CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 30272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30272 Acta No. 14 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME KU SÁNCHEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Ku Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 7 de julio de 2000 al 18 de noviembre de 2002, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador; como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada, no sólo a pagarle la indemnización por despido injusto, sino a reintegrarle el mayor valor que aquélla retuvo por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al pie que condenarla con la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló el demandante, para lo que interesa a efectos del recurso extraordinario de casación, que en virtud del contrato de trabajo que celebró con la demandada inicialmente por el término de seis meses y posteriormente prorrogado hasta el 6 de julio de 2003, prestó sus servicios desde el 7 de julio de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2002, fecha esta última en la cual la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin que mediara justa causa para ello.
Manifestó que su empleadora “actuó de muy mala fe” al momento en el que elaboró su liquidación de contrato de trabajo, pues “inexplicablemente” aumentó el valor de su salario “muy por encima del valor que realmente devengaba” con el fin de “practicarle los descuentos de Ley”, lo que conllevó a que recibiera una suma menor a la que en efecto hubiera percibido si se le hubiesen efectuado los descuentos con base en el salario realmente devengado.
Indicó, para los efectos pertinentes, que su último salario fue la suma de $1´740.000 y que el cargo por él desempeñado fue el de Ingeniero. Una vez fue notificada la demandada de la acción incoada en su contra, procedió a contestarla en los siguientes términos: alegó buena fe en su actuación y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación en el “eventual y remoto caso” en el que fuera condenada la demandada “al pago de suma alguna”.
En su defensa adujo, por una parte, que la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante, fue motivada con apoyo en la justa causa que consagran los numerales 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquél “incurrió en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como empleado de Electricaribe S.A. E.S.P.”.
En relación con los descuentos que se le hicieron por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social al momento de su liquidación, los mismos que denunció el demandante como excesivos, indicó que aquéllos se calcularon “ con base en el salario que devengaba”, señalando además que “ los beneficios del trabajador” se liquidaron “de conformidad con lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, dándole el tratamiento de salario a aquellos beneficios que remuneraban de manera directa el servicio prestado, pero no reconociéndoselo a aquellos que no tuvieran tal connotación y, que además, de conformidad con lo acordado en la convención, las partes no le hubieren dado tal connotación”.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite y la decisión en primera instancia del asunto en cuestión, profirió sentencia el 19 de agosto de 2005. Condenó al pago de la suma de $92.619 por concepto de la diferencia resultante entre la cantidad que efectivamente le fue deducida por aportes para seguridad social, y la que se le ha debido retener; seguidamente impuso a título de indemnización moratoria, el pago de $58.000 diarios, a partir del 19 de noviembre de 2002 hasta cuando la demandada demostrara el pago de las acreencias pendientes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia confirmatoria, el día 29 de marzo de 2006. Expuso en la parte considerativa del fallo que “la demandada utilizo (sic) como base para liquidar al señor JAIME KU SANCHEZ, el valor del ultimo (sic) salario devengado por el actor $1.044.000, mas (sic) el valor de las vacaciones proporcionales el cual es de $1.189.000, dando como resultado $2.223.000, tomando este ultimo (sic) como base de liquidación”.
Al respecto indicó que en efecto la demandada cometió un yerro al sumar, al salario devengado por el actor, lo que le correspondía por compensación en dinero de vacaciones, y por consiguiente, erró al tomar ese total como base para descontar el valor de los aportes a seguridad social, pues éste último pago no constituye factor salarial. De ahí dedujo el tribunal la obligación de restituir la diferencia entre el mayor valor descontado y el que legalmente se ha debido hacer, así como también la procedencia de la indemnización moratoria, para lo cual hizo suyas las consideraciones que el a quo tuvo a bien esgrimir para fundamentar tal condena.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones que se formularon en su contra. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO: Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 65, 186 y 189 del Decreto 2351 de 1965, y del 192 del Código Sustantivo del Trabajo; también por aplicación indebida de los artículos 57, 127, 149 del mismo estatuto, así como del 17, el 20 y el 161 de la Ley 100 de 1993, y del 17 de la Ley 212 de 1982.
