Micelio
30269(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.269 Luis Arbey Varon Rodríguez PAGE Casación inadmite N° 30.269 Luis Arbey Varón Rodríguez Proceso No 30269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°272 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Arbey Varón Rodríguez, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable del delito de secuestro simple agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El acontecer ilícito materia de estudio fue dado a conocer por Graciela Vanesa Méndez Villaruel el 12 de noviembre de 2000 ante la Unidad Judicial 11 de Suba, toda vez que presentó denuncia penal en contra de quien fuera su compañero permanente Luis Alberto Malagón con quien procreó 5 hijos, por el delito de secuestro.

Explicó que ella tenía un pacto previo con el padre de sus hijos, en el sentido que estarían con él todas las tardes y en las noches los llevaría a su casa, lo cual no cumplió a cabalidad, razón por la cual el 8 de noviembre de 2000 en vista que la noche que antecedió no le llevó a sus hijos, madrugó a la casa de aquel con la finalidad de alistarlos para el colegio,, pero que cuando se disponía a salir de dicha morada, Luis Alberto Malagón la convenció para que se quedara y lavara la ropa de los niños.

Indicó que, entonces, él salió a comprar el jabón y regresó acompañado de Luis Arvey (sic) Varón, fue cuando la tomó de la espalda, pidiéndole a aquel que la atara y procediera a encerrarla en una habitación todo el día hasta las horas de la noche cuando llegó en su búsqueda Luis Fernando Malagón pariente del padre de sus hijos, y su compañero sentimental para entonces, quien la ayudó a escapar.

Adicionó además que ese día, su hija enteró a su actual compañero permanente Luis Fernando Malagón mediante un papel que le entregó discretamente, aprovechando la salida de Alberto Malagón, su ex marido, quien fue a comprar un pollo. Igualmente aprovechó que quien la cuidaba Luis Arbey entró al baño, entonces se desató y salió en busca de ayuda al CAI.

Al regresar con la policía, por sus hijos, Alberto Malagón le disparó a su actual pareja Fernando Malagón ocasionándole lesiones en el rostro. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Luis Arbey Varón Rodríguez, el 10 de octubre de 2003 la Fiscalía Delegada 240 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de secuestro simple agravado. 3.- Cerrada la investigación, ese despacho el 30 de enero de 2004 profirió resolución de acusación en su contra en calidad de cómplice de la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, la cual apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se confirmó atribuyendo al procesado el grado de participación de coautor. 4.- Correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 27 de abril de 2007 condenó a Varón Rodríguez a la pena principal de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al pago de seiscientos ciento cincuenta (650) salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicios morales y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como coautor responsable del delito de secuestro simple agravado. 5.- La providencia anterior fue recurrida y el 12 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de imponer a Varón Rodríguez la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y seiscientos cuarenta (640) salarios mínimos como indemnización por perjuicios morales, fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera y primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo primero: (causal tercera) cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado. Manifiesta el casacionista que en la actuación se desconoció el principio de investigación integral previsto en el artículo 20 en armonía con el 234 de la Ley 600 de 2000, porque la vinculación al proceso de Luis Arbey Varón Rodríguez tuvo como fundamento la denuncia instaurada por Graciela Vanesa Méndez Villaruel quien hizo una narración “poco coherente de los hechos” (de la cual transcribió apartes) y falleció tres meses después sin que la Fiscalía hubiera ampliado esa declaración, cuando para el caso era obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable.

Por lo anterior solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó cerrar la investigación para de esa forma retrotraer la investigación a ese estadio. En el cargo segundo al amparo de la causal primera acusó la sentencia de segundo grado de violar el derecho de defensa “al no aplicarse el principio de contradicción” porque se valoró una prueba no controvertida con menoscabo del artículo 29 constitucional.

Luego de mencionar apartes de la denuncia formulada por Graciela Vanesa Méndez Villaruel, concluye afirmando que no fue contrastada violándose el derecho de defensa, lo cual genera una nulidad de “carácter supralegal”, razón por la que peticiona decretar la nulidad a partir de la clausura de la investigación “con el fin de que si es posible se subsane el yerro advertido.

