CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30254 Acta No. 96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ GEMA RESTREPO BOTERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH en liquidación. I.
ANTECEDENTES Luz Gema Restrepo Botero demandó a ese Banco con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y en la convención colectiva, mesadas atrasadas, su actualización monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el ajuste de la base pensional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 20 de 2001.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Banco desde el 1° de diciembre de 1982 hasta el 25 de febrero de 2000; que por acuerdo conciliatorio terminó el contrato mediante el reconocimiento de una bonificación que se le ofreció a través de un plan de retiro; que el consentimiento que expresó en la conciliación está viciado de nulidad pues el Banco ejerció presión sicológica y física para obtenerlo; que la pensión solicitada se encuentra establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, hace parte de los contratos individuales y de la contratación colectiva y se trata de un derecho irrenunciable; que la suma reconocida en la conciliación es igual a la indemnización por despido más el 90%; que en la conciliación no renunció a la pensión reglamentaria solicitada; y que esa pensión es independiente de la pensión legal.
EI Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios del consentimiento e inexistencia de la obligación. EI Juzgado Tercero Laboral de Medellín, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal la confirmó. Después de transcribir el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo el Tribunal dijo que la aplicación de esa norma dependía del cumplimiento de estas condiciones: que el trabajador hubiera servido al banco durante diez años o más; que esté inválido por enfermedad o que haya sido retirado del Banco por causas independientes a su voluntad y que haya observado buena conducta.
Y al examinar el acta de conciliación de folios 10 y 44 dijo que allí consta que la trabajadora demandante expresó en dos oportunidades su deseo de retirarse voluntariamente del empleo y por eso determinó, el Tribunal, que no se daban las condiciones previstas en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para tener derecho a la pensión y confirmó la decisión absolutoria que había proferido el Juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con esa finalidad formula cuatro cargos, que fueron replicados. Se examinarán conjuntamente los tres primeros, por venir formulados por la vía directa con argumentos similares.
PRIMER CARGO Denuncia “…por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, (19 enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, (del 4 de Julio de 1991) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, artículo 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de CP, art. 1740, 1742 Artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículos 1502, 1508, 1515 del CC, decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923, artículos 9 y 104, artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del CC”.
Presenta una reseña de las normas constitucionales y legales que denuncia y en particular las relacionadas con la estructura del Estado, para significar que el Banco demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, o sea de derecho público, y para asegurar que el Tribunal violó la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa por rebeldía contra las normas especiales que regulaban la naturaleza jurídica del Banco para el 25 de febrero de 2000, fecha de la desvinculación de la demandante, pues equivocadamente consideró al Banco como entidad de derecho privado y con ello admitió la validez de la conciliación, siendo que el carácter público del Banco torna ilegal la conciliación con los trabajadores oficiales (a 25 de febrero de 2000).
Y agrega que, en consecuencia, la conciliación no podía hacer referencia a derechos ciertos como la pensión Reglamentaria pedida en la demanda de acuerdo con la norma superior 53 de la Carta Política. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida “…de las siguientes normas como medio, 20 y 78 del CPT, que conduce a la inaplicación de las normas de artículos 23, 25, 28, 29 de la ley 23 de 1991, Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo 1° del Decreto 020 de 2001, artículo 49 de la ley 795 de 2003, Artículo 5° del Decreta ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreta 1848 de 1969, ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, Estatutos del BCH artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreta 410 de 1971, 177 del CPC, 4, 53, 123, de C P, artículos 210, 211 de misma superior, art. 1740 CC, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del CC A, 1502, 1508, 1515 del CC, ley 45 de 1923, artículos 9 y 104, artículo 23 del CPT, artículo 38, 68, 87, 97 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del Código Civil”.
