Micelio
30258(11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 30258 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30258 Acta N° 72 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por HILDA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La citada actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara que reunió los requisitos tanto de edad como de densidad de cotizaciones, teniendo derecho a la pensión de vejez, y en consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de esa prestación, liquidando su monto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de ese mismo ordenamiento calculados a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectúe la cancelación de lo adeudado, más las costas.

En sustento de sus pedimentos arguyó en resumen, que estuvo afiliada al ISS cotizando para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde el año de 1971, a través de varios empleadores como es el caso del Gimnasio Universitario del Valle, TEC y Municipio de Cali; que cuenta con 63 años de edad por haber nacido el 1° de enero de 1940; que por tener la densidad de semanas suficiente y más de 55 años de edad, le asiste el derecho de acceder a la pensión de vejez; que el ISS actuando de mala fe le negó tal prestación con la resolución No. 011863 de 2000, bajo el argumento que al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al sistema, para efectos de que pudiera ser beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto no se le podía otorgar la pensión con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo; que por haber estado asegurada al régimen del seguro social por más de 30 años y que la exigencia de la afiliación a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social no es legal por haberlo declarado así el Consejo de Estado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubieran resuelto; que con las evasivas de la entidad su situación se tornó más gravosa por ser una persona de la tercera edad que necesita de la pensión para sobrevivir; que con el documento expedido por dicho Instituto a través de la Coordinadora Grupo de Informe, fechado 4 de marzo de 1996, se certificó su condición de cotizante al 31 de diciembre de 1994 y un reporte de 605 semanas cotizadas, ello sin tener en cuenta los aportes posteriores al 1° de enero de 1995, con lo cual supera ampliamente las 500 semanas exigidas en el régimen anterior, lo que indiscutiblemente le da el derecho a la pensión reclamada; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos admitió que la demandante era su afiliada desde el año 1971 y que cotizó durante varios años para el riesgo de IVM, pero aclaró que lo fue de manera interrumpida y con diferentes empleadores, así mismo dijo ser cierto que la entidad negó la pensión de vejez y contra esa decisión se interpusieron por parte de la asegurada los recursos de reposición y en subsidio apelación, y que agotó vía gubernativa, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos; propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, y la innominada que resulte probada en el transcurso de la litis.

En su defensa esgrimió en síntesis que la accionante estuvo afiliada al ISS pero de manera interrumpida con diferentes empleadores; que no obstante cotizó “737 semanas” en toda su vida laboral, entre el 6 de septiembre de 1971 y el 31 de diciembre de 2001, lo cierto es que en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del “01 enero de 1974 y el 01 enero de 1994”, tan solo tenía “484 semanas” cotizadas, no reuniendo así el requisito de las 500 semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en momento alguno el ISS reconoció o certificó que la actora hubiese cumplido con los presupuestos del citado ordenamiento para podérsele otorgar la pensión de vejez; y que no proceden los intereses moratorios dado que el ISS no ha suspendido el pago de mesadas pensionales a favor de la afiliada, como tampoco las ha cancelado retardadamente, pues la prestación aún no se ha reconocido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y en sentencia del 15 de septiembre de 2005, declaró no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales y que la actora tenía derecho a la pensión de vejez demandada, y como consecuencia de ello, condenó al ISS a reconocer y pagar el mencionado derecho pensional, al igual que a la suma de $17.801.000,oo por concepto de mesadas causadas desde el 1° de enero de 2002 al 30 de septiembre de 2005.

Así mismo, declaró que el valor de la mesada pensional para el año 2005 era equivalente al salario mínimo legal, monto que será reajustado anualmente conforme a la ley, y adicionalmente condenó a dicho Instituto a la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta cuando se paguen las sumas adeudadas, y a las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el ente demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada 23 de junio de 2006, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada al ISS. El ad-quem encontró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 54 años de edad al 1° de abril de 1994, por haber nacido el 1° de enero de 1940, estando gobernada su situación pensional por el Decreto 758 de 1990, y en estas condiciones debió cotizar conforme a su artículo 12, como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para el caso los 55 años, que comprende el período del 1° de enero de 1975 al 1° de enero de 1995.

