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30261(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30261 RAFAEL ENRIQUE OSORIO VALLE VS. SALUD TOTAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30261 Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE OSORIO VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

ANTECEDENTES: RAFAEL ENRIQUE OSORIO VALLE demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, laboral se declare la ineficacia de la cláusula quinta del contrato suscrito entre ellos y, en consecuencia, se condene a la demandada al reajuste de la cesantía, los intereses de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios; a la indemnización por despido injusto, salarios moratorios por el no pago real de las prestaciones y por la no práctica del examen médico, las costas del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, y laboró para la demandada entre el 24 de febrero de 2000 y el 14 de mayo de 2001, en el cargo de asesor de ventas; las prestaciones fueron liquidadas con un salario promedio de 373.742,oo; su salario era cancelado a través de una cuenta de ahorros en Davivienda, de cuyos extractos se puede concluir que recibía una suma habitual que correspondía al pago de comisiones; la prestaciones sociales fueron liquidadas en forma incompleta, dado que no le tuvieron en cuenta todas las acreencias que periódicamente recibía, en claro desconocimiento del artículo 127 del C.S.T.; la terminación del contrato fue injusta, si se tiene en cuenta que cumplió con todas las metas propuestas y recibió felicitaciones por su buen desempeño; no fue remitido a la práctica del examen de egreso.

En la contestación de la demanda (fls. 132 a 146), la sociedad SALUD TOTAL, aceptó los extremos de la relación laboral, así como que las prestaciones le fueron liquidadas con un salario promedio de $373.742,oo y que le consignaba a través de una cuenta en Davivienda, pero negó que allí le depositara sumas por concepto de comisiones; explicó que tales cantidades correspondían a gastos de transporte, conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo, partidas que, además de no ser habituales, expresamente sobre ellas se pactó que no constituían salario, para efectos de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones o cualquier otro asunto laboral, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990; afirmó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, de acuerdo a las razones ampliamente consignadas en comunicación del 14 de mayo de 2001; y con extensos argumentos, sostuvo que no estaba en la obligación de ordenar la práctica del examen médico de retiro.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, procedimiento equivocado y una que denominó “ mutuo acuerdo de las partes ”. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2004, condenó a SALUD TOTAL S.A., a pagar a RAFAEL OSORIO VALLE, la suma de $602.098,36 por concepto de indemnización por despido injusto, “ debidamente revalorizada ” y a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de mutuo acuerdo propuesta por la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó el fallo de primer grado y en lo que al recurso interesa, del tema de las comisiones por ventas como factor salarial de las prestaciones sociales, reprodujo el contenido del artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y, en detalle, dejó constancia de los valores consignados al actor por “ pago de nómina ”, entre marzo de 2000 y marzo de 2001, con base en los extractos emitidos por el Banco Davivienda de folios 208 s 222, luego de lo cual sostuvo que “ los mismos no demuestran de manera exacta y precisa qué valores son consignados por concepto de comisiones, puesto que por no haber sido individualizados los factores salariales pretendidos, es impracticable cualquier operación aritmética mediante el cual se concluya que el actor recibió de manera habitual suma alguna por concepto de comisiones por ventas ”(fl. 20 C. del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la del a quo, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado que por el numeral 2° absolvió a la demandada y, en su lugar, condene conforme a las pretensiones iniciales, y la confirme en lo demás. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 127 del C.S.T. que fuera subrogado por el art. 14 de la Ley 50/90, 65, 128, 228, 249 y 306 del C.S.T.”.

Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: “ Primero: No haber dado por probado, estándolo, que el actor demostró el valor devengado por concepto de comisiones por ventas. “Segundo: Haber dado por establecido, sin estarlo, que el actor no demostró el monto devengado por concepto de comisiones por ventas.

“Tercero: No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada disfrazó las comisiones como si se tratara de un incentivo de transporta adicional al legalmente establecido ”. En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal ignoró de manera absoluta los documentos de folios 11, 19 y 46, que contienen la certificación emitida por la demandada, con expresa referencia al monto devengado por el actor por comisiones y salario básico.

Censura que el Tribunal únicamente se hubiera referido a las consignaciones de folios 208 a 222, documentales a las que les otorgó un entendimiento equivocado, al no tener en cuenta que lo recibido por nómina supera el monto del salario básico pactado, “ y ese sobrepago se trata de las comisiones ”; además, porque la entidad bancaria no estaba en la obligación de discriminar los conceptos salariales a los que correspondían los valores depositados.

Se duele de que el juez de segundo grado no hubiera valorado el contrato de trabajo de folios 9 a 10 y 106 a 109 y, en forma especial, el contenido de la cláusula quinta del mismo, de la que hubiera concluido que es ineficaz, por cuanto el denominado incentivo de transporte, que allí alude, corresponde a comisiones que le cancelaban al actor por vinculaciones y afiliaciones a la EPS, que era la actividad para la cual fue contratado.

Se refiere a lo que esta Corporación sostuvo en sentencia de 27 de septiembre de 2004 Rad 22069, para concluir, de acuerdo con lo allí expuesto, que la demandada disfrazó las comisiones que le canceló, bajo el título de incentivo de transporte, pruebas que obran a folios 11, 19 y 46, que el Tribunal no tuvo en cuenta y que sirven para deducir, que las prestaciones sociales no le fueron liquidadas en la forma debida.

