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30268(14-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30268 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN 30268 Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil siete 2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor OSCAR ELIÉCER CASTILLO RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de previsión accionada fuera condenada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 27 de julio de 2003, a la que se afirma tiene derecho por haber laborado durante más de 22 años al servicio de TELECOM y haber cumplido en esa fecha 50 años de edad; junto con las mesadas adicionales y los reajustes e incrementos causados, de acuerdo con los índices de precios al consumidor y con el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pensión que solicita sea liquidada con base en el 75% del salario promedio mensual devengado por el demandante durante el último año de servicios. Indican los hechos que sustentan la reclamación pensional referida que el señor OSCAR ELIÉCER CASTILLO RÍOS nació el 27 de julio de 1953 en el municipio de San Onofre, Departamento de Sucre y, laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, en la ciudad de Barranquilla desde el 29 de noviembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en que se produjo su desvinculación por haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa.

Igualmente señalan que a la terminación de la relación laboral el actor desempeñaba el cargo de Oficinista Grado III, con un salario de $1.328.477.oo y, que en el plan de retiro voluntario mencionado TELECOM se comprometió a garantizarle a los trabajadores que se adhirieran a ese ofrecimiento el pasivo pensional a que tuvieren derecho por el tiempo de servicios prestado a esa empresa, en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios.

También afirman que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, con base en el régimen pensional previsto para los trabajadores del sector de las comunicaciones en los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 21 del Decreto 1237 de 1946 y en el 9° del Decreto 2661 de 1960, el cual fue reconocido a su vez por TELECOM en la convención colectiva de trabajo suscrita para que rigiera entre el 1° de enero de 1994 hasta 31 de diciembre de 1995 y en la addenda convencional depositada el 25 de junio de 1998 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Exponen además que mediante escrito del 9 de enero de 2004 el demandante solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación, en la modalidad de 20 años de servicios y 50 de edad, que le fue negada mediante la Resolución 0626 del 7 de abril de 2004. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad de seguridad social accionada aceptó la existencia de la relación laboral invocada, el tiempo de servicios señalado y la edad del actor, pero negó que tuviera derecho a la pensión reclamada aduciendo que la pensión con 20 años de servicios y cincuenta años de edad, prevista para el sector de las comunicaciones quedó subrogada desde 1968, conforme se anotó en concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 960, del 20 de mayo de 1998 y se expresó en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 10446 del 24 de abril de 1968.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM” a pagarle al señor OSCAR ELIÉCER CASTILLO RÍOS, una pensión de jubilación a partir del 27 de julio de 2008, en cuantía inicial de $996.357.75 y la absolvió de las restantes súplicas.

Decisión que revocó el juzgador de segundo grado, para absolver en su lugar a la demandada de la pensión reclamada. En orden a pronunciarse respecto de la pensión solicitada por el demandante en la sentencia recurrida se citaron textualmente los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, para anotar que con posterioridad a la expedición de estas disposiciones se dictó el Decreto Ley 3135 de 1968, en el que se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se reguló el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponiendo además en su artículo 27 que tendrían derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado al cumplir 50 años de edad para el caso de las mujeres y 55 los hombres, régimen del que se excluyó a las personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y estén determinadas por la ley expresamente.

Norma que señala fue derogada expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, y acota que en el artículo 1° de esta misma ley se establecieron nuevos requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Entendió el juzgador de segundo grado que al unificar el Decreto Ley 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de los empleados públicos y trabajadores oficiales sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores disposiciones que preveían dicha prestación para un determinado sector de la administración pública, entre ellos el de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones.

Estableció en consonancia con lo anterior que el actor no tenía derecho a la pensión perseguida, dado que éste prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 29 de noviembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995, ostentando al momento de su retiro la condición de empleado público en el cargo de Oficinista III, de manera que su actividad no puede ser incluida entre aquellas actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que estén determinadas expresamente por la ley.

Esto por cuanto que la pensión de jubilación del accionante en este caso quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, el cual ya había empezado a regir cuando se vinculó a la entidad. Concluyó además que tampoco prospera el derecho pensional pretendido con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 -1997 y su addenda elaborada el 8 de noviembre de 1999, en razón de no haberse aportado al plenario el texto de dicho articulado extralegal y su anexo con su respectivo depósito oportuno. EL RECURSO DE CASACIÓN La acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, señalando para cada uno de ellos un alcance de la impugnación, que en los tres casos coinciden, en la medida que pretenden el quebrantamiento de la sentencia recurrida en cuanto revocó la pensión ordenada por el juez del conocimiento, para que actuando esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión del juez del conocimiento.

Se estudiarán simultáneamente los dos primeros en razón a que están orientados por la vía directa y atacan unas mismas conclusiones jurídicas de la decisión recurrida PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 en armonía con los artículos 21 y 27 del Decreto 1237 de 1946, 9° del Decreto 2661 de 1960 y el 7° del Decreto Ley 3267 de 1963.

Expresa que el juzgador de segundo grado asignó un entendimiento equivocado de las normas señaladas, con prescindencia de discusión de cualquier hecho, al no tener en cuenta que tales disposiciones respaldan la existencia de un Régimen de Pensiones del Sector de las Comunicaciones en Colombia, en virtud del cual se consagra un régimen pensional especial para los trabajadores de correos y telégrafos diferente al régimen ordinario de pensión de jubilación de los servidores de la administración nacional.

Régimen especial o excepcional dentro del cual señala se encuentran previstas unas pensiones exceptivas, en virtud de la naturaleza de ciertas actividades, que benefician solo a ciertos trabajadores que desempeñan especiales actividades previstas en la misma ley excepcional o especial de los trabajadores de correos y telégrafos. Transcribe el artículo 1° de la Ley 28 de 1943 para indicar que esta norma prevé una pensión de jubilación con 20 años de servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y 50 años de edad; como también una pensión sin consideración a la edad a quien sea retirado con 25 años de servicios y otra de excepción referida a las actividades de operadores de radio y telégrafos, con veinte años de servicios y cualquier edad.

Menciona al respecto que el artículo 1° de la Ley 22 de 1945 reformó las leyes 2° de 1.932, 263 de 1.938 y 28 de 1.943, para ampliar las actividades que daban lugar a la pensión excepcional, en los parágrafos 2° y 3°, que cita en su integridad para anotar que el monto de la pensión vitalicia de jubilación de los empleados contemplados en la Ley 28 de 1943, sería del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el ultimo año de servicio, también que los empleados con cargos de excepción previstos en la Ley 28 de 1943, que pasaran a ejercer los cargos señalados en el parágrafo 2° de la norma citada, no perderían el derecho reconocido en ella y que el beneficio de cargos de excepción previstos en el parágrafo de la Ley 28 de 1943, lo hizo extensivos a los cargos señalados en el parágrafo 3° de la norma en cita.

Señala que conforme a lo antes apuntado el beneficio de la edad comprendería en adelante a todos los trabajadores de dicha empresa, hoy Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, de manera que siendo la voluntad expresa del legislador de la época extender dicho beneficio pensional a todos los trabajadores de esa empresa no le estaba permitido al interprete hacer distinciones, pues aceptar una tesis contraria a ello seria ir en contra de aquel principio de la hermenéutica jurídica según el cual “Donde la ley no hace distinciones no le esta permitido a su interprete efectuarlas”.

Finaliza anotando que estando definido que los empleados de comunicaciones y telégrafos tienen un régimen especial de jubilación, no modificado ni alterado por los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985, dentro del cual se plasmaron normas de carácter particular exceptivas, que hacen mas favorables el derecho a pensionarse por el desempeño de ciertas actividades determinadas por la ley, ó por un lapso de tiempo determinado de prestación de servicios a esta rama, se puede concluir que en este caso el Tribunal hizo una interpretación errónea de los preceptos legales referidos para determinar que no estaban vigentes y que por ende no era aplicable el régimen pensional especial en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad para el caso particular del demandante OSCAR ELIÉCER CASTILLO RÍOS como ex trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM).

SEGUNDO CARGO También dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985. Aduce la acusación que el juzgador de segundo grado consideró impropiamente que el sustento legal de la pensión especial reclamada por el actor fue derogado por el Decreto Ley 3135 de 1968, pues observa que el artículo 27 de esta normatividad consagró un nuevo régimen general de pensión de jubilación, también lo es que en la parte final de su inciso primero previó la no desaparición del régimen pensional especial de los empleados de correos y telégrafos, ni de las normas particulares que consagraban excepciones a las personas que por el desempeño de una determinada actividad la ley les hubiera previsto un régimen excepcional de pensión de jubilación. Agrega que si bien el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció un nuevo régimen general de pensión de jubilación, unificando la edad para acceder al derecho a los cincuenta y cinco años, su inciso segundo dejó vigente tanto las leyes que preveían regímenes especiales de jubilación, como es el caso de los trabajadores de comunicaciones y telégrafos y de los empleados oficiales que desempeñaban actividades que por su naturaleza particular tenían previsto un régimen especial de jubilación. SE CONSIDERA En el primero de los dos cargos que se estudian conjuntamente la censura incurre en una impropiedad al denunciar la interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 en armonía con los artículos 21 y 27 del Decreto 1237 de 1946, 9° del Decreto 2661 de 1960 y el 7° del Decreto Ley 3267 de 1963, esto por cuanto el sentenciador de segundo grado se limitó a hacer una cita textual de varias de ellas, porque respecto de las otras ni siquiera hizo alusión tácita.

