Micelio
30275(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No 30.275 RICARDO CUERVO BALLÉN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No 30.275 RICARDO CUERVO BALLÉN Corte Suprema de Justicia Proceso No 30275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado RICARDO CUERVO BALLÉN, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 14 de mayo de 2007, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 9 de septiembre de 2008, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado RICARDO CUERVO BALLÉN, que invocando la causal tercera alegó la existencia de una prueba nueva, demostrativa de que la víctima del delito juzgado es una menor dada a la mitomanía, hecho que de haberse conocido en el juicio habría conducido a la absolución de su representado. 2.

Al rechazar la demanda, la Sala destacó, esencialmente, que la sentencia demandada fue el fruto de un proceso terminado en forma prematura por razón de un acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el entonces imputado, a través del cual el último aceptó su responsabilidad penal en los cargos que le fueron aducidos en la audiencia preliminar respectiva, a cambio de una considerable rebaja de la pena que por esa vía le fue impuesta, situación que implicaba la imposibilidad de cuestionar en sede de revisión los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sostiene el revisionista que la anterior decisión debe reponerse por cuanto si bien es cierto que su representado aceptó el acuerdo suscrito con la Fiscalía, ello se debió al asesoramiento que le dio el defensor del momento, sin considerar que en la denuncia la menor ofendida dijo que fue accedida carnalmente por el procesado, pero en los exámenes médicos a que fue sometida no se acreditó ese hecho, razón por la cual la conducta admitida por el hoy condenado no tuvo ocurrencia, y en ese contexto no debió admitirse el acuerdo suscrito.

Agrega que de acuerdo con el artículo 351, inciso 4º, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado obligan al juez, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, excepcionalidad que se daba en este caso, pues la realidad probatoria desvirtuaba los hechos denunciados y admitidos.

La nueva prueba, anexa al libelo, afianza su tesis de que la conducta endilgada no tuvo ocurrencia, motivo por el cual debe revocarse la decisión recurrida, para que se admitida la demanda de revisión por encontrarse ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las razones aducidas por el apoderado del condenado RICARDO CUERVO BALLÉN para insistir en que se admita la demanda de revisión, en forma alguna contienen la entidad necesaria para modificar la decisión atacada.

Como se trajo a colación en la decisión impugnada, esta Corte es del criterio de que “ quien decide la finalización del proceso por la vía abreviada, es consciente de su compromiso delictual y de las consecuencias jurídicas que ello implica ”, y que no puede, so pena de caer en una inadmisible retractación, alegar con posterioridad que el delito que admitió bajo un trámite completamente protector de sus garantías fundamentales, no existió. Se le reitera al demandante que según se leyó en el acta de la audiencia de preacuerdo, individualización de pena y fallo, copia de la cual se anexó a la demanda, en la diligencia respectiva el entonces procesado CUERVO BALLÉN estuvo asistido de su defensor de confianza y fue informado clara y debidamente sobre las consecuencias de la admisión de su responsabilidad en la conducta imputada por la Fiscalía, la que admitió sin reparo alguno. Desconoce el demandante que la acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no es un mecanismo para discutir la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, sino que tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

Las causales de revisión de una sentencia ejecutoriada, y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente, son requisitos de interpretación estricta y restrictiva. En este sentido, no basta la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo cuya inmutabilidad busca derrumbarse.

Por ello, para abundar en razones, agrega la Sala que el argumento central que pretende acreditar el demandante a través del trámite de la acción que invoca, esto es, que la menor víctima del delito nunca fue accedida por su agresor porque el dictamen médico legal practicado a la misma no da razón de ese hecho, no está conectado de manera directa con los elementos tipificadores del delito por el cual se condenó a RICARDO CUERVO BALLÉN, en la medida en que la conducta imputada y aceptada en el acuerdo fue la de “ ACTOS SEXUALES CON MENOR (Art.209) AGRAVADO (numerales 2do y 4to del Art. 211) en concurso homogéneo y sucesivo”, como se lee en el fallo demandado, comportamiento delictivo que precisamente descarta el acceso carnal, porque presupone la ocurrencia de “ actos sexuales diversos ” al acceso, razón por la cual la tesis propuesta carece de validez para atacar el fallo.

Por todas las anteriores razones, se negará la reposición del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 9 de septiembre de 2008, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria