Micelio
30264(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 30264. Juan Carlos Bonilla Medina. Extradición Número 30264. Juan Carlos Bonilla Medina. Proceso No 30264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor de Juan Carlos Bonilla Medina, quien se halla pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. Mediante Nota Verbal 3582 de 20 de noviembre de 2007 y Nota Aclaratoria 3709 del 26 de noviembre del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bonilla Medina, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.

El 16 de mayo de 2008 se hizo efectiva su captura por parte de la policía nacional y el 14 de julio siguiente el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición. Solicitud de pruebas. Pide librar los siguientes oficios: 1. Al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Oficina de Migración, para que certifique si el señor Juan Carlos Bonilla Medina presenta registros migratorios.

Esto para demostrar que su cliente nunca ha salido del país. 2. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que certifique si a nombre de Juan Carlos Bonilla Medina figuran registros de inmuebles. Esto para acreditar que su representado no ha poseído sumas cuantiosas de dinero, ni bienes inmuebles. 3. A la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que certifiquen si en las listas de postulados a Justicia y Paz aparecen los nombres de Juan Carlos Bonilla Medina y Arnulfo Sánchez González (a. Comandante Pablo), uno de los líderes de las Autodefensas.

Esto para probar que su asistido nunca ha pertenecido a las Autodefensas ni a grupo alguno al margen de la ley. Adicionalmente solicita tener como pruebas los siguientes documentos, que adjunta a la solicitud: 1. Certificación expedida por el Comité de Ganaderos de Riohacha, donde se hace constar que el señor Juan Carlos Bonilla Medina es miembro y socio de ese Capítulo desde el año 2003. 2.

Certificación expedida por la Institución Educativa ALMIRANTE PADILLA de la ciudad de Riohacha, donde se hace constar que el señor Juan Carlos Bonilla Medina observó buena conducta durante su permanencia en el plantel. 3. Certificación expedida por la Parroquia San Francisco de Asís de Riohacha, donde se hace constar que Juan Carlos Bonilla Medina es buen hijo y padre, y persona honesta, trabajadora y responsable. 4.

Declaraciones de Jaime Rafael Peralta Brito, Genaro Francisco Rios Deluque y Yesit Eduardo Medina Toro, rendidas bajo juramento ante Notario, en las que dan fe de la buena conducta de Juan Carlos Bonilla Medina. SE CONSIDERA: La Corte ha sido insistente en sostener que las pruebas que se soliciten en el trámite de extradición deben tener relación con los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, ninguna de las pruebas pedidas por la defensa cumple esta condición de pertinencia. Las relacionadas en la primera parte del memorial están orientadas, sin excepción, a demostrar la inocencia del procesado en los hechos que la justicia norteamericana le imputa. Y las que se relacionan en la segunda parte del escrito, como prueba documental, se encaminan a probar su buena conducta.

La inocencia de la persona solicitada en los hechos que motivan la solicitud de extradición, es un aspecto que no corresponde examinar a la Corte al emitir el concepto. Un debate de esta índole, sólo es susceptible de ser planteado al interior del proceso que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades judiciales que conocen del caso, por ser ellas, y no esta corporación, las revestidas de jurisdicción para hacer este tipo de pronunciamientos.

En torno a este punto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: “…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.

“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Por no guardar, entonces, relación alguna con los aspectos sobre los cuales debe girar el concepto, la Corte negará la práctica e incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa, y dispondrá correr traslado para la presentación de las alegaciones de fondo, teniendo en cuenta que el Ministerio Público no presentó solicitud al respecto y que no se advierte la necesidad de ordenar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Negar las pruebas solicitadas por la defensa en la primera parte de su memorial e inadmitir las que aportó para que fueran tenidas en cuenta. Respecto de estas últimas se dispone su devolución. 2. En firme esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término común de cinco (5) días para que, si lo estiman pertinente, presenten alegaciones de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 500 inciso último de la ley 906 de 2004.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros PAGE 6