Siendo importante anotar en torno de las primeras que en ninguna parte de la decisión recurrida se les asignó entendimiento alguno, lo cual descarta que haya tenido ocurrencia esa manera de violación denunciada, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala tal modalidad de quebrantamiento de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que se repite no acontece en este caso.

Al margen de la irregularidad anotada es del caso señalar que respecto del tema de la pensión reclamada, con 20 años de servicios y 50 años de edad, con soporte en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, la Sala ha tenido oportunidad de concluir que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.

Criterio doctrinal que se mantiene vigente dado que no han surgido nuevos elementos jurídicos que determinen su modificación. Es así como en sentencia de 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446 se dijo, lo siguiente: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".

“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: “Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. “La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

“Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. “Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.

“Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.

“Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.

“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.

Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.” El cargo conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar. TERCER CARGO Aduce que la sentencia acusada aplicó indebidamente el artículo 24 de la Ley 712 de 2002.

Plantea que tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal de instancia en sus fallos se abstuvieron de pronunciarse concretamente sobre la viabilidad de la modalidad pensional especial reclamada por el demandante con 20 años de servicio y 50 años, reclamada con sustento en el artículo 2° de la addenda a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, depositada el 25 de Junio de 1998 ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Según oficio PNS 0081/98 de Junio 24 de 1998, aportado en copia simple como anexo de la demanda inicial.

Sostiene que al no pronunciarse el Tribunal respeto de la viabilidad del reconocimiento de la pensión reclamada, con sustento en la convención colectiva de trabajo, por no haberse aportado su texto certificado con la constancia de deposito, quebranta el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que claramente establece que “Se reputaran autenticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: “3.

Las convenciones colectivas de trabajo”, de manera que en virtud de esta disposición no era óbice ni pretexto jurídico para no haber proferido una decisión de fondo sobre el petitum aquí referido. Reseña que el artículo 2° de la adenda de la convención colectiva de trabajo 1996 -1997, aportada en copia simple al plenario establece que “Telecom reconoce a los trabajadores cobijados con el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión:” “a) El trabajador que haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos ( )”.

Exigencias que se afirma son cumplidas por el demandante a plenitud para acceder a la modalidad pensional pretendida, pues como beneficiarios de la misma deben entenderse todos aquellos trabajadores activos o inactivos de TELECOM cobijados con el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a esa empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992.

SE CONSIDERA Se observa que en la formulación del cargo la censura no citó ninguna norma del orden nacional que sirva de soporte a la pensión extralegal reclamada, como correspondía, dado que en este caso se aduce que tal prestación tiene naturaleza convencional, de manera que no integró la debida proposición jurídica. Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos.

Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. En relación con la omisión reseñada la jurisprudencia tiene dicho que cuando quiera que se pretenda hacer valer derechos que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, es necesario que dentro de la proposición jurídica se cite el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que esta disposición es la que otorga el valor legal a esta clase de acuerdos.

A lo anterior se suma que en el desarrollo del ataque la censura atribuye simultáneamente al juzgador de segundo grado errores de naturaleza jurídica y fáctica, la cual resulta impropio en razón a que en un mismo cargo no pueden invocarse simultáneamente las dos formas de quebrantamiento de la ley previstas en la causal primera de casación laboral, habida consideración que se trata de dos maneras diferentes y aún contradictorias de transgredir la ley sustancial, no resulta técnico jurídicamente mezclar en el mismo cargo acusaciones por violación directa o indirecta, ya que, además, éstas se originan en fuentes disímiles; la primera deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene raíz en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

A más de lo anterior se advierte que aún en el supuesto que por cualquier circunstancia fuera factible dar prosperidad al cargo, bajo el entendido que viene orientado por la vía directa, en sede de instancia se hallaría que no se aportó al proceso copia de la convención colectiva vigente para 1996 -1997 y que el supuesto documento de la addenda a que se alude no tiene valor probatorio dado que no aparece suscrito por persona alguna y tampoco se conoce su autor.

El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima; sin embargo no hay lugar a costas en el proceso dado que no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por OSCAR ELIÉCER CASTILLO RÍOS contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 22