Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No 30.275 RICARDO CUERVO BALLÉN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No 30.275 RICARDO CUERVO BALLÉN Corte Suprema de Justicia Proceso No 30275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS Examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado RICARDO CUERVO BALLÉN, contra la sentencia que por virtud de su allanamiento a cargos fue proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 14 de mayo de 2007, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de julio de 2007, condenándolo a la pena de 38 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ANTECEDENTES La síntesis que de los hechos hizo el Tribunal en el fallo de segunda instancia, es del siguiente tenor: “ De acuerdo con el escrito de acusación que recogió el preacuerdo suscrito entre las partes, los hechos ocurrieron entre junio de 2005 y junio de 2006, en el inmueble de la carrera 88 número 51B-36 sur de esta ciudad, cuando la menor L. F. G., acabando de cumplir once años de edad, porque nació el 25 de marzo de 1994, fue sometida por RICARDO CUERVO BALLÉN a diversidad de actos de contenido erótico sexual, aprovechando que a su vez era el compañero sentimental de la madre de la niña y padre de un hermano suyo” Por tales hechos, en audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de octubre de 2005 ante un juez de control de garantías, la Fiscalía imputó a CUERVO BALLÉN el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 209, 211-2-4 del Código Penal, en concordancia con el 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que fueron posteriormente aceptados por el procesado según acuerdo suscrito con la Fiscalía el 14 de noviembre siguiente.
Como contraprestación, el ente acusador solicitó la aplicación del mínimo de la pena con una rebaja del 50% y un incremento de 12 meses por el concurso de hechos punibles. El Juzgado de conocimiento aprobó el acuerdo y respetando los parámetros del mismo impuso al entonces imputado la pena arriba reseñada, negándole la suspensión en la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión ésta que motivó la impugnación del defensor, siendo confirmada en segunda instancia en el aludido fallo del 16 de julio de 2007.
LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado. En orden a fundamentar su pretensión, sostiene que en el mes de diciembre de 2006, en la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, se le practicó una evaluación psicológica a la menor ofendida L.F.G., en el curso de la cual se encontraron “ elementos contradictorios” indicativos de que la niña es dada a la mitomanía, pues ya en otras oportunidades había hecho acusaciones como las efectuadas en este proceso, sin que el hecho realmente hubiese ocurrido, prueba que según el defensor, es demostrativa de que la conducta investigada y juzgada nunca existió. Sostiene que con el surgimiento de esa prueba, no conocida en el momento de proferirse la sentencia, se consolida la causal de revisión aducida, por cuanto se encuentran afectados los derechos fundamentales del condenado, al habérsele dado credibilidad a lo dicho por la menor en su denuncia. La contundencia de la prueba nueva es tal, dice, que de haberse conocido en el juicio, habría conducido a la absolución de su representado, motivo por el cual pide a la Corte que ordene la revisión del proceso.
A la demanda anexa copia autenticada ante notario del resultado del examen psicológico practicado a la menor L.F.G.E. el 19 de diciembre de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión, viene reiterándolo la Sala, es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal tercera, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, requiere la consolidación de dos presupuestos básicos, a saber: (i) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y, (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
En el presente caso, debe observarse, se trata de un proceso que terminó de modo prematuro por razón del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el entonces imputado, a través del cual el último aceptó su responsabilidad penal frente a los cargos imputados en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de una considerable rebaja de la pena que por esa vía le fue impuesta, situación que implica la imposibilidad de cuestionar ahora los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo.
En efecto, debe tenerse en cuenta que fue el hoy condenado RICARDO CUERVO BALLÉN, quien de manera libre, voluntaria y asistida aceptó su responsabilidad en los actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometidos sobre la menor L.F.G., por lo que no puede ahora alegar a través de éste trámite que los hechos aceptados no tuvieron ocurrencia, porque ello se constituye en una inadmisible retractación de los cargos admitidos, cuando tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que en el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, o en el de allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, el procesado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
Para la Sala es claro que, “… quien decide la finalización del proceso por la vía abreviada, es consciente de su compromiso delictual y de las consecuencias jurídicas que ello implica, como también de los beneficios que son propios de esa libre determinación, sin olvidar que el procesado, frente a dicha determinación de responsabilidad, está protegido en sus garantías fundamentales, toda vez lo asiste un profesional del derecho, quien tiene perfecto conocimiento de los alcances y consecuencias de esa admisión de responsabilidad y, por lo mismo, lo asesora consultando siempre el beneficio de su protegido, además de que el funcionario judicial que formula los cargos lo ilustra con la debida ponderación sobre las implicaciones que conlleva el allanamiento a los cargos, sin soslayar el deber constitucional y legal que le asiste de verificar que el procesado obra de manera libre, espontánea y suficientemente informado de los aspectos positivos y negativos del instituto procesal”.
En el caso presente fueron cumplidos satisfactoriamente tales presupuestos, pues según se lee en el acta de la audiencia de preacuerdo, individualización de pena y fallo, copia de la cual se anexó a la demanda, el entonces procesado CUERVO BALLÉN estuvo asistido de su defensor de confianza y que informado clara y debidamente sobre las consecuencias del acto, admitió los cargos, aceptando su responsabilidad en los delitos materia del preacuerdo.
De manera que no puede ahora el apoderado del condenado, acudiendo al mecanismo de la acción de revisión, desconocer las consecuencias jurídicas de esa aceptación de cargos, la cual satisfizo todos los requisitos constitucionales y legales, pretendiendo acreditar que la menor víctima probablemente mintió en las imputaciones que hizo contra su padrastro, y que por lo tanto el sentenciado no cometió los delitos por los cuales fue condenado, porque ello, se reitera, implica una retractación que, de acuerdo con el decantado criterio de la Sala es inadmisible e improcedente, máxime cuando el fallo objeto de revisión ha alcanzado los efectos y la materialización de la cosa juzgada dentro del marco de la constitucionalidad y de la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RICARDO CUERVO BALLÉN, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 12 de octubre de 2006, radicado No. 26.161 � Auto del 5 de julio de 2007, radicado No. 19.099