en una relación que repugna a la lógica, como en diferentes ocasiones lo ha establecido esta misma corte”. 5.
Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de una prueba que no fue aducida, ni practicada, ni mucho menos controvertida en los términos del artículo 16 de la Ley 906 de 2004. El actor alude a los documentos aportados por el señor Hernán Quijano Rodríguez tenidos en cuenta para probar la preexistencia de los dineros hurtados, no obstante tratarse de simples elementos materiales probatorios.
De esa forma, añade, erró el Tribunal “al decir que durante toda la actuación se tuvieron como pruebas los documentos aportados por el señor Quijano, en la denuncia y que estos fueron incluso mencionados por la fiscal en la audiencia preparatoria, sin incorporarlos en el juicio oral”. Por ende, confunde esa autoridad el hecho de que la norma no exige que se mencionen, ni que se descubran, sino que los elementos deben ser incorporados al juicio oral, pues con el nuevo sistema procesal se ha desterrado el principio de permanencia de la prueba.
En cuanto a lo precisado en la providencia impugnada en el sentido de que la Fiscalía cumplió con el descubrimiento de la prueba insiste en que se confunde esa figura, en este caso, además, efectuado de manera tardía, con su incorporación en el juicio oral, que no permitió el juez por considerar que no había sido controvertida. En definitiva, entonces, colige que en el proceso no existe prueba acerca de la preexistencia de los dineros hurtados, incurriendo el Tribunal en suposición, con lo cual la Fiscalía “solo se quedó con la prueba testimonial, que como se vio fue desvirtuada por la defensa por los mecanismos de impugnación de credibilidad, que se hicieron con las entrevistas tomadas por los investigadores de la defensoría y no edifican los indicios que menciona el Tribunal, que entre otras cosas, han sido mal elaborados”. 6.
En el acápite conclusivo del libelo, el censor puntualiza que lo expuesto “permite cimentar violación indirecta por desconocer normas instrumentales tales como los artículos 383 a 404 del Procedimiento Penal, y por inaplicación de los artículos 16 y 379 del mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que por ser principios generales de la prueba, omitió cumplir el fallador en debida forma”.
En ese orden de cosas, solicita casar el fallo impugnado y “dicte el de reemplazo que por ley corresponda para los señores BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES DÍAZ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004 que regulan este recurso extraordinario, resulta imperativo que cumpla con una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Y, en segundo lugar, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá: “(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Tanta importancia revisten los fines del recurso con la nueva reglamentación que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. 2.
Frente a la demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES DÍAZ, se impone precisar lo siguiente: 2.1. El actor erróneamente fundamenta la única censura que propone en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906, enunciado que corresponde a la denominada violación directa de la ley sustancial a partir del cual, como lo tiene dicho de antaño la Sala, debe admitir los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciadas por el fallador de segunda instancia, no obstante lo cual inmediatamente refiere a errores en la apreciación probatoria.
A pesar del aparente contrasentido que entraña una propuesta así concebida, es lo cierto que ese defecto no tiene mayor repercusión a efectos de su viabilidad formal, pues fácil se colige que la censura está orientada a cuestionar la apreciación de las pruebas sustento del fallo impugnado, permitiendo advertir que en verdad el casacionista enmarca su propuesta en la causal contenida en el numeral tercero y no en el primero de la misma norma que refiere a la violación indirecta de la ley sustancial; además, porque así expresa y reiteradamente lo señala en el reparo. 2.2.
En todo caso, la causal invocada por el demandante, como ya se precisó: violación indirecta de la ley sustancial, impone el señalamiento de una preceptiva de tal índole, pues no basta simplemente con advertir errores en la apreciación de las pruebas si ellos no inciden en su vulneración; carga enunciativa y demostrativa que compete al casacionista dada la naturaleza rogada de este medio de impugnación. No obstante ello, en la censura ni siquiera de soslayo se menciona una norma con esa connotación. El actor, en la parte final del reparo, advierte que los errores de apreciación probatoria denunciados determinan la “ violación indirecta por desconocer normas instrumentales tales como los artículos 383 a 404 del Procedimiento Penal, y por inaplicación de los artículos 16 y 379 del mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que por ser principios generales de la prueba, omitió cumplir el fallador en debida forma” (subrayas fuera de texto).
