CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30259 HENDER ROSERO MUÑOZ PAGE 2 HABEAS CORPUS 30259 HENDER ROSERO MUÑOZ Proceso No 30259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil cuatro (2008). El señor HENDER ROSERO MUÑOZ, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Pitalito, Huila, por medio de escrito dirigido al señor Juez Penal Municipal – Reparto de la misma localidad, con amparo en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, interpone acción pública de habeas corpus, la cual, sin razón jurídicamente atendible, fue remitida por correo a esta Corporación, recibida en la fecha y asignada al suscrito Magistrado, situación que lo compele a enviar el aludido escrito al juez escogido por el señor ROSERO MUÑOZ para tramitar la aludida solicitud.
No obstante lo anterior, es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia no tiene facultad para conocer en primera instancia de la petición de habeas corpus, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en los siguientes términos: “La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia”.
(Subrayas ajenas al original) En la misma providencia también se hizo alusión al factor territorial, en aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, del siguiente modo: “La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad ”. (Subrayas ajenas al texto). En ese orden de ideas se ordena remitir inmediatamente y por el medio más eficaz, la solicitud de habeas corpus al Juzgado Penal Municipal de Pitalito, Huila, por ser el funcionario ante quien se dirigió y el lugar donde el accionante se encuentra privado de la libertad.
Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria