CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30265 Acta No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS SANTOS PUENTES MENDOZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. ESP”.
I.
ANTECEDENTES José de los Santos Puentes Mendoza demandó a Corelca para obtener el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-01 y el pago de los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, dejados de percibir; el pago de las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte y enfermedad; la emisión del bono pensional clase B; el reajuste de las primas de vacaciones de la relación de trabajo, los salarios, las primas de antigüedad, de servicio, de navidad y de vacaciones, auxilios, bonificaciones causados entre el 30 de enero de 1996 y el 20 de enero de 1997, y el reajuste de salarios, primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, auxilios y bonificaciones causados entre el 21 de enero de 1997 y el 15 de marzo de 1999.
En subsidio aspira al pago de la prima de navidad proporcional por el año 1999, los reajustes de cesantía e intereses de 30 de enero de 1996 a 2 de septiembre de 1999 y de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 30 de enero de 1996 y el 2 de septiembre de 1999, en el cargo de Electricista 8003-05, con un salario básico mensual de $615.840,oo; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo invocando el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba, en virtud del Decreto 1161 de 1999 expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que el despido ocurrió durante un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto; y que la empleadora no tomó en cuenta la totalidad de los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses; y que la empleadora le impuso el acta de conciliación No. 1405 de 15 de marzo de 1999, la cual está afectada de objeto ilícito porque se le obligó a renunciar al vínculo contractual entre el 21 de enero de 1997 y el 16 de marzo de 1999, y entre esas fechas no lo afilió a los riesgos de invalidez vejez y muerte.
Corelca se opuso a las pretensiones, dijo que algunos hechos no son ciertos y que los demás no le constan e invocó las excepciones de situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones prestacionales que se reclaman, cosa jugada y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 14 de junio de 2005, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó e impuso las costas al actor. Arguyó el ad quem que la controversia gravita en determinar si la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, declarada en la Sentencia C-702 de 1999, y del Decreto 1161 de 1999 según Sentencia C-969 de 1999, torna ineficaz el despido del demandante, realizado con fundamento en esas normas y si ello ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo con el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como establecer si le asiste derecho a la prima de navidad proporcional y a los reajustes del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido.
Se refirió a la Ley 489 de 1998 y al Decreto 1161 de 29 de junio de 1999 que ordenaron suprimir 400 cargos en la empresa demandada, por lo cual su junta directiva expidió el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999 que materializó la supresión a partir de 1 de septiembre de 1999. Reprodujo un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y adujo que el despido argüido deviene en injusto.
Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978 y aseveró que si con anterioridad las partes han celebrado una convención colectiva de trabajo no puede plantearse válidamente un conflicto colectivo de trabajo con la presentación de un nuevo pliego de peticiones, mientras no deje de regir la respectiva convención, porque de acuerdo con lo previsto por el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo debe producirse previamente su denuncia, dado que la falta de denuncia implica la prórroga automática como lo prevé expresamente el artículo 478, ibídem.
Resolvió la situación planteada con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, y afirmó que el demandante, al ser desvinculado el 1 de septiembre de 1999, en vigencia de la convención colectiva de trabajo, no se encontraba amparado por el llamado “Fuero Circunstancial”, lo que hace improcedente la declaratoria de nulidad o ineficacia de su despido efectuado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la consecuente improsperidad de la condena de reintegro y demás acreencias.
Explicó que no hay lugar a condena por prima proporcional de navidad del año 1999 invocada con base en los Decretos 3135 de 1968 y el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3148 de 1968, porque allí se excluye el pago de esa acreencia cuando la convención colectiva de trabajo contempla esa misma prestación, precepto que enseguida reprodujo, y agregó que en el artículo 19 convencional se pactó la referida prestación (folio 159 y hecho 7 de la demanda), sin que se haya previsto el pago proporcional de la misma.
Indicó que respecto de la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías e indemnización, el demandante no acreditó haber devengado esos emolumentos y que en la liquidación de cesantía definitiva (folio 264) no aparecen los rubros que le fueron reconocidos por dichos conceptos, ni que tenía derecho a la prima de navidad proporcional, lo que igual acontece con la pretendida reliquidación de la indemnización por despido injusto, porque al visualizarse para hallar el ingreso base de liquidación la empleadora tomó en cuenta el sueldo básico, el incremento por antigüedad y los promedios del subsidio de alimentación y de la prima de servicios, lo que arrojó un total de $737.939,oo como promedio salarial sin que exista medio de convicción alguno que determine que devengaba un salario superior al que tomó en cuenta la demandada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte y enfermedad, los salarios, primas de antigüedad, de servicio, de navidad y de vacaciones, auxilios, bonificaciones ente el 30 de enero de 1996 y 20 de enero de 1997, el reajuste de salarios, primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, auxilios y bonificaciones causados entre el 21 de enero de 1997 y el 15 de marzo de 1999, el reajuste de cesantía y sus intereses entre el 30 de enero de 1996 y el 2 de septiembre de 1999 y de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas.
Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En su demostración alega que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo y, luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.
Aduce que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, por lo que el juzgador confunde lamentablemente esas figuras.
Arguye que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico para el Tribunal tan sólo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, y destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que procura la censura es demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre ese organismo sindical y la empleadora que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del demandante, o sea el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Ciertamente la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra la misma empresa en el sentido de considerar que el pliego de peticiones de 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, se dijo: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no afloran nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación del referido criterio, son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por haber aplicado indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998, y haber dejado de aplicar los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto 1848 de 1968, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1886.
Para su demostración asevera que sin consideración a aspectos probatorios denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.
Cuestiona que si por tener una prima de navidad convencional no le asiste derecho a la prima de navidad proporcional, la convencional sería inferior a la prevista en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por señalar el primero que las disposiciones del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y los preceptos que lo adicionen y reformen, constituyen el mínimo derecho y garantía para los trabajadores oficiales, y el ad quem simplemente se limitó a examinar el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2 se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad y alega que este error jurídico lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, indemnización por despido y la moratoria a consecuencia de no haber pagado la prima de navidad en forma proporcional por el año de 1999.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con fundamento en la norma que el recurrente acusa de infracción directa, es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, no podía fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ella consagra.
Se dice lo anterior porque en conformidad con el parágrafo 2 de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación.” Y el parágrafo primero del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, a la letra, dice: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado.” Como quiera que el mismo demandante, desde su libelo introductor, sostuvo que la empleadora para la fecha del despido (2 de septiembre de 1999) era una empresa industrial y comercial del Estado (Hecho Primero, folios 1 y 2), y en razón de que el Tribunal dio por demostrado que la prima de navidad tenía consagración legal, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año y, por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar, como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales, cualquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de navidad de consagración legal, y el censor no lo demostró ante la Corte por medio probatorio calificado, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su “ARTICULO DECIMO NOVENO. PRIMAS Y AUXILIOS”, las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.
(Folio 159). Por ende, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 22 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE LOS SANTOS PUENTES MENDOZA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S. A. ESP”.
Sin costas en casación por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17