Empero, como incluso así lo reconoce el libelista, todas esas disposiciones son de estricto contenido probatorio, refieren a reglas a tener en cuenta para su apreciación, despojadas de carácter sustancial en los términos en que así lo ha precisado la Sala, bajo el entendido de que no tipifican conductas punibles, establecen derechos o atribuyen consecuencias por la comisión de delitos.
Si el actor prescinde de mencionar normativas de esa naturaleza mucho menos las vincula con los supuestos yerros de apreciación probatoria referidos, lo cual deja incompleta la demostración del motivo de casación seleccionado para destronar la legalidad del fallo impugnado, falencia por sí sola suficiente para inferir su inadmisión. Sin embargo, oportuno se ofrece señalar que ésta no es la única incorrección que conduce a la misma conclusión, según pasa a verse. 2.3.
En los errores primero (de hecho por falso juicio de existencia por omisión), segundo (de hecho por falso juicio de existencia por omisión) y cuarto (de hecho por falso juicio de existencia por suposición) del libelo, se entremezclan conceptos correspondientes a yerros de apreciación probatoria que, aun cuando coinciden en ser errores de hecho, son diversos al propuesto, circunstancia que impide su cabal comprensión. Por tal motivo, resulta pertinente recordar brevemente su naturaleza.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Sala se tiene que se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, ante la comprobación de que el sentenciador incurrió en los llamados falsos juicios de existencia, raciocinio, o de identidad. Ocurre el primero cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad). En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de trastocar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
Por consiguiente, con el objeto de no atentar contra principios que regentan este medio extraordinario de impugnación, tales como los de autonomía y no contradicción, el casacionista debe cuidarse de involucrar simultáneamente los diferentes errores de apreciación probatoria como única forma de garantizar logicidad en la propuesta, no sólo porque fácil se advierte que cada uno de ellos responde a una naturaleza disímil y por ello su mezcla perjudica la adecuada comprensión, sino, además, porque pueden resultar contradictorios.
En los errores señalados propuestos por el libelista (1, 2 y 4) sin dificultad alguna se advierte que el actor se aparta de su pretensión inicial al inmiscuir el quebranto de las reglas de la sana crítica. Así, en el primer error formulado, por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión porque se dejó de apreciar el testimonio de los uniformados que capturaron a los procesados, a la par señala que de haberse valorado “acorde con las reglas de la sana crítica, otro hubiera sido el fallo del Tribunal”.
En el segundo error, de la misma naturaleza del anterior, derivado de la omisión de valorar esas mismas declaraciones en cuanto a las explicaciones ofrecidas por los capturados acerca de su presencia en el lugar donde ocurrió la aprehensión, al mismo tiempo pregona que de “haberse sometido a una valoración de las reglas de la sana crítica, se hubiera encontrado como cierto que los indiciados sí dieron una explicación real desde el comienzo a los mismos policiales” En el cuarto yerro de la demanda, también con fundamento en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba sobre la cual se construyó el indicio de mala justificación estructurado en contra de sus defendidos, advierte también que se trastocaron “las leyes de la ciencia en una relación que repugna a la lógica”.
Es evidente que esas propuestas carecen de coherencia, pues si de conformidad con la proposición inicial se ignoró la valoración de los referidos medios de convicción no se puede sostener al mismo tiempo que efectivamente fueron apreciadas pero con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Dichas propuestas, en consecuencia, han de inadmitirse pues la contradicción de su contenido torna imposible descifrarlas. 2.4.
La ambigüedad de los reparos precedentes también se constata en el tercer yerro de apreciación probatoria formulado por el actor, sustentado en un error de hecho por falso juicio de identidad por la variación del contenido de la versión del patrullero Ramiro Alfonso Zarabanda, en cuanto no surge con la necesaria claridad su pretensión. En efecto, el demandante no define si el objeto del yerro apreciativo es desvirtuar exclusivamente la imputación en contra de sus prohijados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal o si, en armonía con los demás errores formulados, lo que persigue es atacar el fundamento de la responsabilidad por las dos conductas endilgadas.
