CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30256 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 30256 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor FRANCISCO DE PAULA FAJARDO QUESADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA E.S.P.”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad convocada al proceso fuera condenada a pagar al demandante la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 86 de la convención colectiva que suscribió con el sindicato, a partir del 12 de junio de 2001, cuando cumplió 50 años de edad y, el pago de la indemnización moratoria por el retardo en la cancelación de las mesadas.
En sustento de las reclamaciones referidas se informa en el capítulo de los hechos que el señor FRANCISCO DE PAULA FAJARDO prestó sus servicios para la demandada entre el 1° de marzo de 1974 hasta el 16 de agosto de 1995, comenzando su prestación de servicios como Operario del Matadero Municipal y a la terminación del contrato ocupaba el cargo de Operario I, con una asignación mensual básica de $324.431.oo.
Igualmente se afirma que el actor tuvo la condición de trabajador oficial y que a la terminación de su vinculación laboral era beneficiario de la convención colectiva, como también que EMSIRVA E.S.P. dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa. Así mismo se dice en el acápite de la demanda referido que el demandante cumplió 50 años de edad el 12 de junio de 2001, dado que nació el 12 de junio de 1951 RESPUESTA A LA DEMANDA En lo concerniente a la pensión convencional de jubilación solicitada, que es el punto sobre el cual radica la inconformidad en casación, el apoderado de la accionada sostuvo primero que desde el momento en que el actor se vinculó a la entidad fue afiliado al sistema de previsión social y como quiera que ostentó la condición de trabajador oficial el régimen que le resulta aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para anotar posteriormente que no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad al momento de su desvinculación, pues conforme al artículo 85 del mismo articulado dicha prestación sólo cubre a los trabajadores que pasaron del municipio de Cali a EMSIRVA, de acuerdo con la lista que aparece en la cláusula décima octava del laudo arbitral de 1968.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de septiembre de 2005 el juzgado del conocimiento absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Una vez estableció el sentenciador de segundo grado que el punto central de discusión radicaba en determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo vigente citó textualmente dicha norma e hizo alusión a los artículos 84 y 85 de la misma convención, para concluir que la primera norma extralegal mencionada “esos mismos trabajadores se refiere de acuerdo con las otras dos disposiciones citadas a los nuevos trabajadores que pasaron del Municipio de Cali a EMSIRVA, de acuerdo con la lista que aparece en la cláusula décima octava del laudo dictado para que rigiera en el período 1968 a 1970, en la que no aparece el nombre del actor, lo que se explica en razón a que el demandante se vinculó laboralmente a la empleadora en 1974 ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 5°, 39, 53, 55, 56 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 37, 46, 47, 49, 58 de la Ley 6a de 1945; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 353 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000), 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el articulo 133 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Código Procesal Laboral.
Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. No dar por establecido, estándolo, que entre las partes existió un contrato colectivo que al regular la relación laboral consagró derechos y obligaciones correlativas.” “2. No dar por establecido estándolo, que mi mandante era beneficiario de las prerrogativas convencionales.” En la demostración del cargo la acusación cita textualmente el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo para aducir que al hacer alusión esta norma a “esos mismos trabajadores” se refiere a los citados en el artículo 85 de dicho convenio, en el que se dice “Este régimen cobija a los trabajadores que pasaron del municipio de Cali a EMSIRVA, cuya lista aparece en la cláusula decimoctava (18) del laudo proferido” para que rigiera en el período 1968-1970.
Señala al respecto que para efectos de la aplicación de los artículos 85 y 86 de la convención colectiva el artículo 92 de la misma establece lo que se denomina régimen legal y procede a transcribir esta preceptiva. Expresa que vistos en concordancia los artículos 85, 86 y 92 de la convención colectiva, las disposiciones que ellos contienen son las mismas que señala la Ley, de manera que el contenido de los literales A) reconocen la pensión de jubilación para quienes hayan trabajado durante 20 años continuos o discontinuos al servicio del Municipio o de EMSIRVA, equivalente al ciento por ciento de lo devengado en el último año de servicio; luego conforme al numeral B) del artículo 86 tienen derecho a la pensión reclamada los trabajadores con mas de 15 años de servicio y menos de 20 continuos o discontinuos al servicio del municipio de Cali a los 50 años de edad.
SE CONSIDERA El reconocimiento de la pensión convencional con 20 años de servicio y cualquier edad, reclamada por el actor, está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas para su otorgamiento en los artículos 84 a 86 de la convención colectiva de trabajo, vigente en 1995 cuando terminó la relación de trabajo del señor FRANCISCO DE PAULA FAJARDO QUESADA.
Es así como de acuerdo con la primera norma, la prestación extralegal referida esta prevista únicamente para los trabajadores a que se refiere el artículo 49 de la convención colectiva de 1973, siempre que tengan 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de cualquier entidad de servicio público y que hayan trabajado por lo menos diez (10) años al servicio del Municipio de Cali y EMSIRVA; hipótesis en la que no está comprendido el demandante por cuanto no se sostiene que éste se encuentre incluido en los servidores de la entidad a que alude el artículo 49 de la convención colectiva de 1973, que incluso es anterior a la fecha de su vinculación. Por su parte el artículo 85 determinó que la pensión a que se refiere la norma anterior cobija a los trabajadores que pasaron del Municipio de Cali a EMSIRVA, de acuerdo a la lista que aparece en la cláusula decimoctava del laudo expedido para que rigiera entre 1968 y 1970.