Sostuvo que según la historia laboral de la accionante obrante a folio 42 y 43 del cuaderno principal, ésta había cotizado “un total de 490.8571 semanas y el mismo documento nos indica que el empleador se encontraba en mora por el período comprendido entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 1994, y el empleador Teatro Experimental de Cali, entre el 01 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994”, y a su vez del documento visible a folio 7 y 59 íbidem se desprende que “la Coordinadora del Grupo de Informe, Período de Aportación del I.S.S., señaló a la demandante que una vez verificados los archivos laborales de la institución, se verificó que cotizó al Seguro Social en los siguientes períodos: RAZON SOCIAL ENTRADA SALIDA SEMANAS GIMNASIO UNIV.

DEL VALLE OCT-02-71 JUN-30-72 39 GIMNASIO UNIV. DEL VALLE SEP-11-72 JUN-30-73 39 (sic) TEC MAR-25-75 AGO-20-77 126 GIMNASIO UNIV. DEL VALLE SEP-13-83 NOV-02-83 8 TEC ENE-22-85 NOV-01-89 150 TEC MAY-29-90 DIC-31-94 240 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 605”. Partiendo de las anteriores probanzas el fallador de alzada infirió: “(…) que entre el 29 de mayo de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, la demandante cotizó un total de 240 semanas a través del empleador Teatro Experimental de Cali, luego a través de la historia laboral tradicional cotizó un total de 713.2858 semanas, y no 578.1429 como lo reporta el informe (folio 42), habiendo cotizando durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima requerida un total de 626 semanas y no las 490.8571 inicialmente señaladas, debiéndose precisar que el reporte de los períodos cancelados en mora por el Teatro Experimental de Cali corresponde a los ciclos febrero a julio de 1995, según se desprende del documento visto en el folio 60, concordante con las copias de autoliquidación mensual de aportes obrantes en los folios 67 a 71 del expediente, períodos estos posteriores al 01 de enero de 1995, fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad, y por tanto, no son tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad”.

Y con fundamento en todo lo anterior concluyó: “(…) Lo anterior permite concluir que efectivamente la demandante tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado un total de 626 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, y no las 524 establecidas por el a quo, quien se basó Única y exclusivamente en el documento de los folios 7 y 59 del expediente, sin tener en cuenta la historia laboral de folios 42 y 43, donde se reportan 490 semanas cotizadas en dicho lapso de tiempo hasta el 31 de mayo de 1992, a las cuales se le debe sumar las comprendidas entre el 01 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 ( 136 semanas) completando así las 626 semanas”.

V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, el Instituto demandado interpuso el recurso extraordinario, con el cual pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Subsidiariamente pretende, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, y en sede de instancia, la Corte revoque el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, debiéndose absolver de este pedimento. Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “36 y 141 de la ley 100 de 1993; 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. Expresó que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sólo había cotizado 490 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 2. No dar por probado, estándolo, que el apoderado de la demandante confesó que a su poderdante le faltaban 10 semanas para reunir las 500 requeridas para tener derecho a la pensión. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditaba 626 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.

Señaló que dichos yerros fácticos se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: “1. La inspección Judicial realizada por el ad quem el día 8 de junio de 2004. 2. La confesión del apoderado de la demandante”. Y de la errónea apreciación de las siguientes documentales: “1. La obrante a folio 7 y que se repite a folio 59 (cuaderno principal), que corresponde a una constancia sobre cotizaciones. 2.

