CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30262 Edilma Moscoso Ayala Proceso No 30262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Edilma Moscoso Ayala, contra la sentencia del 15 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de conocimiento que la condenó a la pena de 400 meses de prisión, como autora del delito de homicidio agravado.
H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “… tuvieron lugar en esta ciudad el día veintiuno (21) de mayo de 2006, en horas de la madrugada, dentro de la vivienda ubicada en al carrera 12 No. 5-83 del barrio Corocito, sito de habitación de la pareja conformada por la señora EDILMA MOSCOSO AYALA y el señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, momento y lugar en el cual éste último recibió una lesión grave con arma cortopunzante que le ocasionó la muerte.” ACTUACIÓN PROCESAL En el Juzgado 7º Penal Municipal de Pereira, como juez de control de garantías, se verificaron el 21 de mayo de 2006 las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. A pesar de haber sido solicitada, no se impuso medida de aseguramiento.
Cumplido el trámite ordinario del juicio el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria el 21 de agosto de 2007, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal el 15 de abril de 2008. Dentro del término legal el defensor de la acusada presentó la demanda de casación cuya admisibilidad resuelve la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN A través de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor afirma que la sentencia vulnera los derechos fundamentales de la acusada, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las cuales se fundamenta la sentencia. Denuncia la existencia de un falso juicio de sana crítica porque no fue aplicada debidamente como método racional y lógico de apreciación de las pruebas.
La sentencia contiene diversos pasajes que “ devienen especulativos, amañados y confusos ubicados en la magra idea de desvirtuar la legítima defensa que obra a favor de la señora EDILMA MOSCOSO, cuyo testimonio es el único directo de los hechos en tanto ella se encontraba en la habitación donde fue agredida por el ya fallecido JOSÉ ANTONIO, es la única persona que da cuenta del acto concreto, de lo que ocurrió allí la madrugada de los hechos. ” Según sostiene, la Fiscalía no logró demostrar la teoría del caso que propuso al inicio del juicio oral, porque no contó con elementos materiales probatorios o pruebas directas, para darle soporte a su hipótesis fáctica, esto es, que la acusada realizó la conducta cuando la víctima se encontraba acostada.
Y, si la Fiscalía no demostró su teoría del caso, pregunta, de qué manera el Tribunal puede desdibujar la legítima defensa propuesta con base en el material probatorio. Por estos motivos el censor solicita a la Corte revocar la injusta decisión proferida en contra de su asistida, de manera que haga efectivo el derecho material y restaure el respeto debido a las garantías de la procesada, reconociendo en su favor la legítima defensa que como causal eximente de responsabilidad pregona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la admisión de la demanda de casación en el régimen de procedimiento del sistema penal acusatorio, está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. En relación con el falso raciocinio como forma de violación indirecta de la ley sustancial, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que, se caracteriza por ser un problema de argumentación cuyo objeto es demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica.
El error no se demuestra resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales o entre los jueces, acerca del valor suasorio de determinada prueba, sino mostrando la transgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración. En razón de lo anterior, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el actor tiene por deber indicar, de una parte, qué dice de manera objetiva el medio probatorio sobre el cual recae el error, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, amén de señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida; y de otro lado, precisar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, así como acreditar la trascendencia del error indicando cuál sería la apreciación correcta de la prueba cuestionada que habría conducido a proferir un fallo opuesto al ameritado, lo cual implica al demandante demostrar un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo.
En la demanda que se examina, el actor rehúsa el cumplimiento de tales exigencias porque no determina la norma de derecho sustancial indirectamente afectada con el error que atribuye al Tribunal. Tampoco especifica la prueba o conjunto de pruebas sobre las cuáles recae el falso raciocinio que denuncia, lo que a su vez le impide precisar el contenido del medio probatorio, qué infirió de él el juzgador y cuál fue el mérito persuasivo que le otorgó. Además, omitió señalar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia supuestamente desconocida en el fallo.
En realidad, la demanda corresponde a un escrito de libre confección, distante de la técnica y la argumentación lógica establecidos para el cargo planteado por el actor, el cual dedica sus esfuerzos a controvertir los razonamientos expuestos por los sentenciadores para negar la existencia de la legítima de defensa que, como causal eximente de responsabilidad de la acusada en el delito de homicidio que se le atribuye, alegó la defensa a lo largo del proceso.
La propuesta del recurrente no se encausa dentro de la senda argumentativa establecida para demostrar la existencia de un error de hecho motivado en el falso raciocinio, pues en forma alguna permite evidenciar que el Tribunal al valorar el mérito de los elementos de convicción sometidos al método de la persuasión racional, o al construir las inferencias lógicas de carácter probatorio de las cuales deriva la condena, desconoció ostensiblemente los postulados de la sana crítica y, por consiguiente, generó una manifestación de justicia distinta de la que revela el proceso.
A esta situación, insiste la Corte, se llega porque el censor no concretó las normas de derecho infringidas, las pruebas que contienen el error, su contenido material y el valor suasorio que le atribuyó el sentenciador, tampoco precisó la forma como se desconocieron los postulado de la sana crítica y, por si fuera poco, omitió también presentar un panorama fáctico opuesto al que cuestiona, del cual emergiera sin duda alguna la existencia de la causal eximente de responsabilidad por la que propende, cuya existencia desestimaron desde los planos fáctico y probatorio los jueces de instancia. En consecuencia, la cadena de errores que contiene la demanda, no resulta idónea para cuestionar la legalidad y el acierto de la sentencia recurrida, razón por la cual se inadmitirá por el cargo único propuesto teniendo en cuenta, de otro lado, que la Corte no advierte que el recurso de casación esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edilma Moscoso Ayala, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, auto del 10 de octubre de 2007.
Rad. 28161. � Artículo 184 de la ley 906 de 2004. � Sentencia del 01-06-05 Rad. 21042. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1