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30258(25-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30258 Edgar Antonio Contreras Martínez PAGE 15 HABEAS CORPUS 30258 Edgar Antonio Contreras Martínez Proceso No. 30258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 8 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta mediante apoderado por el señor Edgar Antonio Contreras Martínez, recluido en la Cárcel Nacional Modelo, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El Departamento Administrativo de Seguridad denunció en diciembre de 2001, ante la Fiscalía General de la Nación, que en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, un grupo de personas, entre ellas, Oscar Rincón Hernández, Cristóbal Mantilla Jaimes, Reinaldo Martínez Jaimes, Rubiela Peñaranda Suárez y Luis Eduardo Páez Pachecho, estaban dedicadas a operaciones de lavado de activos por intermedio de las empresas Comercializadora Villa Sucre y Lirio de Saron a través de las cuales circulaban enormes cantidades de dinero simulando operaciones comerciales ficticias que les suministraban ganancias que no tenían relación con su objeto social, las cuales eran fraccionadas en pequeñas cantidades que consignaban en cuentas de terceros, con quienes no tenían relación comercial.

Con base en la anterior información, se adelantó investigación previa en la que se estableció que la conducta delictiva era desarrollada por una organización liderada por una familia de apellido Contreras, dedicada, junto otras personas, a ingresar al país dinero que provenía del exterior mediante el empleo de casas de cambio que ulteriormente hacían circular a través de las aludidas empresas y otras como Chatarrería Internacional, Surtinorte, Techo Magrazo y Mekautos, el cual era distribuido en cuentas de personas naturales y jurídicas que presentaron incremento patrimonial no justificado.

Así mismo, se estableció que el dinero era producto de actividades delictivas de narcotráfico y de la organización de grupos armados ilegales –paramilitares–, el cual también era recaudado por Edgar Antonio Contreras Martínez. 2. De este modo, el 8 de marzo de 2006, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, abrió investigación penal en contra de Edgar Antonio Contreras Martínez y para vincularlo al proceso a través de indagatoria, expidió en su contra orden de captura que se hizo efectiva el 2 de octubre de 2006, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad, ya que le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, imputándole autoría en el delito de lavado de activos. 3.

El procesado, antes de quedar ejecutoriada la resolución que dispuso el cierre de la investigación, manifestó que se acogía al instituto de la sentencia anticipada, por lo que, el 2 de agosto de 2007, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación y aceptación de cargos y, el 14 de mayo del año que avanza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, profirió el fallo respectivo condenándolo a 3 años, 7 meses y 6 días de prisión, y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos tipificado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 747 de 2002.

LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El abogado Carlos Arturo Rueda Bermúdez, quien manifiesta actuar como defensor de Edgar Antonio Contreras Martínez, con amparo en el derecho-acción constitucional previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1095 de 2006, solicita se restablezca la libertad de éste, en cuanto reúne los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque ha observado buena conducta en el establecimiento carcelario, no tiene antecedentes penales, su libertad no representa amenaza para la sociedad y ha cumplido con las tres quintas partes de la pena, equivalentes a 21 meses de prisión. Lo anterior teniendo en cuenta que una vez dictado el fallo, el juez de conocimiento pierde competencia para resolver las solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena y el expediente no ha sido enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, porque el fallo aún no había sido notificado al sentenciado DECISIÓN IMPUGNADA El a quo señaló que en las diligencias se constata que en cumplimiento de orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación el señor Contreras Martínez fue privado de la libertad el 2 de octubre de 2006, quien posteriormente, ante la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos se acogió a la terminación anticipada del proceso, por lo que el juez competente dictó en su contra sentencia condenatoria, respecto de la cual es imprescindible la notificación personal a través de juez comisionado por encontrarse privado de la libertad en esta ciudad [Bogotá], lo que en efecto ocurrió el 13 de junio de 2008, la comisión se devolvió el 4 de julio siguiente y el 15 de éste mes, quedó ejecutoriada.

Así mismo, en el interregno, contrario a lo afirmado por el solicitante, la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo remitió documentación orientada a obtener el reconocimiento de la libertad condicional, la cual, inicialmente, no ingresó al despacho por encontrarse pendiente el envío de la actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin embargo en orden a garantizar los derechos del condenado y en razón a que la solicitud la había recibido antes de que la sentencia quedara ejecutoriada, negó tal solicitud por ausencia del requisito objetivo.

En consecuencia, no es válido afirmar que se esté ante una privación ilícita de la libertad que deba ser corregida a través de la acción de habeas corpus, porque su origen está en el cumplimiento de una orden expedida por autoridad competente, situación que se prolongó como secuela de la sentencia condenatoria, en donde la cantidad de la pena impuesta impidió que se le otorgara la suspensión condicional de su ejecución o que se le sustituyera por la prisión domiciliaria.

Consideró inaceptable que se acuda a dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando existen recursos y medios judiciales que garantizan la protección del aludido derecho fundamental dentro del proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que la petición de habeas corpus está fundamentada en que “el procesado está impedido de hecho para que se le resuelva petición de libertad condicional porque el juez que dictó la sentencia condenatoria en Mayo (sic) 14 del cursante año, perdió competencia para ello”, de modo que la decisión corresponde asumirla a un juez de ejecución de penas quien no ha asumido el conocimiento.