La historia laboral de folios 42 y 43 (cuaderno principal)”. En la demostración del cargo el censor planteó la siguiente argumentación: “(….) Al comenzar el análisis de la situación, el juez de segundo grado remitiéndose a la documental obrante a folios 42 y 43 estableció que la demandante solo por cuanto, sin embargo, para llegar a la conclusión equivocada de que la señora HILDA RUIZ había cotizado y conceder la pensión pretendida soportó su análisis en la documental de fecha 4 de marzo de 1996 anexada a folio 7 y se repite a 59 (cuaderno principal) en la cual, en aquel momento el ISS de manera equivocada dejaba constancia que el Teatro Experimental de Cali (TEC) había cotizado por la demandante del 29 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994; es decir, aquella constancia no tenía en cuenta que éste empleador no había realizado ninguna cotización entre el 01 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.

Esta documental (constancia allegada a folio 7 y 59) fue apreciada erróneamente, por cuanto el juez de segundo grado no se percató que fue proferida por la Seccional del ISS - Valle del Cauca el, y que si bien, en aquella oportunidad figuraba que la trabajadora tenía una densidad de cotizaciones que alcanzaban a superar las 500 semanas requeridas para la pensión, tal información fue rectificada años después con la historia laboral obrante a folios 42 y 43, de fecha 22 de mayo de 2000, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, la cual como en principio lo estableció el ad quem, dejaba constancia que la trabajadora no acreditaba sino 490 semanas, toda vez que el empleador 'Gimnasio Universitario del Valle' se encontraba en mora por el período comprendido entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 1994, y el empleador Teatro Experimental de Cali, entre el 01 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.

La historia laboral de folios 42 a 43, fue apreciada de manera equivocada por cuanto el juez colegiado asumió que la misma debía ser complementada con la certificación de folios 7 y 59, fue así como concluyó que, omitiendo que la referida historia laboral (proferida años después de la documental de folio 7 y 59) daba cuenta íntegra del historial de cotizaciones de la reclamante y que rectificaba lo que tiempo atrás se había manifestado en las constancias de folio 7 y 59, aclarando que de 1 de junio de 1992 a diciembre de 1994, no hubo cotización alguna, pues los empleadores Teatro Experimental de Cali y Gimnasio Universitario del Valle adeudaban tales períodos.

Pero el elemento de juicio contundente para determinar que en realidad la actora no acreditaba las 500 semanas que exige el acuerdo 049 de 1990, es la diligencia de inspección judicial, que no fue valorada por el juez de segundo grado, y la confesión que realizó el apoderado de la demandante, la cual tampoco fue apreciada por el juez colegiado; como a continuación pasa a explicarse.

