CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 30264. Juan Carlos Bonilla Medina. Extradición Número 30264. Juan Carlos Bonilla Medina. Proceso No 30264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 27 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C. cuatro de febrero de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Medina, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 3582 de 20 de noviembre de 2007 y Nota Aclaratoria No.3709 de 26 de noviembre del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Medina, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.
El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 19 de diciembre, la cual se hizo efectiva el 16 de mayo de 2008. 2. Con Nota Verbal 1960 de 14 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación sustitutiva No.07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a Juan Carlos Bonilla Medina por los delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína con el conocimiento de que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos; y concierto para fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de suministrar algo de valor a una persona u organización que ha participado o participa en actividades terroristas. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Wanda J. Dixon, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica; y Renita D. Foster, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 14 de julio de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 18 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes. El defensor de Juan Carlos Bonilla Medina solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, por las siguientes razones, (i) ausencia de certeza de la identidad de la persona reclamada, (ii) porque el pago de impuestos a un miembro de las autodefensas no está contemplado en Colombia como delito, y (iii) porque los hechos sucedieron en territorio colombiano. En relación con el primer aspecto sostiene que las autoridades americanas no tienen certeza de la persona que solicitan, porque que en el i ndictment se acusa a Juan Carlos Bonilla Mejía, persona que es totalmente diferente al detenido, quien responde al nombre de Juan Carlos Bonilla Medina.
Y aún cuando media una nota aclaratoria, enviada por las autoridades americanas para enmendar el error, lo cierto es que el indictment habla de Juan Carlos Bonilla Mejía. En relación con el segundo aspecto argumenta que los cargos imputados por las autoridades colombianas a Juan Carlos Bonilla Medina en la acusación se hacen consistir en negociar y pagar los impuestos al comandante PABLO de las AUC para el paso seguro de la droga, conducta que no está prevista en la normatividad vigente como delito que amerite extradición. Y en referencia al tercer aspecto precisa que del contenido del indictment se establece que la conducta imputada a Juan Carlos Bonilla Medina se agotó en Colombia, por lo que, en aplicación de la teoría de la ubicuidad, es la justicia colombiana la que debe juzgarlo.
Además, el implicado no ha podido violar la ley americana porque jamás ha pisado su territorio. Por tanto, remitirlo en extradición implicaría violar el principio constitucional de territorialidad. SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal sustitutiva No.07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Juan Carlos Bonilla Medina por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Wanda J. Dixon, Fiscal Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Renita D. Foster, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación formal de reemplazo aparece certificada por la Secretaria Auxiliar de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las declaraciones de la Fiscal Wanda J. Dixon y de la Agente Especial Renita D. Foster se hallan certificadas por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Mediante Nota Verbal 3582 de 20 de noviembre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Bonilla Mejía, de nacionalidad colombiana, conocido también como “Juanca” y como “El Gordo”, nacido el 25 de enero de 1972, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.84’035.994.
Mediante Nota Verbal No.3709 del 26 de noviembre siguiente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, aclaró que el nombre de la persona solicitada había sido inadvertidamente mal escrito en la Nota Verbal 3582, puesto que no se trataba de Juan Carlos Bonilla Mejía sino de Juan Carlos Bonilla Medina, con cédula de ciudadanía No.84’035.994, la misma que aparecía en la Nota inicial.
La defensa sostiene que la referida Nota Aclaratoria no permite superar el error, porque en el indictment se acusa a Juan Carlos Bonilla Mejía, es decir, a una persona totalmente distinta de la que se encuentra detenida. Pero esta afirmación no corresponde a la verdad que revela el expediente, porque de la confrontación del texto de este documento en sus versiones en ingles y español que aparecen en el informativo, se establece que en ellos se hace inequívocamente alusión a JUAN CARLOS BONILLA MEDINA, alias “Juanca”, alias “El Gordo”, y que el mismo nombre aparece consignado en la orden de arresto, siendo los demás datos suministrados por las autoridades americanas totalmente coincidentes.