Situación en la que se entendió, en la decisión recurrida, no se encontraba el demandante, pues su vinculación laboral tuvo ocurrencia en el año de 1974; inferencia que no aparece equivocada, pues obviamente que esta cláusula convencional hace referencia a relaciones laborales vigentes a la fecha de expedición del laudo a que se remite. Además el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo que regía al momento de la desvinculación del demandante no se refiere a un régimen extralegal de pensión para todos sus trabajadores sino para quienes están cobijados por los artículos 84 y 85 de tal convenio.
En las condiciones anotadas no se advierte que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de la convención colectiva de trabajo que contiene las cláusulas convencionales mencionadas, pues se repite, tales preceptivas están dirigidas a beneficiar a trabajadores cuyas relaciones laborales eran anteriores a la convención que suscribió la empleadora en 1973 y obviamente del laudo expedido para que rigiera de 1968 a 1970, según puede extraerse del texto de los artículos convencionales 84 a 86 que se transcriben (fl. 48 y 59 C. de I.) “ARTICULO 84.- REGIMEN ESPECIAL.
ENSIRVA jubilará a los trabajadores a que se refiere el Artículo 49 (ver artículo 49. Convención Colectiva de 1973), al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de cualquier entidad de servicio público, sin tener en cuenta la edad, siempre y cuando hayan trabajado por lo menos diez (10) años al servicio del municipio de Cali y EMSIRVA.
“ARTÍCULO 85.- Este régimen cobija a los trabajadores que pasaron al municipio de Cali a EMSIRVA, cuya lista aparece en la cláusula decimoctava (18) del laudo. (Remitirse a listado que aparece en la cláusula decimoctava (18) de los laudos de 1968 y 1970). “ARTICULO 86.- EMSIRVA reconocerá y pagará pensiones de jubilación a esos mismos trabajadores en la siguiente escala: “A) Quienes hayan trabajado durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Cali y EMSIRVA, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) de lo devengado en el último año de servicio.
“B) El trabajador que sea despedido después de haber trabajado más de quince (15) años y menos de veinte (20) continuos o discontinuos al servicio del municipio de Cali y EMSIRVA, tendrá derecho a que se le pensione al cumplir los cincuenta (50) años de edad. “La cuantía de esta pensión será directamente proporcional al tiempo trabajado respecto de la que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para disfrutar de la jubilación plena que establece la Ley.
EMSIRVA conservará sus derechos de repetir lo pagado en caso de concurrencia con otras entidades, por la cuota proporcional al tiempo servido por el trabajador que se haya acumulado para efectos de jubilación”. Tal entendimiento no se ve alterado por el contenido del artículo 92 de la convención aludida como lo afirma la acusación, porque el mismo está concebido para las pensiones de origen legal, que precisamente, según el mismo texto, se aplica a los trabajadores que no se benefician de la garantía pensional del artículo 86 del compendio normativo extralegal mencionado; es éste entonces y no otro el sentido de tal precepto, según se observa en su texto que es el siguiente: “ARTICULO 92.- REGIMEN LEGAL.
Este régimen es el mismo que consagra la Ley y se aplicará a todos los trabajadores no considerados en la lista a que hace referencia el Artículo 86 de la presente Convención. Para efectos de la pensión de jubilación, EMSIRVA no descontará el tiempo concedido a sus trabajadores por permisos sindicales o incapaces por enfermedad.”. El cargo conforme a lo expuesto no prospera.
SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia acusada es violatoria de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 1, 11, 16 de la ley 6 de 1945, modificado por el art. 3 de la Ley 64 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945; Ley 10 de 1972; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 1°, 5° y 6° de la Ley 4 de 1976; 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto Reglamentario 732 de 1976; 14, 21, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 1° a 4°, 12, 18, 19 del Dto. 2127 de 1945; 13, 48, 53 y 230 de la C. P.; 1°, 16, 18, 19 y 467 del C. S. del T. y 145 del C. P. L. y de S.S.; 1546, 1612 a 1614, 1617 y 1649 del C.C. La censura comienza la demostración del cargo anotando que los tribunales han aceptado en Colombia la existencia y declaratoria de la indexación o corrección monetaria de las acreencias laborales; siendo así como respecto de las obligaciones laborales, la Sala Laboral de esa Honorable Corte ratificó jurisprudencia sobre el tema mediante la sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación 4486, de la cual cita algunos apartes.
Posteriormente apunta que el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional Prevé que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las prestaciones legales.”, en tanto que el artículo de la misma Carta prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado.
Señala al respecto que las disposiciones mencionadas fueron ignoradas en las decisiones de instancia, pese a que contienen los parámetros mínimos que han permitido desarrollar el criterio jurisprudencial de las altas cortes de considerar jurídicamente viable la actualización de la mesada pensional, que han debido ser interpretadas por los juzgadores de primero y segundo grado SE CONSIDERA El ataque está fuera de foco porque el Tribunal no estudio el tema de la denominada indexación de la primera mesada pensional, lo cual es completamente razonable dado que resultaba superfluo hacerlo por cuanto no encontró que el demandante tuviese derecho a la pensión que reclama, lo que no se desvirtuó con el primer cargo propuesto; además mal podría el ad quem haberse ocupado de estudiar tal reclamación si se tiene en cuenta que ella no fue objeto de las pretensiones de la parte actora, luego es lógico que la sentencia no puede contener un error jurídico del cual no se hizo la más mínima alusión. En consecuencia el cargo resulta infundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 28 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por FRANCISCO DE PAULA FAJARDO QUESADA contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNCIPALES DE CALI “EMSIRVA E.S.P.”.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14