Para la demostración del cargo señaló lo siguiente: “El Tribunal, para confirmar la condena relacionada con el reembolso de lo descontado al demandante por la demandada por concepto de cuotas para la seguridad social, dijo: ‘Al respecto de la inclusión de las vacaciones dentro del salario la corte (sic) ha dicho: 'Las vacaciones son un descanso remunerado, por esta razón no constituyen una prestación social; tampoco se pueden considerar como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, porque no retribuyen, en estricto sentido, un servicio prestado.
Lo pagado por este concepto debe tomarse como base para liquidar aportes al subsidio familiar, SENA, ESAP, ICBF, escuelas industriales, institutos técnicos por mandato expreso del artículo 17 de la ley 212/82’. Como claramente se ve, el Tribunal aplicó a la figura especial de la compensación en dinero de las vacaciones, una comprensión solamente destinada a la situación ordinaria de las vacaciones en su verdadera condición de descanso remunerado.
En el caso presente, lo cual no está en discusión, lo que incide en las deducciones que se le hicieron al demandante a la terminación del contrato de trabajo, es un pago por concepto de compensación de vacaciones y no uno por disfrute de vacaciones, lo cual supone dos figuras diferentes, tratadas en normas distintas y bajo supuestos antagónicos, porque lo previsto en el artículo 186 del C.S.T. literalmente se refiere a un descanso tomado durante la vigencia del contrato mientras que lo contemplado en el artículo 192 (art. 8 D. 617/54) es el pago de una suma que compensa la imposibilidad de ese descanso debido a que ya se ha terminado el contrato.
Por esa razón el tratamiento jurídico no puede ser el mismo y por eso trasladarle a una figura los elementos de exégesis propios de la otra, conduce a que se incurra en un error de interpretación. Frente a la otra condena que confirmo el Ad quem, la proveniente del artículo 65 del C.S.T., dijo: ‘Por lo tanto en el caso sub-examine LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, esta (sic) en la obligación de pagar la diferencia en los descuentos efectuados con destino a salud, pensión y riesgos profesionales (sic), además de la sanción moratoria que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia’.
(subrayas fuera del texto) No hizo el Tribunal ninguna otra consideración, es decir, no se pronunció para nada sobre la conducta de la empleadora y sobre si esta había dado o no razones atendibles respecto de su conducta o actitud, ni mucho menos, sobre si se habían probado las mismas, lo cual significa que le dio al artículo 65 del C.S.T. una aplicación automática, pues impuso la condena por la sola existencia de una supuesta deuda del empleador, sin detenerse a mirar si la empleadora había actuado de buena o de mala fe, lo cual resulta más incomprensible si se tiene en cuenta que en forma acertada el propio Tribunal alude a la figura moratoria como una sanción, lo cual supone que, como castigo, solo se podía imponer a una conducta que por negativa, lo ameritara.
Estos errores interpretativos, condujeron a que se aplicaran mal las disposiciones que regulan la obligación del empleador de pagar las cotizaciones a la seguridad social y las que se refieren a los descuentos permitidos respecto de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Queda en la forma anterior, explicado este primer cargo, con base en el cual reitero la solicitud para que se acceda a lo indicado en el alcance de la impugnación”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar, en esencia, y por la vía directa, dos aspectos: que el juzgador de instancia se equivocó al considerar, para efectos de confirmar la sentencia de primer grado, que el dinero pagado al demandante por concepto de compensación en dinero de vacaciones no debía tenerse en cuenta como factor integrante del Ingreso Base de Liquidación con fundamento en el cual se efectuaron los aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral, y por otra parte, que erró al darle una equivocada hermenéutica al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello la condenó al pago de la sanción moratoria, cuando no sólo nada dijo sobre su conducta, sino que en realidad, su obrar estuvo siempre sustentado en razones atendibles lo que conlleva a que asegurara, que en ningún momento obró de mala fe, y tan sólo efectuó los descuentos de ley, como creyó se debían hacer.