Todavía más confuso resulta el reclamo cuando al margen de la supuesta tergiversación de lo dicho por este atestante involucra un cuestionamiento al reconocimiento de los recién capturados realizado por los ofendidos “pues en el juicio oral al preguntársele a la esposa de la víctima, cómo había sido amarrado su esposo, señalo (sic) con las manos hacia adelante que así se le había atado, y al preguntársele a su esposo cómo había sido amarrado, señalo (sic) con las manos hacia atrás”, lo cual no permite identificar con claridad la prueba sobre la cual recae el cuestionamiento. 2.5.
En lo atinente al quinto yerro de apreciación probatoria, postulado como error de hecho por falso juicio de existencia por la suposición de la prueba a partir de la cual se dio por demostrada la preexistencia de los dineros hurtados, deviene evidente su intrascendencia, al dirigir el ataque específicamente respecto de los documentos aportados por el ofendido Hernán Quijano Rodríguez consistentes en unos inventarios del establecimiento de comercio.
Sin embargo, el demandante se sustrae del contenido global del fallo impugnado, de conformidad con el cual no sólo de tal elemento de juicio se infirió la existencia de dichos dineros, sino que “..además, también se aportó prueba testimonial como las declaraciones de las víctimas Hernán Quijano Rodríguez y Yaneth Méndez, quienes de manera enfática hacen alusión al valor de lo hurtado y esas versiones jamás fueron desvirtuadas por la defensa, es más, ni siquiera le valieron un análisis crítico al a-quo en la decisión recurrida”.
Significa lo anterior que, aún si en gracia de discusión el cuestionamiento a ese aspecto saliera avante, no tiene la entidad de afectar la valoración en punto de la existencia de los dineros hurtados por tener sustento en otros elementos de juicio que tampoco ataca concretamente el defensor en la demanda. 2.6. A lo expuesto en los acápites precedentes también se aúna la intrascendencia general del libelo, representada en el hecho de que sumados los elementos de juicio respecto de cuya apreciación discute el censor, no abarca la totalidad de las probanzas sobre las cuales el Tribunal cimentó el juicio de responsabilidad.
Ciertamente, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal encuentra fundamento primordial en los testimonios de las víctimas Hernán Quijano Rodríguez y Yaneth Méndez, a través de los cuales se incrimina directamente a los procesados como responsables de las ilicitudes, como así lo ratificaron durante la audiencia del juicio oral, testimonios que no obstante su importancia el actor no ataca en la demanda.
Pero, además, el fallo también se basa en los indicios de presencia y manifestaciones posteriores del delito debidamente estructurados en contra de los procesados, este último, en especial, a partir del testimonio rendido por el policial Alfonso Zarabanda quien adujo que el procesado JAVIER CANIZALES DÍAZ trató de ofrecerle dinero a los uniformados para que no los involucrara y en lo manifestado por Jorge Torres Méndez, taxista de profesión, en el sentido de que fue buscado por el enjuiciado CAÑAS REYES para que mintiera en la actuación en el sentido de confirmar que los había transportado en la madrugada hasta inmediaciones del lugar en donde fueron capturados, prueba indiciaria que también se abstuvo de cuestionar el libelista.
Adicionalmente, en el fallo se refutan de manera contundente todos los testimonios por virtud de los cuales se pretendió por la defensa demostrar que el dinero incautado a los procesados, dicho sea de paso, por una suma similar a la hurtada, provenía de su actividad comercial, como se adujo en relación con lo atestado por Débora Marín Correa y Diego Fernando Suárez Durán. También se expusieron las razones por las cuales no revisten de credibilidad las excusas ofrecidas por los procesados en cuanto a su presencia en el lugar de la captura y el reconocimiento de los ofendidos.
Los anteriores aspectos, determinantes para establecer la responsabilidad penal de los procesados BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES DÍAZ según el fallo impugnado, no fueron controvertidos por el casacionista, de lo cual se sigue que la prédica, a más de las falencias advertidas, carece de trascendencia para mutar la decisión. 3.
Las falencias indicadas, tornan ineludible la inadmisión de la censura, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. Se llega a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de BORY FABIÁN CAÑAS REYES y JAVIER CANIZALES DÍAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.