A folios 51, 52 y 53 (cuaderno principal) obra la respectiva acta de la inspección judicial. Allí puede apreciarse que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, se desplazó el 8 de junio de 2004, a las dependencias de la demandada, con el propósito de constatar y (negrillas fuera de texto). Como se encuentra constancia en el acta referida (folios51,52 y 53), en tal diligencia luego de que, se determinó que la accionante sólo tenía 490 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual no fue observado en lo más mínimo por el ad quem.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, el mismo apoderado de la demandante, en la referida diligencia, confesó que efectivamente había una deficiencia en las cotizaciones, pues faltaban 10 semanas. Al respecto dijo:. Desafortunadamente el fallador de segunda instancia no observó nada de lo precedente, le bastó la documental obrante a folio 7 y 59 (cuaderno principal) para dar por demostrado que la solicitante acreditaba 626 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pasando por alto que de acuerdo a la fecha de la misma (4 de marzo de 1996), esa información había sido revaluada por un documento posterior como lo es la historia laboral obrante a folios 42 y 43, en la que puede apreciarse sólo 490 semanas válidas para la pensión solicitada debido a la mora en que se encontraba el empleador Teatro Experimental de Cali por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y el Gimnasio Universitario del Valle que estaba en mora desde el 1 de agosto de 1994 al 31 de diciembre del mismo año y pasando también por alto que en la misma diligencia de inspección judicial el apoderado de la señora HILDA RUIZ confesó el faltante en las cotizaciones, todo ello respaldado por el cotejo de la historia laboral practicado en la misma inspección, en el que se corroboró que sólo se habían cotizado 490 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por lo precedente, si el juez de segunda instancia hubiese analizado la diligencia de inspección judicial, cuya acta obra de folio 51 a 53 (cuaderno principal) se habría dado cuenta que en la misma se determinó de manera clara que la demandante no reunía las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión y así lo confesó el apoderado en la misma diligencia; en consecuencia tampoco habría acudido a la documental de folios 7 y 59 para determinar la densidad de cotizaciones por cuanto era claro que la información que la misma contenía había sido rectificada por las mismas partes en la mencionada diligencia de inspección judicial, en la que se reitera, quedó bastante claro que a la solicitante le faltaban 10 semanas para completar las 500, en consecuencia, de acuerdo a lo anterior y a la historia laboral allegada a folios 42 y 43 (cuaderno principal) habría negado la prestación reclamada por acreditar solamente 490 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por lo precedente el cargo tiene vocación de prosperidad, por lo cual se solicita se proceda de acuerdo a lo pedido en el alcance principal de la impugnación”. VII. REPLICA A su turno, la réplica sostuvo que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal valoró correctamente las pruebas que se acusaron como erróneamente apreciadas, destacando que el documento de folio 7 y 59 que no fue tachado de falso, acredita que efectivamente entre el 29 de mayo de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, la actora cotizó 240 semanas a través del empleador Teatro Experimental de Cali –TEC-, que confrontadas con las 490 semanas que registra la historia laboral de folios 42 y 43, se extrae un total de 626 semanas de aportes a favor de la afiliada reclamante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, y que le dan a ésta el derecho para poder acceder a la pensión de vejez implorada a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, además que no existe prueba de que esas 240 semanas se hubieran en verdad dejado de cancelar por la empleadora TEC, aunado a que en el plenario la deuda o mora certificada por el ISS se remonta a los ciclos de febrero a julio de 1995, tiempo que no entra dentro del período a estimar de los 20 años en comento.

Añadió que en la inspección judicial que se denuncia como no valorada, el Instituto demandado no aportó prueba fehaciente de la deuda de aportes por parte de la patronal TEC, donde el ISS tenía el deber de cobrar las cotizaciones atrasadas para habilitar ese tiempo, a lo que se agrega que lo manifestado por el apoderado de la demandante en esa diligencia, no tiene el carácter de confesión. VIII.

SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

Este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó en su actividad probatoria, al arribar a la conclusión fáctica de que la demandante acreditaba 626 semanas cotizadas en los 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad mínima, cuando tan sólo dicha afiliada había cotizado 490 semanas en ese lapso, que resultan inferiores a las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, como requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual propuso la comisión de tres errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

En la sentencia acusada, el Tribunal para confirmar la condena al ISS por el pago de la pensión de vejez, señaló que la accionante del total cotizado durante su vida laboral que ascendió a “713,2858 semanas”, tenía en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, del período comprendido del 1° de enero de 1975 al 1° de enero de 1995, un número de semanas equivalente a 626, que resultan de sumar las 490 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo de 1992 y que aparecen registradas en la historia laboral de folios 42 - 43 del cuaderno del Juzgado, más las 136 semanas aportadas desde el 1° de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, que hacen parte de las 240 semanas que el documento calendado marzo 4 de 1996 y expedido por el ISS seccional Valle del Cauca, obrante a folio 7 y que se repite a folio 59 íbidem, muestra como cotizadas por la patronal Teatro Experimental de Cali -TEC- del 29 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994, precisando adicionalmente que si bien la menciona historia laboral índica que los empleadores Gimnasio Universitario del Valle y TEC, se encontraban en mora, el primero de ellos entre el “01 de agosto y el 31 de diciembre de 1994” y el segundo entre el “01 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994”, también lo es, que según el reporte del ISS de “DEUDA POR APORTES” visto a folio 60, que está acorde con las autoliquidaciones de folios 67 a 71 ídem, las cotizaciones finalmente canceladas en mora por el citado empleador TEC, atañen únicamente a los meses de febrero a julio de 1995, que no inciden en la contabilización de semanas por ser posteriores al 1° de enero de 1995, fecha en que la asegurada llegó a la edad mínima requerida.