En el cargo tercero bajo la égida de la causal primera de casación acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio” al otorgar “absoluta credibilidad” a las versiones de Graciela Vanesa Méndez, Luis Fernando Malagón y Leidy Jhoana Malagón “sin un análisis debido sobre la crítica testimonial”, violando de manera indirecta por aplicación indebida los artículos 269 de la Ley 100 de 1980, 223, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de transcribir apartes resaltados en negrillas de lo declarado por Graciela Vanesa Méndez Villaruel, Luis Fernando Malagón y Leidy Johana Malagón, concluyó afirmando que “esas inconsistencias no fueron analizadas por los Juzgadores en los fallos y demuestran que no hubo un verdadero estudio rompiéndose la sana crítica testimonial”. Por lo anterior solicita a la Corte casar el fallo y dictar en reemplazo una sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación al principio de investigación integral, al derecho de defensa y errores in iudicando derivados de falsos raciocinios, censuras que de manera superficial e indeterminada se enunciaron en la demanda sin que se hubiese demostrado, ni se advierta contrariedad legal ni constitucional en los fallos de instancia como para superar los defectos de la demanda en orden a decretar una nulidad o proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, vicios in iudicando e in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano genérico de los simples enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Luis Arbey Varón Rodríguez: 3.1.- En el cargo primero enunció que la sentencia se dictó con trasgresión del postulado de investigación integral y en el cargo segundo demandó que el principio de contradicción probatoria sufrió menoscabo, censuras que formuló y desarrolló de manera insuficientes, a las que se responderá en forma conjunta.

En efecto: El principio de investigación integral de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal.

En la búsqueda de dicho estado de saber, esto es, en su trayectoria de ignorancia hacia la duda y en especial hacia los resultados de certeza se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de que trata el artículo 331 ejusdem.

Como es de la esencia de la normativa en cita, los aspectos de investigación acerca de una conducta punible específica, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.

Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral el que se integra al derecho defensa y contradicción probatoria, sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado como hipótesis verificadas y probabilidades habrían podido incidir sustancialmente en las dispositivas de la sentencia. En forma reiterada la Corte ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral y por ende al principio de contradicción, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, es decir, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate.

Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde al casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas, las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria.

De los anteriores aspectos los que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral y menoscabo al derecho de defensa y contradicción probatoria se trata, no se ocupó el demandante, quien además de manera escueta se limitó a enunciar que la vinculación al proceso de Luis Arbey Varón Rodríguez tuvo como fundamento la denuncia instaurada por Graciela Vanesa Méndez Villaruel quien hizo una narración “poco coherente de los hechos”, persona que falleció tres meses después sin que la Fiscalía hubiera ampliado esa declaración, cuando para el caso era obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, predicado que escribió en forma ligera sin haberse ocupado en especificar y demostrar cuáles eran los aspectos de interés sustancial y probatorio omitidos como investigación integral de lo favorable y cuál su trascendencia de mutación total o parcial en los fallos de instancia. Debe recordarse que para que el citado principio se afecte generando violación al debido proceso en lo relativo al esclarecimiento de aspectos favorables, se requiere de la presencia de manifiestas omisiones investigativas en las que se ponga de presente una desestabilización del extremo de defensa y contradicción probatoria dado al interior de la respectiva actuación penal.

En esa medida, no se trata de cualquier negligencia instructiva como puede derivarse el menoscabo a dicho principio. Por el contrario, deberá ser trascendente en lo favorable y ello como juicio sustancial se determina planteando y demostrando en lo concreto a través de un nuevo ejercicio de revaloración probatoria en la que se incluyan las pruebas dejadas de practicar integradas a los restantes medios de convicción, que de no haberse dado esas omisiones y por resultado de su incorporación y mérito persuasivo la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades de autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los que para nada se ocupó el demandante en un escrito ausente de claridad, precisión y carencia de fundamentos en la sustentación de este reparo. 3.2.- En el cargo tercero el demandante enunció que acusaba la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, a su juicio porque los juzgadores de segunda instancia otorgaron plena credibilidad a los testimonios de Graciela Vanesa Méndez Villaruel, Luis Fernando Malagón y Leidy Jhoana Malagón, sin “efectuar estudios de sana crítica testimonial”. 3.3.- El casacionista de manera genérica adujo que las inconsistencias resaltadas en negrilla por él al transcribir apartes de los citados testimoniantes no fueron analizadas por los juzgadores incurriendo en falsos raciocinios. 3.4.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo tercero ha ocurrido.

La sana crítica para el caso referida a la prueba testimonial, conforme a rigores conceptuales se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre la valoración y credibilidad otorgada a unos testimonios, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en abreviado y escueto discurso a calificar que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores derivados de “falsos juicios de raciocinio”, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 4.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Arbey Varón Rodríguez. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000, artículo 30.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” PAGE 2 _1269108018.doc _1269108020.doc