Micelio
30265(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.265. Casación Joselín García Bayona PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.265. Casación Joselín García Bayona Proceso No 30265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 327 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSELÍN GARCÍA BAYONA, contra el fallo del 10 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de diciembre de 2005, quien lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión por el punible de homicidio agravado y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años.

H E C H O S Fueron relatados por el Juez de conocimiento, de la siguiente manera: “El día 5 de noviembre del año 2000, en la vereda Magueyes del municipio de Bucaramanga, fue hallado en avanzado estado de descomposición el cadáver de ROBERTO PINTO BLANCO, quien falleció a consecuencia de trauma contuso craneoencefálico; practicado el levantamiento del cadáver por la Fiscalía de la URI, el día 6 de noviembre del año 2002.

La suplantación de la víctima PINTO BLANCO en la adquisición de un seguro de vida a favor del procesado JOSELÍN GARCÍA BAYONA quien no tenía con la víctima vinculo alguno diferente al laboral por trabajar con aquel en la finca debiéndole el acusado a PINTO BLANCO el valor de unos sembrados, en la misma época en que supuestamente tomó el referido seguro de vida, las llamadas anónimas a los familiares de la víctima sobre el fallecimiento, la necesidad de que practicaran el levantamiento del cadáver, el cual por el estado de descomposición era irreconocible, mostrando interés el procesado para que apareciera el cadáver, para que se realizaran las diligencias de levantamiento, única manera de poder cobrar la indemnización; condujeron a las averiguaciones que permitieron vincular al único interesado beneficiario, JOSELÍN GARCÍA BAYONA, como responsable de la muerte de aquel, pues esta se originó por cobro de la referida póliza, cuyo valor a pagar, quince millones de pesos, se duplicaba en caso de que el fallecimiento se produjera de manera violenta”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de enero de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra JOSELÍN GARCÍA BAYONA, por el delito de homicidio agravado y le precluyó la investigación por los punibles de falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa.

Proveído notificado por estado el 30 de marzo del mismo año. 2. El 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó al procesado GARCÍA BAYONA, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, como autor en el grado de determinador por el punible de homicidio agravado y, como sanción accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. 3.

El 10 de diciembre de 2007, el Tribunal de Bucaramanga, confirmó la sentencia recurrida por el sentenciado y su defensor. 4. Inconforme la defensa técnica con el fallo condenatorio, después de impugnarlo, lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, el libelista, atacó el fallo expedido por el Tribunal, “por infracción indirecta, por error manifiesto de hecho, por falso juicio de raciocinio”, al quebrantar las instancias, “los postulados de la sana crítica y produjo una decisión contraria a derecho, vulnerando de esta manera los preceptos contenidos en los Art. 20 y 238 del Código de Procedimiento Penal”.

En la demostración de la censura, indicó que el Juez colegiado analizó únicamente la diligencia de Inspección del Cadáver, las declaraciones de MARÍA DEL CARMEN PINTO, NAZARIO ARAQUE y DIÓGENES PINTO, la reclamación del seguro de vida adquirido por el hoy occiso, donde era beneficiario su prohijado; “también es cierto que desechó por completo el abundante material probatorio que milita a favor del señor JOSELÍN GARCÍA BAYONA, siendo estos los errores que se evidencian en la valoración que se hace en la Sentencia de segunda instancia, sin pasarlos por el tamiz de una valoración crítica”.

Las instancias –prosiguió el actor- “se apartaron o desconocieron de manera ostensible los testimonios de personas que ofrecen responsabilidad en sus dichos”, citando como tales a MIRYAM ROMERO, REINALDO RUEDA, NORBERTO RUEDA, LUIS MALDONADO, DOMINGO “BALETEROS” (sic), JORGE MANTILLA, LUIS FLÓREZ, ORLANDO PÉREZ y PEDRO BECERRA. En este orden, adujo que el sentenciador de segunda instancia, solo tuvo presente las declaraciones de “los supuestos ofendidos, en asocio de los de la compañía aseguradora”, los cuales estaban “viciados y con interés por el resultado del proceso”, entonces, “omitió la valoración de las demás pruebas existentes, que confluían a plenitud a demostrar la inocencia del rematado”.

Sostuvo además que los medios tienen “presupuestos” en donde se debe señalar “un falso juicio de existencia, o un falso juicio de identidad en relación con la prueba, se ignoró de manera flagrante la prueba que nos lleva a la convicción sobre la inocencia” de su poderdante, por “carecer de toda verdad a estas pruebas (sic) se les dio un valor que la ley no le confiere, desechando las demás pruebas que establecían un real comportamiento del enjuiciado como del presunto ofendido”.

