Micelio
30260(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1142 de 2007Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento n.° 30.260 JOSÉ HUMBERTO GÁEZ VARGAS / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 30260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 207 Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil ocho. VISTOS De plano resuelve la Corte el impedimento manifestado por un magistrado de una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de JOSÉ HUMBERTO GAEZ VARGAS, contra la sentencia del 3 de julio del corriente año, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, en virtud del allanamiento que éste y CARLOS ARTURO GRUESSO MEJÍA hicieron a los cargos imputados en audiencia preliminar por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, llevada a cabo ante el Juez 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la mencionada capital, el 24 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES 1. Debido a la captura en flagrancia cuando en la noche del 23 de diciembre portaban sendas armas de fuego por el Distrito de Aguablanca de Cali, CARLOS ARTURO GRUESO MEJÍA y JOSÉ HUMBERTO GAEZ VARGAS fueron llevados ante el Juez 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, funcionario que el 24 de diciembre presidió la audiencia preliminar, en la cual, además de haberse impartido legalización de la captura, los aprehendidos se allanaron a los cargos que el Fiscal 106 Seccional adscrito a la URI les formuló por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin que les fuese impuesta medida de aseguramiento. 2.

Ante esa actitud de los imputados, el Juzgado 3º Penal del Circuito convocó para audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual condenó a GRUESSO MEJÍA a la pena principal de 24 meses de prisión, mientras que a GAEZ VARGAS le impuso la de 30 meses de prisión, como autores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007.

Al primero le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; al segundo le negó el sustituto. 3. El defensor común de los procesados apeló esa decisión respecto de la situación adversa a GAEZ VARGAS, inconforme con la dosificación punitiva y la negación del referido sustituto penal. 4. La actuación fue repartida en el Tribunal al magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz el 10 de julio de 2008, quien el 15 de julio del corriente año se declara impedido apoyado en el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el defensor de los procesados, abogado Bruno Home Delgado, “ hace más de tres años instauró queja disciplinaria y denuncia penal en mi contra por razón de mis funciones cuando me desempeñaba como Fiscal 31 Seccional de Cali en los años 2004 y 2005 ”, manifestación en apoyo de la cual anexó certificaciones expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 5.

En el mismo acto de la declaración de impedimento, el funcionario ordenó remitir la carpeta contentiva de los correspondientes registros procesales a esta Corte, con arreglo a lo señalado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

La causal de impedimento invocada por el funcionario judicial, enlistada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906, se presenta cuando “ antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. ” Es incuestionable, conforme se desprende de las constancias anexadas por el Magistrado que se declaró impedido, que en su contra, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal 31 Seccional de Cali, el defensor de los procesados, abogado Bruno Home Delgado, presentó denuncia penal y queja disciplinaria, hacia febrero de 2005, radicadas bajo los números 1226 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, y 2005-00085 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, época en la cual, por obvias razones, los aquí procesados no habían sido objeto de imputación dentro de las presentes diligencias.

Pero en las referidas certificaciones también aparece con suma claridad que con base en la denuncia penal, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, con resolución del 24 de febrero de 2005, ordenó practicar pruebas y escuchar en versión libre al denunciado, luego de lo cual, el 29 de abril del mismo año, profirió resolución inhibitoria, razón por la cual, una vez ejecutoriada esa decisión, el siguiente 13 de mayo las diligencias fueron archivadas.

Del mismo modo, mediante providencia del 24 de mayo de 2006, aprobada con acta 121, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Esa determinación cobró ejecutoria material el 24 de mayo de 2006. Conforme se desprende de la objetividad de los precitados antecedentes, éstos no corresponden a ninguna de las hipótesis previstas en la causal de impedimento mencionada, pues el magistrado Muñoz Ortiz en ningún momento fue vinculado legalmente a una investigación penal, en tanto la denuncia de esta naturaleza que en su contra formuló el defensor de los aquí procesados, no superó la fase de indagación preliminar.

Bien es sabido que en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 bajo la cual se auscultó la conducta del por entonces fiscal Muñoz Ortiz, la legal vinculación a la investigación penal se produce cuando el sindicado rinde indagatoria o cuando es declarado persona ausente (artículo 332), lo cual aquí, se repite, no ocurrió. De otra parte, si se tiene en consideración que en virtud de la queja disciplinaria la autoridad competente profirió archivo definitivo de las diligencias, es claro que en momento alguno el magistrado Muñoz Ortiz fue objeto de formulación de cargos, ya que esa determinación, la del archivo de las diligencias, puede presentarse como una de las posibilidades al término de la indagación preliminar (artículo 150, inciso 4º, Ley 734 de 2002), o luego de iniciada la investigación disciplinaria (artículo 152 ibídem) y a su término como una de las formas de su evaluación (artículos 156, inciso 3º y 161 ibídem).

Así las cosas y con claridad reiterativa acerca de que la denuncia penal y la queja disciplinaria contra el doctor Muñoz Ortiz fueron formuladas por el defensor de los procesados antes de que a éstos se les hiciera la imputación dentro de estas diligencias, deviene con total nitidez que no se configura la causal de impedimento aducida por aquél funcionario judicial, en cuanto en virtud de ellas nunca fue vinculado legalmente a una investigación penal ni se le formularon cargos disciplinarios, circunstancia que determina, entonces, que se declare infundada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. Devuélvase de inmediato la actuación al tribunal de origen Contra esta decisión no procede recurso alguno. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

Nº 26.246.