Afirma que de los extractos bancarios se deduce el monto cancelado por comisiones, bajo la denominación de nómina y al existir claridad respecto al salario básico pactado, conforme a la certificación de folio 46 del cuaderno del juzgado, que no fue valorado por el Tribunal, sumado a lo que registra la liquidación de prestaciones sociales de folio 11, que tampoco observó el ad quem, se colige, que la demandada no pagó el monto real por concepto de prestaciones sociales, porque las liquidó con una base salarial inferior a la que correspondía. LA RÉPLICA Afirma que la sentencia materia de la acusación es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente.

Considera que el alcance de la impugnación es confuso e inadecuado, porque sólo pide que se case la sentencia, en cuanto absolvió a la demandada, pero no involucra la declaratoria de prosperidad de las excepciones, lo cual era necesario, porque el Tribunal confirmó la sentencia del a quo en su integridad. Sostiene que el recurrente incurre en deficiencias de orden técnico, en cuanto no atacó el artículo 27 del C. S. T., que contempla el derecho al salario en el sector privado, por lo que los artículos 127 y 128, sólo tienen la condición de aclaratorios, respecto a los pagos que caben o no dentro de la calificación jurídica de salario.

Señala que la acusación carece de la claridad debida para un ataque en casación, además, por no identificar cuáles de las pruebas no fueron apreciadas y cuales fueron mal apreciadas por el Tribunal y que cuando se hacen algunas referencias sobre parte de ellas, la expresión del ataque es ambigua. Advierte que gran parte de las explicaciones de la acusación contienen afirmaciones y desarrollos de contenido jurídico, imposibles de analizar por la vía escogida, como sucede con lo relacionado con la eficacia o ineficacia de la cláusula quinta del contrato de trabajo.

SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto advierte que el alcance de la impugnación es incompleto, toda vez que la censura pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en el numeral 2° de la sentencia del a quo, sin percatarse que la decisión confirmatoria del Tribunal comprende el numeral 3° de aquella, que declaró probada “ la excepción de mutuo acuerdo propuesta por la parte demandada ”.

Al quedar libre de ataque, dentro del alcance de la impugnación, la declaratoria de probada la excepción de mérito, que explicó en las consideraciones como “ mutuo acuerdo de las partes de los incentivos de transporte reconocidos al señor Rafael Enrique Osorio Valle, no constituyen salario, conforme a lo establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 ”, que, sin lugar a dudas, atañe y se refiere a la cláusula quinta del contrato de trabajo, conforme al tenor literal de su texto, ello torna el petitum en deficiente y, por supuesto, en motivo de descalificación de la demanda.

No obstante lo afirmado, si se entrara al análisis del cargo, este no tendría prosperidad, como a continuación se indica: Los folios 208 a 222 que la censura señala como equivocadamente apreciados, no registran nada diferente de lo que el Tribunal dedujo, esto es, depósitos como abonos en cuenta nómina que no demostraban de manera clara y precisa qué valores de los consignados correspondían a comisiones, por no estar individualizados los factores salariales, razón que hacía impracticable cualquier operación aritmética para concluir que el actor recibió de manera habitual suma alguna por concepto de comisiones.

El ad quem lo único que hizo fue copiar los valores que mensualmente aparecían consignados como “ abonos de cuenta por pago de nómina ” entre los meses de marzo de 2000 y abril de 2001. De suerte que lo que debía la parte recurrente era probar que las sumas depositadas mensualmente, correspondían a comisiones habituales, porque lo que se observa es que, acorde con la liquidación de prestaciones que obra a folio 11, la empresa hizo la liquidación sobre un monto mensual de $370.384, dentro del cual incluyó el auxilio de transporte.

De modo que, si bien se plantea la ineficacia de la cláusula 5ª del contrato de trabajo, a través de la cual se excluyó el auxilio de transporte, con lo dicho anteriormente pierde trascendencia la reclamación, amén de que, como se dijo al comienzo de las consideraciones de este fallo, el petitum no comprendió la casación de este mutuo acuerdo que el Tribunal estimó válido.

Por lo demás, los folios 19 y 46 a los que el recurrente se refiere como no apreciados por el Tribunal, son del mismo tenor, como quiera que el uno es copia del otro y corresponden a una constancia expedida por la Directora de Salud Total, en la que certifica el valor básico devengado por el actor, más un promedio de comisiones por $490.317,oo, sin precisar si las mismas pertenecen a un tiempo en particular, si son o fueron mensuales o anuales, por lo que tal documental resulta, por sí sola, intrascendente para deducir de ella si tal cantidad en realidad le fue cancelada.

De todos modos, si se acreditara error evidente de hecho con el documento anterior, lo cierto es que, en instancia, al analizar el testimonio de quien lo suscribió, ANGÉLICA DAVILA, no se le otorgaría valor probatorio como lo reclama el actor, puesto que enfáticamente declaró que el contenido del documento “ fue un error de trascripción… error involuntario y de trascripción ”.

(fl. 229). Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de alzada no se equivocó, en cuanto no encontró demostrado que el actor hubiera devengado comisiones por ventas. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RAFAEL ENRIQUE OSORIO VALLE le promovió a la sociedad SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13