La censura por el contrario sostiene en esencia, que la historia laboral de folios 42 a 43 del cuaderno principal, emanada de la vicepresidencia de pensiones del ISS y producida el 22 de mayo de 2000, es la que da cuenta de manera íntegra o consolidada del historial de cotizaciones y refleja las semanas realmente cotizadas por la afiliada demandante, que al ser posterior a la constancia de folio 7 y 59 íbidem expedida por la seccional del Valle de Cauca en el año 1996, debe entenderse que el Instituto demandado revaluó o rectificó la información certificada años atrás; y es por esto, que en dicha historia laboral actualizada sólo se aprecia “490 semanas válidas para pensión” en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, debido a la mora que presentaban al 31 de diciembre de 1994 los empleadores Teatro Experimental de Cali – TEC y Gimnasio Universitario del Valle, lo cual se ratifica con lo verificado en la diligencia de inspección judicial y lo confesado durante su práctica por el apoderado de la actora, en el sentido de que existía un faltante de 10 semanas para completar la densidad de 500 exigidas por el referido Acuerdo 049 de 1990 del ISS.

Así las cosas, los dislates fácticos que le atribuye el censor a la sentencia recurrida, giran en torno a la verificación de las semanas cotizadas por la actora al ISS en el transcurso de su vida laboral y especialmente en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que se produjo el 1° de enero de 1995, de lo cual depende que se satisfaga el requisito de densidad de semanas que le permita a la demandante adquirir la pensión de vejez, exigencia que trae la normatividad que gobierna la situación pensional de esta asegurada, valga decir, el artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya aplicabilidad por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es materia de discusión en sede de casación. Pues bien, en primer lugar es de anotar que respecto de las dos documentales que se acusan como mal valoradas y que el censor contrapone en la sustentación del cargo, ciertamente la historia laboral de folio 42 y 43 es más completa, detallada, precisa y actualizada que la certificación de folio 7 y 59, y por tanto aquella emitida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, resulta idónea para extraer la información sobre el número de semanas cotizadas con anterioridad al 1° de enero de 1995, la cual de paso complementa la constancia de la seccional del Valle del Cauca calendada 4 de marzo de 1996.

Mirando objetivamente el contenido de la historia laboral de marras, se trata de dos folios con los períodos de afiliación de la demandante al régimen de pensiones del ISS, en donde queda al descubierto que ésta venía aportando desde el 6 de septiembre de 1971 al sistema de prima media con prestación definida, a través de varios empleadores y con algunos intervalos de tiempo.

Para el período que interesa al recurso extraordinario, esto es, 20 años que van del 1° de enero de 1975 al 1° de enero de 1995, tal como lo concluyó el Juez Colegiado al 31 de mayo de 1992 las semanas cotizadas suman 490,86, y las restantes contabilizadas desde el día siguiente de esa calenda al 31 de diciembre de 1994 arrojan 134,86 que figuran con “DEUDA”, para un gran total de 625,71 semanas registradas, que en la decisión censurada se aproximó a 626 semanas.

Para una mayor compresión lo anterior es dable sintetizarlo en el siguiente cuadro: Por consiguiente, el Tribunal al valorar las mencionadas pruebas documentales, en ningún momento desconoció las 490 semanas que refiere la censura, cosa distinta es que hubiera considerado como era lo debido y así se hizo, las otras semanas registradas en la historia laboral y habidas del 1° de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994, dándoles eficacia para superar las 500 semanas que exige el aludido Acuerdo 049 de 1990, ello dentro de los 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad, lo que conduce a que el contenido de las documentales de folios 7 - 59 y 42 - 43 del cuaderno principal no fue distorsionado, y por ende se concluye que esos medios de convicción estuvieron correctamente apreciados.

