CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30273 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACIÓN 30273 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO ARTURO MEZA MOLINARES respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 1º de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP EPS OC.
I.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 24 de agosto de 2000 y terminado por SALUDCOOP en forma unilateral, intempestiva e injusta el 21 de junio de 2002, propósito para el cual adujo que fue vinculado por un contrato de prestación de servicios pero ofició como médico general en la Clínica Julio E. Medrano en forma continua, y subordinada, sujeto a un manual de funciones, a un horario de trabajo y bajo las órdenes del gerente de la clínica y remunerada.
La demandada, que actuó a través de curador ad lítem, no propuso excepciones a la demanda y el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 2004, acogió la súplica principal del libelo y condenó a SALUDCOOP a pagar las prestaciones adeudadas, así como al pago de una sanción moratoria a razón de $71.075,20.
Dicho fallo fue revocado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia objeto del presente recurso. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de transcribir del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 22, 23 y 24, subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990, la Corporación de instancia partió del supuesto normativo consagrado en el segundo inciso del artículo 24 del C.S.T., cuyo texto enteramente copió, así como también apartes de un fallo de la Corte Suprema de 8 de abril de 1970 sobre el carácter legal de la presunción citada, y concluyó “que efectivamente lo que existió entre las partes en litigio fue un contrato de prestación de servicios, toda vez que no se demostró la subordinación o dependencia que se exige en estos casos”.
El ad quem reprodujo las principales cláusulas del contrato presentado por el accionante, y sostuvo con base en tales disposiciones, al igual que los documentos de folios 19 a 38 y los comprobantes de pago de folios 39 a 43, que las funciones pactadas y desarrolladas por el demandante estaban implícitas en el contrato no subordinado que celebró con la demandada.
También estimó que el pacto de un número determinado de horas, así como el cumplimiento de directrices para un buen desempeño de sus labores, en aras de una óptima prestación del servicio médico a los pacientes “no pueden utilizarse como camisa de fuerza para deducir que exista dependencia o subordinación con el contratante”. Al final reitera el fallo recurrido que según la jurisprudencia “en todo contrato en que se pacta una actividad personal, va implícita una facultad subordinante del contratante con relación al contratista, sin que por ello pierda su naturaleza de contrato independiente ”.
Y remata: “Por ello se puede concluir que quien afirma ser trabajador de una persona natural o jurídica debe demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo”. III. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del Juzgado de primer grado. Para tal efecto formula dos cargos, ambos por la causal primera de casación del trabajo, oportunamente replicados.
Se estudiará primeramente, por razones metodológicas, el cargo por error jurídico. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la indebida aplicación del inciso 2º del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. El recurrente reproduce los apartes en que el Tribunal anuncia la fuente normativa de su decisión así como las conclusiones derivadas de la aplicación del referido precepto, y reprocha que no debió aplicarla a su caso por haber sido declarada inexequible desde 1998, mediante sentencia C-665 de la Corte Constitucional.
Agrega el impugnante que la presunción a aplicar era la del primer inciso del artículo 24 del C.S.T., correspondiéndole la carga de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo al empleador. Con base en ello reitera que se declare la ilegalidad del fallo y se proceda conforme al alcance del recurso. Por su parte el OPOSITOR señala que el Tribunal ciertamente citó la norma inexequible, pero no sustentó su decisión con base en ese precepto, hasta el punto que reprodujo apartes de un fallo sobre el carácter legal de dicha presunción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica.
El Tribunal no sólo invocó como fuente normativa de su decisión la presunción declarada inconstitucional muchos años atrás, sino que el desarrollo de su labor crítica del acervo probatorio fue encaminado en ese sentido. Para que no quedara duda de que fue ese el derrotero jurídico desarrollado, al final concluyó que “quien afirma ser trabajador de una persona natural o jurídica debe demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo”.
Luego, simple y llanamente incurrió el juzgador de segundo grado en el dislate jurídico que el cargo le atribuye y ninguna duda cabe sobre la ilegalidad de la sentencia impugnada, por lo que el cargo resulta próspero. Por sustracción de materia no se examinará la otra acusación. IV, CONSIDERACIONES DE INSTANCIA EL Juzgado a quo consideró que los testimonios de Katiuska Viveros y Tatiana González dan cuenta del carácter subordinado de la relación del actor con la demandada, porque estaba sujeto a las órdenes que le impartía el médico Coordinador Martín Solano, quien le imponía los turnos en los cuales debía laborar.
Así mismo, consideró que en los documentos de folios 39 a 44, emanados de la demandada, dan cuenta de que al demandante se le pagaban salarios y no honorarios, lo cual concuerda con el dicho de las testigos mencionadas, quienes sostuvieron que el médico Meza Molinares figuraba en la misma nómina de los empleados. La Corte, como tribunal de instancia, estima que la valoración de las probanzas por parte del Juzgado de primera instancia no se muestra contraria a lo que evidencia el acervo probatorio recabado, dado que, efectivamente, la documental arrimada al proceso, concretamente los folios 19 a 38, acreditan que el demandante estaba sometido a los turnos señalados por la empresa accionada, recibía una remuneración mensual por los servicios personales prestados.
La presunción de que la relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue, pues, desvirtuada por la demandada. Así que la declaración hecha en la sentencia apelada se ajusta a la ley. Empero, tal presunción no es suficiente para derribar la de la buena fe con la que se muestra la conducta de la demandada, que discutió siempre el carácter laboral de la vinculación del actor, razón que la llevó a mantener su posición en la conciliación a la que fue citada ante la oficina regional del Ministerio de Trabajo (folio 60).
Igualmente, así aparece en la constancia que le expidió al demandante al momento de su retiro (folio 61). Se confirmará parcialmente el fallo apelado y se revocará la condena por indemnización moratoria. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1º de septiembre de 2005, en el proceso promovido por FERNANDO ARTURO MEZA MOLINARES contra la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP EPS O.C. Como Tribunal de Instancia CONFIRMA los ordinales RIMERO, SEGUNDO Y CUARTO y REVOCA el ordinal TERCERO del fallo apelado.
Sin costas en casación ni en la segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9