Sostiene que el Tribunal se rebeló contra la ley al considerar lícita la conciliación por no advertir la naturaleza pública del Banco para el 25 de febrero de 2000 cuando se desvinculó la demandante; que se rebeló contra la normativa del Código Civil en cuanto define en sus artículos 1740 y 1742 la nulidad absoluta y en particular contra las normas que determinan la competencia del funcionario público; y se rebeló contra la normativa acusada del derecho público pues no se cumplieron los requisitos de forma y de fonda exigidos para la materia conciliatoria administrativa, pues las personas jurídicas deben acudir a la conciliación por medio de su representante legal de acuerdo con las normas que rigen la materia, los fundamentos de hecho y derecho para conciliar, y porque es evidente que en el derecho público los ACTOS son muy distintos de las OPERACIONES, que se rigen por del Derecho Privado.
Explica que se presentó la aplicación indebida porque el juzgador no hizo prevalecer la norma especial administrativa y aplicó indebidamente el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 del régimen privado sobre la terminación del vínculo laboral, desconociendo a sabiendas que el Banco estaba asimilado a una empresa industrial comercial del Estado.
Agrega que el Tribunal no aplicó la normativa pertinente: los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, 1° del Decreto 020 de 2001, 87 de la Ley 489 de 1998, 49 de la ley 795 de 2003 concordante con 14 del Código Civil, vigentes por imperio de la Constitución y la ley, pues la norma general posterior no deroga la especial anterior; y violó las demás normas que el cargo denuncia (las relaciona nuevamente), pues al desatar la apelación violó el debido proceso al aplicar al caso las normas del sector privado siendo que regía aplicar las del trabador oficial, la legislación especial administrativa, la pensión legal de la Ley 33 de 1985, el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y las normas 1502, 1740 y 1742 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “…violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con relación a los artículos: 59 de la ley 23 de 1991 y los artículos 27 de la ley 23 de 1991, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 210 de misma superior, art. 1740, 1742, Artículo 107 del CSTSS, Artículos 149 CCA, artículos 1502, 1508, 1515 del CC, artículos 9, 11, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del CC, Art. 20 de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1945, 1602 CC”.
Explica, frente a la normatividad acusada, que el Banco es entidad de derecho público y la demandante trabajadora oficial y asegura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en relación con la conciliación que celebraron las partes. Y afirma que la interpretación correcta está en que con el imperio normativo Constitucional del artículo 53 que prohíbe conciliar derechos ciertos y con las normas que rigen para la representación de las entidades de derecho público (que desarrolla con argumentos similares a los de los cargos anteriores), la conciliación fue nula y por ello debe ser casada la sentencia del Tribunal.
LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación de estos cargos señalándoles varios errores de técnica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS TRES PRIMEROS CARGOS La argumentación que informa el primer cargo es esta: como el Banco demandado es una empresa industrial y comercial del Estado, o sea de derecho público, la conciliación es inválida pues la normatividad acusada no se la permite a ese tipo de entidades descentralizadas.
La del segundo cargo es la siguiente: la normatividad jurídica denunciada, de derecho público, indica que las personas jurídicas deben acudir a la conciliación por medio de su representante legal, de manera que la conciliación es nula cuando esa representación es indebida. Y la del tercero: siendo el Banco entidad de derecho público el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en relación con la conciliación que celebraron las partes, pues el artículo 53 de la Carta Política prohíbe conciliar derechos ciertos.
La posición de la Corte ha sido que las entidades descentralizadas pueden válidamente celebrar la conciliación con sus trabajadores oficiales. Así está consignado en buen número de providencias, como por ejemplo en la dictada el 19 de agosto de 1993, Radicado 5390, en la cual se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141). “De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal.
“En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas. “La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto” Como, según lo definió la Corte, la conciliación es jurídicamente posible en el sector oficial de los trabajadores oficiales, aunque el Tribunal hubiera asumido, así fuese implícitamente, que el caso estaba bajo el régimen del derecho privado, no violó la ley al asignarle validez a la conciliación que concertaron las partes, por lo cual el primer cargo no puede prosperar.
El segundo cargo tampoco, porque así se asumiera desde el punto de vista probatorio que la entidad demandada estuvo mal representada en la conciliación, la parte demandante carece de interés jurídico y legitimación para alegarla, pues ella está instituida en beneficio de la parte afectada y no de la otra, de manera que sólo aquella tiene legitimación para invocarla y eso desde luego no ocurrió, como que fue y ha sido el soporte de la defensa que el Banco hizo valer en este proceso.