Que si bien es cierto desconocía que el sentenciado, a través de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo, había solicitado la libertad condicional mediante escrito recibido en el juzgado de conocimiento el 10 de julio de 2008, para el 17 de julio siguiente, cuando se resolvió la misma, la sentencia ya había quedado ejecutoriada y, por lo tanto, perdido competencia para pronunciarse acerca de la misma.

Finalmente, reprocha que la funcionaria de instancia hubiera prescindido de la entrevista que regula el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, sin motivación alguna, y que no hubiera accedido a la petición que le hizo de solicitar a la cárcel la cartilla biográfica del sentenciado con el fin de tener elementos de juicio acerca del término de reclusión, redención de la pena impuesta y notificación personal de la sentencia al procesado.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por quien se presenta como defensor del Edgar Antonio Contreras Martínez en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” También es necesario recordar que el “habeas corpus” es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, con la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En los casos a los que hace referencia a la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los medios de impugnación procedentes, además, se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación, situaciones que, ciertamente, no concurren en el asunto ahora analizado.

Se desprende de las diligencias, como lo reseño el a quo, que el señor Edgar Antonio Contreras Martínez, se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que culminó con sentencia anticipada dictada en su contra por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con ocasión del mandamiento escrito que en su oportunidad expidió la Fiscalía instructora, situación que se prolongó con la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso por el delito de lavado de activos.

Luego la privación de su libertad no es el producto de una actuación caprichosa y arbitraria de los funcionarios judiciales que han conocido del proceso, sino de decisiones válidas y oportunamente dictadas. En punto a lo que constituye el motivo de la impugnación, se observa que el memorialista transmuta su pretensión inicial de procedibilidad de la acción de habeas corpus fundamentada en que no había funcionario ante quien presentar la solicitud de libertad condicional, porque, en su criterio, el juez de conocimiento había perdido competencia desde el 4 de mayo del año que avanza, cuando profirió sentencia, sin enviar la actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para indicar, ahora, que a pesar de que la aludida solicitud fue recibida antes de la ejecutoria de la sentencia, no era el funcionario competente para resolverla, ya que para el momento en que emitió la decisión correspondiente, la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada.

Con tal sindéresis edifica la hipótesis de que la petición de libertad condicional fue resuelta por un juez incompetente, según su criterio, y en lugar de plantear esa situación al interior del proceso mediante la interposición de los recursos ordinarios [reposición y/o apelación] insiste en utilizar el derecho-acción de habeas corpus insuflándolo con un contenido jurídico-procesal ajeno a su naturaleza reparadora del derecho a la libertad en los supuestos fácticos aludidos más arriba, para discutir el aspecto relacionados con la competencia del funcionario que resolvió aquella solicitud, que deben ser discutidos al interior del proceso penal respectivo.

Lo anterior en la medida que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio del habeas corpus únicamente permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los aspectos que son exclusivos a la misma, los cuales hacen parte del ámbito privativo de la competencia del juez natural. En tal sentido, se ha precisado: “…[n]o puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación.” En conclusión, ante la evidente e incuestionada existencia de una orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, merced a la cual el accionante se encuentra privado de la libertad purgando una sanción legítimamente impuesta, no prospera el amparo incoado, sin que pueda el juez constitucional de habeas corpus usurpar las funciones propias del juez ordinario, porque la garantía constitucional aquí ejercida es de naturaleza excepcional, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” De otro lado, debe tenerse en cuenta que la acción de habeas corpus y el debido proceso son derechos de aplicación inmediata y, por lo tanto, en la tensión que se presenta entre ellos por la prevalencia de cada uno, se debe observar que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que aquella acción constitucional no sustituye o desplaza los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

Finalmente, en relación con la entrevista a la cual hace mención el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, necesario es precisar que su práctica hace parte de la discrecionalidad del funcionario que en primera instancia adelanta el trámite de la acción, pues sólo está obligado a realizarla cuando los elementos probatorios acompañados por el actor o los practicados no trasunten una idea clara respecto de los motivos que originan la solicitud de habeas corpus.

En el caso que se examina, emerge, sin incertidumbre, que la protección del derecho a la libertad de Contreras Martínez se persigue bajo el equivocado supuesto de que no se conocía el funcionario que debía resolver la solicitud de libertad condicional porque la actuación no se había remitido al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dejando de lado el censor que quedó ejecutoriada después de que transcurrieron algo más de dos meses desde que se profirió, en atención a que tenía que notificarse al sentenciado en esta ciudad, donde se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 600 de 2000.

Luego, en este caso, la entrevista de Contreras Martínez no era necesaria para resolver, porque en la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió la solicitud de libertad condicional, cuya copia se aportó, están consignados los aspectos que, estima el censor, se podían verificar con aquella diligencia. Con fundamento en todo lo anterior, se advierte manifiestamente improcedente acudir a la acción de habeas corpus en procura de obtener la protección de su derecho a la libertad personal, cuando es evidente que la solicitud de libertad condicional la resolvió el funcionario que estaba a cargo del proceso al amparo de los dispuesto en los principios rectores contemplados en los artículos 3, 9 y 15 de la Ley 600 de 2000, y que contra esa decisión proceden los recursos ordinarios a través de los cuales puede alegar la incompetencia del juez de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado el abogado Carlos Arturo Rueda Bermúdez a nombre de Edgar Antonio Contreras Martínez privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de segunda instancia radicado 14752 y 17576 de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, respectivamente. � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. � “ARTICULO 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. “La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.” “ARTICULO 9o.

ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.” “ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. “El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.”