CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 30256 PDCMB 1 6 REVISIÓN 30256 PDCMB Proceso No 30256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 312. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por el ciudadano PDCMB contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2001 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo adoptado el 23 de junio de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma sede, que condenó, entre otros, al actor a las penas principales de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, por el delito de concusión. LA DEMANDA El demandante invoca las causales 2ª y 6ª de revisión previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo sostiene que la acción penal en este caso prescribió antes de dictarse la sentencia de casación, habida consideración de la nueva postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la providencia del 7 de diciembre de 2001 dictada en el radicado 14354, en relación con la forma de calcular el lapso prescriptivo cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Al respecto pone de presente cómo, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos, la pena aplicable para el delito de concusión es de dos (2) a seis (6) años, cuyo máximo debe ser aumentado en la tercera parte y el resultado así obtenido (96 meses) debe disminuirse en la mitad en la etapa del juicio, según los términos de la jurisprudencia en cita.
En esas condiciones, aduce que el lapso de prescripción llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio es de cinco (5) años, los cuales vencieron antes de proferirse la sentencia de casación, pues esa decisión fue emitida el 24 de julio de 2001, en tanto la resolución de acusación cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 1994, es decir, que los cinco (5) años en mención se cumplieron el 5 de diciembre de 2000.
Por lo anterior solicitó acceder a la revisión y, consecuencialmente, dejar sin efectos la sentencia de casación. El actor acompañó a la demanda el poder otorgado por PDCMB para promover el libelo en mención, así como copia de las sentencias de primera, segunda y de casación proferidas dentro del proceso penal que se siguió al prenombrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada expresada en una decisión judicial ejecutoriada, la demanda que se aduzca con ese propósito debe contener serios y reales fundamentos de hecho y de derecho, pues de lo contrario no tendrá vocación de prosperidad, falencia que irremediablemente conducirá a su inadmisión, por el no cumplimiento de uno de los presupuestos contemplados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en particular el previsto en su numeral 3º, conforme al cual corresponde al actor expresar: “ … La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
En el presente caso, el demandante sostiene que la acción penal prescribió antes de dictarse el fallo de casación, si se tiene en cuenta el nuevo criterio prohijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la forma de calcular el lapso prescriptivo cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
Y para el efecto cita el pronunciamiento emitido por la Sala el 7 de diciembre de 2001 en el proceso radicado bajo el número 14354. Sin embargo, el actor pasa por alto que, en realidad, el criterio actualmente imperante en la jurisprudencia de la Sala es el mismo que se aplicó en su momento en este proceso, es decir, aquel según el cual el incremento de la tercera parte previsto para los casos en que el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos opera tanto en la etapa instructiva como en el juicio de manera autónoma, de suerte que en esa última fase procesal en mención si la pena máxima ex de cinco (5) años o menos, el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses.
Tal postura, después de una breve interrupción surgida con ocasión de la vigencia del Código Penal de 2000, la viene expresando la Sala en forma invariable desde el 25 de agosto de 2004 cuando en decisión de esa fecha dictada en el radicado 20673 señaló: “Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.
Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.
“… “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.
Como, en consecuencia, el fundamento de la demanda no es real, pues no es cierto que la Corte haya variado el criterio jurisprudencial relacionado con la forma de calcular el lapso prescriptivo cuando se trata de servidores públicos que actúan en ejercicio de de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, se impone concluir que el actor no satisface los presupuestos de adecuada y suficiente sustentación, lo cual conduce a la inadmisión del libelo, como en efecto se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano PDCMB.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS IMPEDIDO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 04 de julio de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). � Así lo sostuvo la Sala en, entre otras providencias, las del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como en sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.
También, en autos del 9 de agosto y 5 de diciembre de 207, radicaciones 28050 y 28231.