De otro lado, en lo que atañe a lo verificado por el Juez de conocimiento en la inspección judicial y lo manifestado por el apoderado de la demandante en esa diligencia (folio 51 a 53 del cuaderno del Juzgado), y que el censor asegura el Tribunal dejó de apreciar, dándole la connotación de confesión judicial a lo expresado por el citado profesional del derecho, si bien es cierto, le asiste razón al recurrente de que en el fallo impugnado no fueron valorados esos elementos de juicio, también lo es, que esa omisión no tiene la identidad suficiente para quebrar tal decisión, pues para nada cambia la situación, la circunstancia de que al practicarse dicha prueba de inspección judicial se hubiera revisado la historia laboral de la accionante para corroborar el reporte de las citadas 490 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo de 1992 y adicionalmente el registro de otras semanas que figuran en mora por parte de los empleadores Teatro Experimental de Cali TEC y Gimnasio Universitario del Valle en el período comprendido del 1° de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994, todo ello dentro del lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años por parte de la afiliada demandante, puesto que esa información coincide con lo que se desprende de las documentales atrás analizadas y que soportar la determinación atacada.

Hasta lo aquí dicho, las pruebas denunciadas no logran acreditar los yerros fácticos endilgados por la censura. Por otra parte, es de destacar que el Tribunal también fundó su decisión para que en el caso particular de la demandante, se tuviera por satisfecho el requisito de las 500 semanas requeridas en los términos del artículo 12 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, y arribar a la conclusión de que la afiliada tenía en su haber un total de 626 semanas en los 20 años que anteceden a la edad, en la valoración que hizo de las documentales visibles a folios 60, 67 a 71, con las cuales estableció que en su criterio los períodos que finalmente se cancelaron en mora por la empleadora Teatro Experimental de Cali TEC correspondían era a ciclos posteriores al 1° de enero de 1995, situación que por tanto no podía afectar el computo de las semanas válidas, al decir: “(….) debiéndose precisar que el reporte de los períodos cancelados en mora por el Teatro Experimental de Cali corresponde a los ciclos febrero a julio de 1995, según se desprende del documento visto en el folio 60, concordante con las copias de autoliquidación mensual de aportes obrantes en los folios 67 a 71 del expediente, períodos estos posteriores al 01 de enero de 1995, fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad, y por tanto, no son tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el número de semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad”.

(Resalta y Subraya la Sala). Y sucede que la censura dejó huérfano de ataque el anterior razonamiento, y no cuestionó todos los medios probatorios reseñados que como se dejó sentado llevaron al Tribunal a estimar procedente la suma de las semanas identificadas en la historia laboral de la asegurada de folio 42 y 43 como “DEUDA” con corte al 31 de diciembre de 1994 y aparentemente no pagadas, al encontrar conforme a la documental de folio 60 y 67 a 71, que en últimas los ciclos que quedaron en mora en relación con el empleador TEC eran los ulteriores al período de los 20 años que se han venido evocando.

Lo expuesto trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume en este puntual aspecto, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, dada la presunción de legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales. Igualmente importa decir, que definido desde el punto de vista fáctico el número de semanas registradas o reportadas ante el ISS, así como aquellas que tomó el Juzgador de alzada para resolver la litis; lo concerniente a la pertinencia, validez o legalidad de la suma de semanas no sufragadas efectivamente o canceladas tardíamente, por razón de la eventual mora del empleador en el pago de las cotizaciones exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como válidas a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es una cuestión de índole jurídica que no es posible dilucidar por la vía indirecta.

Colofón a lo anterior, el Tribunal no incurrió en la deficiencia probatoria y los errores de hecho enrostrados en el ataque y por consiguiente el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la sustentación del cargo, el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) Aunque el Tribunal de manera expresa no se refirió a los intereses por mora, en la parte resolutiva de la providencia confirmó de manera íntegra el fallo de primer grado, el cual es su numeral quinto dispuso tal condena.