En cuanto hace a la primera cuestión jurídica, es cierto que el Tribunal consideró que la demandada incluyó como base de la liquidación de los aportes a la seguridad social, el valor de $1.044.000 pagado al actor por concepto de vacaciones proporcionales y seguidamente se refirió a la inclusión de las vacaciones dentro del salario, con lo que es dable entender que consideró que la suma antedicha correspondió al pago de vacaciones.
Empero, importa precisar que para llegar a esa conclusión se basó en la liquidación de prestaciones sociales del demandante en la que con toda claridad consta que la suma antedicha corresponde a “vacaciones proporcionales”, de modo que desde esa perspectiva debe concluirse que esa inferencia la obtuvo de la valoración de las pruebas del proceso y no de un raciocinio jurídico.
Pero si se encontrase que, dada la forma en que se pagó esa suma y que no hay prueba de que el actor hubiese hecho uso de un descanso remunerado que le debiese ser retribuido al terminar su contrato, en realidad dicho pago correspondió a la compensación en dinero de las vacaciones, esa equivocación del Tribunal no tendría incidencia en la decisión impugnada ni los efectos que de allí pretende derivar la censura, pues dicha compensación tampoco puede ser considerada como salario, tal como esta Sala de la Corte lo precisó en la sentencia del 27 de febrero de 2002, Rad. 16974, en los siguientes términos: “(…) sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (…) pues es indiscutible que la misma, tal y como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican”.
Así las cosas, resulta entonces claro que el dinero que recibe un trabajador en su liquidación de contrato de trabajo por concepto de compensación de vacaciones no constituye salario, y por ende, es razonable entender que no debe tomarse como factor integrante de la base sobre la cual se deben calcular los descuentos de ley con destino al Sistema de Seguridad Social Integral.
En cuanto a la imposición de la sanción moratoria, tampoco le asiste razón al recurrente cuando argumenta que el “juzgador no se pronunció para nada sobre la conducta de la empleadora y sobre si esta había dado o no razones atendibles respecto de su conducta o actitud”, pues lo cierto es que al confirmar lo que concierne a la imposición de la condena por esa condena, el fallador de segundo grado no hizo cosa diferente que hacer suyos, para los mismos fines, los argumentos que esgrimió el juzgador de primer grado para encontrar procedente esa indemnización. Y ese fallador consideró lo siguiente: “Consecuencialmente se abre paso el requerimiento de indemnización por falta de pago de tales créditos (Art.65 C.S.T.), pues no fueron resarcidos integralmente, y lo cierto es, que ni siquiera en el trámite procesal, muy a pesar de la queja elevada a través de la demanda, el empleador se inmutó para remediar esa calamitosa situación, contingencia que desvirtúa la buena fe en cabeza de éste”.
Aun cuando fue muy pobre la argumentación del juzgador de primer grado que, se insiste, avaló el Tribunal, es lo cierto que estudió la conducta de la entidad demandada y consideró que no podía ser tenida como de buena fe, lo que descarta que hubiera aplicado de manera automática la sanción por mora. Por esa razón, no puede considerarse que el Tribunal interpretara de manera equivocada el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque de manera exigua, cumplió con el criterio jurisprudencial según el cual, antes de aplicar la norma citada: “(…)deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658”.
(Sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397) Por lo tanto, no incurrió el ad quem en la trasgresión normativa que se le imputa, y por lo mismo el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 57, 65, 127, 149, 186, 189 (Decreto 2351 de 1965) y 192 (Decreto 617 de 954) del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los artículos 17, 20, 161 de la Ley 100 de 1993 y el 17 de la Ley 212 de 1982.