Dichos datos guardan a su vez absoluta correspondencia con los de filiación de la persona aprehendida, según se constata de cotejarlos con los suministrados por ella en el acta de lectura de los derechos del capturado, con los consignados por las autoridades en el informe de captura y con los documentos de expedición de su cédula de ciudadanía, siendo totalmente claro, en consecuencia, que el capturado es la misma persona que el Gobierno de los Estados Unidos reclama. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Juan Carlos Bonilla Medina es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por dos dos cargos: (i) concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, con la intención y sabiendo que dichas sustancias serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, y (ii) concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento y la intención de suministrar algo de valor a una persona u organización que ha participado o participa en actividades terroristas.
Estos cargos aparecen consignados en la acusación sustitutiva No.07-223-Collyer de 22 de abril de 2008, en los siguientes términos: CARGO 1 “Aproximadamente desde 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta acusación formal, en Colombia, la República Dominicana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Estados Unidos y otros lugares, los acusados, ALVARO MONTERO MONSALVO, alias “El Calvo” alias “Papá Montero” LUTS EDUARDO MANJARRES PUMAREJO Alias “Giga” FABIO JAVIER GUTIERREZ PACHECO alias “Canarete” alias “La Limonada” alias “Azúcar” alias “Gran Jefe” ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA alias “Grillo” alias “Insecto” JUAN CARLOS BONILLA MEDINA alias “Juanca” alias “El Gordo” JULIO CESAR PARGA RIVAS alias “Tronchado” ARNULFO SANCHEZ GONZALEZ alias “Comandante Pablo” ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, confabularon, asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra las leyes de los Estados Unidos: manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de clasificación II, y un kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de clasificación I, con la intención y sabiendo que serían ilegalmente importadas a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959, 963, y 960, y al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2. CARGO 2 El Gran Jurado asimismo acusa que desde aproximadamente 2005, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta incluso la fecha de presentación de esta acusación formal, los acusados, FABIO JAVIER GUTIERREZ PACHECO alias “Canarete” alias “La Limonada” alias “Azúcar” alias “Gran Jefe” ANTONIO VICENTE VALERA AMAYA alias “Grillo” alias “Insecto” JUAN CARLOS BONILLA MEDINA alias “Juanca” alias “El Gordo” ARNULFO SANCHEZ GONZALEZ alias “Comandante Pablo” a sabiendas e intencionalmente cometieron actos que serían punibles conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841 (a) si fueron cometidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, vale decir, asociarse ilícitamente, confabularse y combinarse, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para, a sabiendas e intencionalmente manufacturar, distribuir, y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína; sabiendo y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona y organización que se ha involucrado y está involucrada en actividades terroristas o terrorismo, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960a.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841, 960, 960a, y al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2”. Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del delito de confabulación o concierto para cometer delitos: en el cargo primero, por asociarse para manufacturar y distribuir sustancias controladas (cocaína en cantidad igual o superior a 5 kilogramos y heroína en cantidad igual o superior a un kilogramo), a sabiendas de que serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos.
Y en el segundo, por asociarse para manufacturar, distribuir y poseer, con intención de distribuir, sustancias controladas (cocaína en las cantidades anotadas), sabiendo y con la intención de proveer, directa e indirectamente, alguna cosa de valor pecuniario a alguna persona y organización involucrada en actividades terroristas o terrorismo.
La defensa afirma que la conducta imputada en el cargo segundo de la acusación no tiene correspondencia típica en la legislación penal colombiana, porque el pago de impuestos a un miembro de las Autodefensas no está contemplado como delito en nuestro país. Esta apreciación es equivocada porque, como ya lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, el acto de confabularse o asociarse ilícitamente para realizar conductas de narcotráfico, que deriven, directa o indirectamente, en la financiación del terrorismo, corresponde a la modalidad de concierto para delinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que adscribe sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma. “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Esto permite afirmar que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, pues, como se ha dejado visto, las conductas delictivas imputadas a Juan Carlos Bonilla Medina en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No.07-223-Collyer de 22 de abril de 2008, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.
Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Ninguna de estas prohibiciones se materializa en el caso analizado. El delito de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, y de asociación con los mismos fines, que derive, además, en apoyo directo o indirecto a personas u organizaciones que hayan estado o estén involucradas en actividades de terrorismo, por los cuales debe responder Juan Carlos Bonilla Medina, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2005 y 2008, es decir, después del 17 de diciembre de 1997. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que Juan Carlos Bonilla Medina hacía parte de una organización criminal que se dedicaba a tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando rutas que involucraban otros países, y que con el fin de asegurar el libre paso de los cargamentos por el territorio colombiano pagaban importantes sumas de dinero a un grupo de los Autodefensas Unidas de Colombia, “ Antecedentes.
La investigación ha revelado que los integrantes de una confabulación de una organización colombiana de narcotráfico de la cual Bonilla Medina y Sánchez González formaban parte, han estado involucrados en la importación de narcóticos a los Estados Unidos. Las pruebas en contra de los acusados establecen que desde aproximadamente 2005 hasta la presente, los confabulados fueron responsables del contrabando de cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína a través de Colombia a otros países, para su importación final a los Estados Unidos.
Además de coordinar, transportar y distribuir la cocaína, los integrantes de la confabulación también fueron responsables de cobrar y transportar el producto de las transacciones relacionadas con narcóticos. Varios integrantes de esta confabulación asimismo eran miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), o sabían que los pagos efectuados por el pasaje seguro de los cargamentos de narcóticos a través del territorio colombiano estaban destinados a las AUC.
Las AUC ha sido designada como una organización terrorista extranjera por el Departamento de Estado de los Estados Unidos”. “ Resumen de las pruebas contra Juan Carlos Bonilla Medina. Bonilla Medina coordinó el transporte de narcóticos a través del territorio controlado por las AUC y cobraba el dinero pagado por los narcotraficantes para transportar la cocaína a salvo a través de esta área.
Las interceptaciones legales de conversaciones telefónicas obtenidas de acuerdo con las leyes colombianas confirmaron que Bonilla Medina coordinó el presunto transporte de 1.000 kilogramos de cocaína de Colombia a la República Dominicana para el coacusado Fabio Javier Gutiérrez Pacheco. El destino final del cargamento de 1.000 kilogramos de cocaína iba a ser los Estados Unidos.
La mayoría de los cargamentos de Bonilla se enviaron en lanchas rápidas a Jamaica, Honduras o la República Dominicana, desde donde las drogas fueron enviadas posteriormente a los Estados Unidos. Numerosas conversaciones telefónicas de Bonilla Medina fueron interceptadas legalmente por varios abonados. En esas conversaciones, Bonilla Medina hablaba de los detalles de sus transacciones de narcóticos”.
La reseña realizada deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Juan Carlos Bonilla Medina trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad), si se tiene en cuenta que la acción delictiva no se reduce al rol cumplido por Bonilla Medina al interior de la organización, sino que comprende todos los actos desarrollados por ésta dentro del plan preacordado por sus miembros para sacar adelante sus propósitos comunes.
Cierto es que los pagos a una de las facciones de las Autodefensas Unidas de Colombia para asegurar el libre tránsito de los cargamentos de sustancias controladas por territorio colombiano, a que alude el segundo cargo de la acusación, se realizaron en Colombia, pero este hecho no puede tomarse aisladamente para efectos de determinar el lugar de comisión del ilícito, porque la conducta delictiva no deriva del simple pago de la exacción, sino también del hecho de provenir esa ayuda de actividades del narcotráfico, las cuales, como ya se dejó visto, involucraban rutas y destinos transnacionales. 6.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Juan Carlos Bonilla Medina, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional le advertirá de igual manera al Estado requirente que en caso de llegarse a un fallo de condena, el tiempo que Juan Carlos Bonilla Medina ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición deberá computarse como parte cumplida de la pena. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Medina, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en acusación formal de sustitución No.07-223-Collyer, dictada el 22 de abril de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a Juan Carlos Bonilla Medina, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Extradición 29923, concepto de 27 de octubre de 2008. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración jurada de apoyo de Renita D. Foster, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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