Al confirmar lo pertinente al interés moratorio, el ad quem de manera implícita aplicó indebidamente la norma que lo contempla, es decir, el artículo 141 de la ley 100 de 1993. De la parte motiva del fallo recurrido emerge con claridad que la pensión fue reconocida con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que en criterio del juez colegiado la demandante había cotizado 626 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, aspecto que no se discute en el presente cargo.

Por lo anterior, salta a la vista que el ad quem olvidó que los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley General de Seguridad Social, se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al sistema integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio. El régimen con el cual se otorgó la pensión por vejez es muy diferente al fijado por la ley 100 de 1993, que fue el que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a exigir los intereses moratorios, siendo enfático en señalar que los mismos se causan para pensiones fundadas integralmente en la ley 100 de 1993, por tanto se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la citada Ley general de Seguridad Social, cuando la pensión había sido concedida con sustento en el acuerdo 049 de 1990”.

X. REPLICA Por su parte la réplica adujo que el cargo no puede salir avante en la medida que la Sala de Casación Laboral de la Corte, unificó el criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellas pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y reconocidas con fundamento en su reglamentación o Acuerdos, como es el caso del 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable al trabajador por virtud del régimen de transición consagrado en la nueva ley de seguridad social.

XI. SE CONSIDERA El cargo está encauzado a que se determine jurídicamente la improcedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por razón de que la pensión de vejez que se concedió a la actora lo fue con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no con fundamento en la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.

Para rechazar la acusación basta decir que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, estimando que esta clase de pensión otorgada con base en los Acuerdos del ISS, al haber quedado integrada al régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, es dable considerarla como una prestación que origina el pago de mesadas pensionales que se regulan por el citado artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social.

En efecto, en decisión del 20 de octubre de 2004 radicado 23159, la Sala puntualizó lo siguiente: “(….) Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”.

Como no existen nuevos motivos que se erijan como suficientes para variar la anterior postura jurisprudencial, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que la atribuye la censura, y en estas condiciones el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso adelantado por HILDA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación a cargo del Instituto demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.30258 Parte demandada: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con todo respeto, me de las tesis de la mayoría de la Sala en la sentencia de la referencia, en cuanto a la estimación de las cotizaciones en mora y las consecuencias que de ello se derivan para la administradora de pensiones que no acreditó diligencia en el cobro, con las mismas razones consignadas en los apartes pertinentes del proyecto de sentencia rechazado y que así trascribo: “… se equivoca el Tribunal al considerar que la actora cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder la prestación de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, el Juzgador Ad quem se apoyó en el certificado expedido por el ISS el 4 de marzo de 1996 (fl. 7) en que se certificó que se había cotizado por el Teatro Experimental de Cali a su nombre, entre el 29 de mayo de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, 240 semanas, cuando en el expediente obraba la historia laboral de la señora Hilda Ruiz (fls. 42 y 43), documento éste que no se contrapone al anterior sino que es más preciso y detallado, y de fecha posterior, donde claramente aparece que los aportes correspondientes al periodo entre el 1° de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se encuentran en mora y por lo tanto no pueden tenerse en cuenta sino de manera provisional para efectos de contabilizar el número de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El texto de la historia laboral referida muestra con claridad meridiana que en el lapso que viene de mencionarse, la actora cotizó valida y definitivamente sólo 490,8571 semanas, lo cual se corrobora nítidamente con la inspección judicial a la historia laboral de la demandante -pasada por alto en el fallo- que se llevó a cabo en las instalaciones del ISS y donde se dejó constancia de que “hechas las operaciones por el liquidador … de acuerdo a la historia laboral le arroja 490 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad”.

Así las cosas, para la Corte el Tribunal incurrió en los yerros de facto manifiestos que le endilga el cargo, y en consecuencia el cargo prospera y el fallo será parcialmente casado, en cuanto confirmó la condena a pensión de vejez otorgada en forma definitiva en la sentencia de primera instancia.” Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 26