Señaló el recurrente como errores evidentes de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo, tomó la compensación de vacaciones como salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó las vacaciones compensadas en dinero en su calidad de tales, dentro de la base de liquidación de los aportes a la seguridad social. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha dado razones atendibles sobre el motivo por el cual incluyó las vacaciones en la base de liquidación de los aportes a la seguridad social y que la terminación del contrato del actor pagó la totalidad de lo que creyó deberle en suma muy superior a la que arroja la diferencia que se reclama en los descuentos con destino a la seguridad social. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de salarios y prestaciones sociales. 5. No dar por demostrados, estándolo, que la empleadora en todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo con el actor y a la terminación del mismo, fue rigurosa en el respeto y atención de las obligaciones laborales con el mismo. 6.
No dar pro demostrado, estándolo, que la parte demandada ha actuado de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el actor”. A su vez enlistó, como pruebas mal apreciadas, la liquidación de contrato de trabajo (f.145) y el escrito de apelación como pieza procesal (fls.206 s.s.) y Para la demostración del cargo señaló lo siguiente: “En lo que toca con los desatinos que se denuncian, se tiene que el Tribunal dijo lo siguiente: “... en realidad el que erró en tomar como base de liquidación un salario distinto al devengado por el actor, fue la demandada ya que al salario real devengado le sumo (sic) las vacaciones " (subrayas fuera del texto).
Por su parte, lo que se aprecia en la liquidación final de prestaciones sociales y que se explica debidamente en el escrito de apelación, es lo siguiente: En la columna de "concepto" se encuentran separados el rubro de "sueldo" y el de "vacaciones proporcionales", lo cual muestra que a estas últimas no se le dio por la demandada el carácter de salario como lo afirma el Tribunal, pese a que en la expresión de la accionada contenida en el documento de apelación de folios 206 y 207, se observa claramente que distingue la naturaleza de los dos pagos y precisa que tomó como "salario" la suma de $ 1.044.000 Y como "vacaciones proporcionales" la de $ 1.189.000, solo que las sumó bajo la convicción de ser concurrentes esos dos rubros para conformar la base sobre la cual se deberían liquidar los aportes a la seguridad social, por las razones que se expresan en el mismo escrito de apelación. Es decir, la demandada no tomó un salario distinto. sino que incluyó las vacaciones compensadas en dinero a la terminación del contrato, porque creyó que debía actuar de esa forma para cumplir sus obligaciones con la seguridad social.
En esa misma liquidación final de prestaciones sociales aparece que al demandante le fueron canceladas por la demandada a la terminación del contrato la totalidad de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo que creyó deberle y que reconoció adeudarle, por un total de $ 4.404.804.00, pues en la liquidación se lee que el demandante recibe conforme la liquidación y firma sin ninguna reserva, y aunque ello no supone que renuncie a su derecho a reclamar, sí muestra que la demandada podía creer, de buena fe naturalmente, que entre las partes había acuerdo sobre el hecho de encontrarse totalmente canceladas las sumas derivadas de la liquidación del dicho contrato de trabajo.
Igualmente de la liquidación se deduce que entre la condena que avaló el Tribunal por la suma de $92.619.00, aceptando en gracia de discusión que se le deba al demandante, y la que pagó la demandada al final del contrato (sin contar su respetuosa actitud de pago oportuno durante todo el contrato) en cuantía de $4.404.804.00 hay una gran diferencia y una proporción que se acerca al cinco mil por ciento, lo que lleva a pensar que no es razonable colegir una conducta tortuosa de la empleadora como la causa de la deuda insignificante derivada de los descuentos que no compartieron los falladores de instancia. Es cierto que la proporción entre lo pagado y lo adeudado no es determinante de la condena moratoria o de la absolución sobre ella, pero bien ha dicho esa H. Sala, lo cual puede ser apreciado en sede de instancia, que esa proporción puede evidenciar una conducta orientada al cumplimiento respetuoso de las obligaciones de orden laboral, como en efecto en este caso lo evidencia. Del escrito de apelación se deriva, claramente, que la conducta de la demandada al hacer los descuentos destinados a la seguridad social por un valor mayor al que el Ad quem estimó el pertinente, no es carente de motivos, pues en él se indican los que se tuvieron como justificantes de su actitud.