Como son serios los errores probatorios que el actor descubrió, es pertinente elevar un “ruego en esta instancia Superior verificar el contenido de absolutamente todo el debate jurídico,. (sic) Incluyendo el Recurso elevado contra la condenatoria”. Se constató, agregó el libelista, “un falso juicio de convicción. La dicción convicción expresa la idea de convencimiento acerca de algo, lo cual conduce a reflexionar en torno a la forma como se produce la acción y el efecto de convencer, es decir, de que (sic) manera se incita, mueve o se prueba racionalmente”, otorgándosele “un virtual valor al peritazgo (sic) forense”, al no haberse determinado la causa del deceso de ROBERTO PINTO BLANCO, pues los funcionarios que realizaron el levantamiento del cadáver no dejaron constancia de “la altura, rocas existentes, en fin se vulneró el Art. 290 del Ordenamiento Procesal Penal que consagra la Inspección de la escena”.

Concurre, “indiscutiblemente” para el demandante “violación Indirecta (sic) de la norma sustancial, por ignorarse unas pruebas existentes en el proceso, es decir el fallador no las examinó”; toda vez que en la actuación no se tuvo noticia, “ quien (sic) o como (sic) se ocasionó el accidente en que falleció el señor ROBERTO PINTO”. Por ello, es vital el “principio de necesidad de la prueba”, para ejercer plenamente el derecho de defensa.

Por tanto, “la Corte Constitucional, ha sido enfática en sostener que la falta, o indebida valoración probatoria constituye violación al debido proceso”, en donde “se refiere al capricho y a la arbitrariedad como encarnación de las vías de hecho constitutivas de violación al debido proceso”. En el siguiente apartado, realizó un “resumen del cargo”, en donde indicó que “el falso juicio (sic) de raciocinio lo llevó a escoger como precepto sustancial violado por el sentenciado (sic) el Art. 103 denominado Homicidio, Agravado Art. 104- 2,4 y 7 del Código Penal, equivocación que lo llevó con desmedro de la verdad material, real e histórica, distorsionada a través del Art. 238 del Instrumento Procesal Penal, y a dejar de EMITIR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA”.

Concluyó, afirmando que, en los “términos anteriores dejo sustentado el recurso extraordinario de casación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JOSELÍN GARCÍA BAYONA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación indirecta de la Ley sustancial en sentido de falso raciocinio; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de las censuras, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda.

Son múltiples los yerros detectados en el cargo formulado a favor de GARCÍA BAYONA: (i) Mezcló (falso juicio de identidad, falso juicio de legalidad y falso raciocinio), con lo cual atentó contra el postulado casacional de autonomía, en el entendido que un cargo no se puede postular y argumentar con otro, pues es un contrasentido combinar por ejemplo –como lo refiere el actor- la existencia de la prueba con la inferencia lógica realizada por los falladores a la misma y, ello es latente, cuando sostuvo que las instancias “se apartaron o desconocieron de manera ostensible los testimonios de personas que ofrecen responsabilidad en sus dichos”, citando como tales a MIRYAM ROMERO, REINALDO RUEDA, NORBERTO RUEDA, entre otros; los cuales presentó por falso raciocinio, pero a renglón seguido, lo motivó por falso juicio de existencia; pues si el medio probatorio se supuso u omitió, no tiene ninguna relación lógica con aquél cuya inferencia, por ejemplo, se pretende atacar, dado que el primero es un vicio de presencia objetiva del medio probatorio en el proceso y el segundo tiene que ver con el raciocinio empleado en la construcción de los indicios o en el grado suasorio utilizado a los mismos, por los juzgadores.

No se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se manifiesta, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico-jurídico, contrario al decantado en instancias; nada de lo expuesto realizó el libelista, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio y rechazó la valoración de las instancias, mediante una exigua, imperceptible y nimia argumentación; lo cual hace insustancial y efímero el cargo.

(ii) Jamás individualizó las pruebas motivo de ataque, ni realizó –a partir de ahí- una nueva valoración en punto de la convergencia y divergencia de las mismas, en el entendido que era su deber demostrar el nuevo horizonte hermenéutico probatorio, descartando de plano el elaborado por las instancias; el libelista, sólo se contentó con mencionar algunos medios, dejando el ataque sin ningún desarrollo.

(iii) Viene afirmando la Sala que, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción si se le niega a una prueba el valor que el legislador le imprimió o se le otorga un poder convincente distinto al que la ley le otorga. En tal supuesto, el juzgador parte del hecho cierto, que las pruebas fueron legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, pero se yerra al sopesarlas frente a la tasación de su mérito suasorio o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.

Infaliblemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que en casación muy rara vez podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, el procedimiento anterior previsto tanto en la Ley 600 de 2000 o el vigente en la Ley 906 de 2004, no distinguen un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino por el contrario, rige en el territorio nacional, las reglas de la sana crítica, en donde el funcionario judicial deberá exponer su mérito razonadamente.

El actor, limitó su discurso a ofrecer una definición de lo que en su sentir es la “convicción” y entró a demeritar genéricamente los medios probatorios en los que se basaron los falladores para condenar a su prohijado; pero, sin ninguna temática casacional e inadvirtiendo lo anotado atrás. (iv) También combinó –en el mismo texto argumentativo- violación al debido proceso, citando para ello, varias decisiones de la Corte Constitucional, sobre vías de hecho; pero todo se quedó en simples enunciados; ignorando el principio de prioridad que orientan las nulidades y todo el desarrollo jurisprudencial que viene decantando la Sala desde décadas.

(v) El principio de trascendencia, fue abandonado por completo por el libelista, con tal actuar dejo desierta la censura al no demostrar de manera objetiva y contundente el daño ocasionado a la ley. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene adicionando a sus funciones, el Juez Plural afirmó que el hecho de no existir prueba directa a fin de determinar responsabilidad penal contra JOSELÍN GARCÍA, no le resta importancia a los indicios, pues “son diferentes particularidades derivadas de la prueba testimonial aunada a las demás piezas procesales las que permiten construir la prueba indiciaria que en inferencia lógica compromete penalmente al acusado en su condición de determinador”.

Los hechos y circunstancias más sobresalientes fueron: (a) El 6 de noviembre de 2000, en la vereda Magueyes, jurisdicción de Bucaramanga, se halló el cuerpo sin vida del jornalero de 45 años, de nombre ROBERTO PINTO BLANCO. (b) Medicina legal determinó que la muerte ocurrió, cinco o seis días antes de hallado el cuerpo y de manera violenta (lesiones mortales).

(c) Se realizaron varias llamadas anónimas a los hermanos del occiso, indicándoles que su familiar estaba muerto en un rastrojo del sitio en cuestión. (d) La última persona que lo vio con vida, indicó que él iba para la finca del hoy condenado GARCÍA BAYONA, a fin de hablar sobre unos sembrados de yuca y piña, pues la víctima trabajaba para el procesado.

(e) El 4 de diciembre de 2000, ante la Central de Seguros de Vida, el inculpado reportó el deceso de su trabajador y, como cuestión extraña, él figuraba como único beneficiario de la póliza de seguro de vida individual tomada el 14 de julio del mismo año, por valor de quince millones de pesos, suma asegurada que se duplicaría en caso de muerte accidental.

(f) El acusado acudió donde el hermano del obitado, para que consiguiera todos los documentos que le requirieron en la aseguradora, motivo por el cual le pagaría dos millones de pesos. (g) Se estableció que el occiso, en vida estaba invalido del brazo izquierdo, con pérdida de memoria, dificultad para hablar y algún retraso mental, situación que demostró una suplantación, tal y como lo declaró la promotora de seguros, quien indicó no conocer al occiso al momento de exhibírsele una foto de él;

(h) Por éstos, entre otros indicios (oportunidad, mala justificación), los falladores, infirieron que la única persona que tenía interés en la muerte para acceder a la cuantiosa suma de dinero, era exclusivamente el condenado. En consecuencia, la responsabilidad penal del procesado GARCÍA BAYONA, “deviene de su condición de determinador, establecida por del (sic) cúmulo de particularidades que fueron entrelazándose cada vez más con mayor fuerza probatoria, construyéndose la prueba indiciaria de la que el acusado no logró ofrecer una explicación contraria, resultando imperioso mediante inferencia lógica concluir que es responsable de los hechos por los que se le condenó”.

Ninguno de los referidos indicios trabajó el actor, ni los mencionó, menos aún desarrolló algún principio de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia, para demostrar los errores que le enrostraron los falladores. Para rematar, invitó a la Sala, a fin de desentrañar ese manojo de ideas deshilvanadas y dispersas en el memorial, con el objeto de que ella reconfeccione la demanda y expida el fallo absolutorio a favor de su prohijado, expresando –de contera- que el recurso, es una nueva instancia; todo lo cual es inaudito y paradójico, pues precisamente, la dialéctica jurídico probatoria se presenta ex–ante, toda vez que la casación es un trámite rogado y no se concibe de libre factura.

Por último, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo y, lo más censurable de todo, sería que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.

Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de JOSELÍN GARCÍA BAYONA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSELÍN GARCÍA BAYONA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 19 _1256628510.doc