Inclusive, de allí se deriva que se trata de unas diferencias de orden conceptual, de contenido jurídico por tanto, lo que equivale a decir que son serias y respetables, así se consideren desacertadas. Del escrito de liquidación también se aprecia que la propia demandada explica la razón del descuento y el destino del mismo, que no es otro que los distintos sistemas propios de la organización de la seguridad social, es decir, no se trata de sumas que la demandada hubiera reservado para sí, sino que fueron destinadas a aportes asignados a la cuenta del propio demandante.
Todo lo que se ha destacado arriba, no fue percibido por el Tribunal y por ello terminó apreciando mal estos dos documentos que, aunque no los menciona puntualmente, fueron la base de su estudio, pues conoció del proceso en virtud de la apelación de la demandada y dedujo la existencia de los descuentos de lo plasmado en la liquidación, pero no, vio que esos descuentos tenían una explicación, que no se los reservó la empleadora para sí, que al demandante se le hizo un pago importante como producto de sus derechos liquidables a la terminación del contrato, que la diferencia que se debate surge de unas concepciones distintas, no sobre lo que constituye y no constituye salario, sino sobre lo que se incluye para conformar la base de liquidación de los aportes a la seguridad social cuando hay vacaciones de por medio, en síntesis, se trata de un discrepancia jurídica, pero no de una actitud mal intencionada o contraria a la buena fe.
Pero quizás lo más importante para destacar de los errores del Tribunal, que bien hubiera podido señalarse desde un principio, pero se quiso destacar que fueron muchos los yerros fácticos en los que incurrió, posiblemente por celeridad, es que no está probado que al demandante se le hubiera quedado debiendo un solo peso por concepto de' salarios y prestaciones sociales, o lo que es igual, está demostrado que la demandada canceló la totalidad de las sumas derivadas de esos conceptos como se observa partiendo del documento que contiene la liquidación final.
En efecto, si se suma el valor liquidado por salarios y prestaciones sociales, se tiene lo siguiente: - sueldo $ 1.044.000.00 - prima de servicio $ 667.000.00 - cesantías $ 1.537.000.00 $ 3.248.000.00 Como lo pagado por la demandada a la terminación del contrato, según se aprecia en el documento de liquidación fue la suma de $4.404.804.00, surge de bulto que los conceptos de carácter salarial y de orden prestacional quedaron totalmente cancelados, ya que como el mismo Tribunal lo afirma, las vacaciones no son salario ni prestación social, y bien se sabe que los intereses sobre cesantía tienen su regulación propia frente a la mora en el pago de ellos, pero aun teniéndolos como susceptibles de incluir en la noción general de prestaciones sociales para el efecto que ahora se describe, tampoco excederían lo pagado por mi representada pues solo se sumarían $162.922.00 que de todos modos no superarían lo pagado por la demandada.
Esto significa que si no se deben salarios o prestaciones sociales, no puede haber condena moratoria. De lo visto resulta evidente que la demandada no hizo los descuentos que se le cuestionan de las sumas orientadas a pagar salarios y prestaciones sociales, pero aun si se considerara que sí incurrió en tal conducta, se tendría que su actitud ha sido de buena fe, tal como se desprende de la misma expresión del Tribunal cuando deja sentado desde un principio que ''El aspecto a dilucidar en esta instancia es determinar si al momento de liquidar al actor se hizo de manera correcta ", es decir, si hubo o no un error, el cual de existir, solo podría serIo de orden jurídico tal como se ha señalado exhaustivamente, pero no de orden moral o de mala fe, como a la postre termina diciéndolo el Tribunal.
En esta forma quedan explicados y demostrados los dislates que se denuncian y, por tanto, procede la prosperidad del cargo, por lo que pido que en sede de instancia, sobre las mismas consideraciones que han servido de explicación al cargo precedente y teniendo en cuenta las que se señalaron en el primer ataque, se disponga la revocatoria del proveído de primer grado, para que en su lugar se absuelva totalmente a mi representada o, por lo menos, se la libere de la condena moratoria que sin fundamento le fue impuesta”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para concluir que el Tribunal no incurrió en los dos primeros desaciertos de hecho que se le imputan, basta remitirse al documento de folio 145, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales de actor, en el que sin duda aparece que los descuentos “ Aporte por Salud COOMEVA” y “Aporte a Pensión PORVENIR”, se hicieron sobre una base de $2.233.000,oo que justamente corresponde a la sumatoria de los valores de $1’044.000,oo, que en ese documento aparece como sueldo y $1’189.000,oo, que allí mismo se indica es por concepto de vacaciones proporcionales.
Pero ello también permite concluir que el descuento irregular de las sumas para efectos del pago de aportes a la seguridad social, en últimas sólo afectó el monto de lo que se adeudaba al trabajador por concepto de compensación en dinero de las vacaciones o de retribución de ese descanso remunerado, derechos laborales que no tienen naturaleza salarial ni prestacional.
De esa situación se deprende que en realidad al demandante se le pagaron las sumas a las que tenía derecho por concepto de salarios y prestaciones sociales. En efecto, como se explica en el cargo, si de acuerdo con la liquidación de prestaciones de folio 145 el trabajador tenía derecho a $ 1.044.000,oo a título de salario, a $1.537.000,oo por auxilio de cesantía a $667.000,oo por prima de servicios, y a $162.922,oo por intereses a la cesantía, todo lo cual arroja la suma de $3’410.922,oo y le fueron pagados en total, $4’404.804,oo, es claro que no puede concluirse que se le quedara adeudando alguna suma por esos conceptos, pues no resulta razonable considerar que los descuentos efectuados se practicaron sobre esas sumas.
Y si ello es así, no había lugar a la imposición de la sanción por mora. Pero aún si se admitiera que el descuento que se hizo debe aplicarse proporcionalmente a las sumas pagadas y se concluyera que hubo un pago deficitario de salarios o de prestaciones sociales, habría que tomar en cuenta que contrariamente a lo que tuvo por probado el Tribunal, de un somero análisis del comportamiento jurídico de la demandada se encuentra justificada la manera de su proceder, en relación con la elaboración de la liquidación del contrato de trabajo y los descuentos efectivamente efectuados al demandante, pues no se evidencia que los descuentos que hizo tuvieran como propósito desconocer algún derecho laboral del demandante y, adicionalmente, las explicaciones que dio en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado para proceder de la manera en que lo hizo, así no sean jurídicamente exactas, son razonables, y ponen en evidencia la presencia de buena fe en su actuar laboral, pues dijo haber obrado de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, al entender que las vacaciones “serán tenidas en cuenta para efectos del cálculo de la seguridad social”.
Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al respaldar la pobre inferencia del juzgado que no encontró demostrada la buena fe de la empresa convocada al pleito. Teniendo en cuenta entonces que la demandada incluyó en el ingreso base de liquidación, para el cálculo de los descuentos, el valor de lo pagado por vacaciones compensadas en dinero a la terminación del contrato, porque creyó que debía actuar de esa forma para cumplir sus obligaciones con la seguridad social, se desvirtúa el actuar negligente o malicioso en cabeza de ésta que pueda dar pie a la condena al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo estos supuestos se casará parcialmente el fallo impugnado en tanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para en su lugar infirmar la sentencia del a quo en cuanto a la condena que impuso por este concepto, y absolver a la demandada del pago de esta reclamación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIME KU SÁNCHEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria.
No se casa en lo demás. En sede de instancia se revoca la condena proferida por el a quo respecto del pago de dicho concepto, y en su lugar se absuelve a la demandada del mismo. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2