Adicionalmente, cabe advertir que esta Sala de la Corte al dar respuesta a argumentos jurídicos similares a los aquí planteados en casos también seguidos contra el Banco Central Hipotecario, ha considerado lo siguiente: “Con todo, como el propósito del cargo es que la Corte considere que la conciliación es nula, bajo la alegación de tipo estrictamente jurídico que lo lleva a decir que la persona que actuó a nombre del BCH no tenía la representación de la entidad pues a juicio del impugnador sólo recae en su Presidente y no podía ser asumida por el gerente de la sucursal de Popayán, no está de más precisar que la tesis del recurrente no es admisible porque supondría admitir que la conciliación es un acto administrativo, sujeto al derecho público, que es un tema que defiende el impugnador con mayor acento en el segundo cargo.
“Por eso y aún de asumirse que a la demandada se le aplicaba el régimen legal de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, aquí cumple recordar: 1. Que tienen un régimen híbrido, de derecho público y de derecho privado. 2. Que sólo los actos administrativos se someten al primero y los demás no porque están orientados a cumplir la finalidad fundamental de la reforma de 1968, que no es otra que el intervencionismo de Estado como motor de la economía en competencia con la empresa privada, lo que sólo puede lograrse si las entidades oficiales pueden actuar en un pie de igualdad con los competidores del sector privado, lo que en el sector bancario tiene importancia fundamental. 3.
Que ese régimen híbrido también se manifiesta en la presencia de un gerente sometido al derecho público, y servidores públicos con la categoría de trabajadores oficiales que no tienen la categoría de empleados públicos, como sí acontece en los establecimientos públicos (artículo 5° del Decreto 3135 de 1968), pues estas últimas entidades no desarrollan actividades industriales y comerciales sino las que son propias de la función administrativa del Estado, con lo que se quiere significar que el acto administrativo domina la escena de la operación que ejecuta el establecimiento público.
“Dentro de ese esquema cabe resaltar que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del orden nacional no son administrativos. Sencillamente tienen un régimen especial que inicialmente fue regulado por la Ley 6ª de 1945 y que después desarrollaron el decreto citado, el reglamentario 1848 de 1969 y otras disposiciones que resulta innecesario relacionar.
Lo preponderante es que no son empleados de libre nombramiento y remoción, que es una medida especial que aunque drástica se justifica por la primacía del interés general sobre el particular, sino trabajadores con una estabilidad relativa, con la posibilidad de ejercer el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales según la ley y con la posibilidad de utilizar la contratación colectiva para establecer las condiciones de trabajo.
Es decir, que es mucha la cercanía entre el trabajador oficial y el trabajador del sector privado y en cambio, sí, grande, la diferencia con el empleado público que actúa en la órbita del acto administrativo. “Para que se pudiera sostener que el Presidente del BCH tenía que haber actuado en la conciliación, habría que considerar que el Banco realizaba en ese negocio jurídico una actuación sometida al derecho público y eso no es cierto porque el contrato del demandante, como trabajador oficial, no está sometido al derecho público de la Nación, como debe deducirse de los planteamientos anteriores.
“Si el demandante hubiese estado sometido al régimen del derecho público en todos los actos relacionados con la celebración, ejecución y terminación de su contrato, sería empleado público. En otros términos: si fuese acertado el criterio del recurrente, que exige la presencia del Presidente del Banco Central Hipotecario en la conciliación, sería igualmente admisible decir que sólo él podría celebrar contratos de trabajo con sus servidores y sólo él podría ejecutar actos de disposición del erario para pagar los salarios y prestaciones, de manera que la nulidad absoluta que plantea el recurrente afectaría toda la relación de servicio que tuvo el demandante con el Banco.
Y con su misma argumentación habría que concluir que toda la relación tuvo objeto ilícito y no podría generar derecho alguno por ser contraria al derecho público de la Nación. Más aún, que el juez competente para conocer de este litigio y en general de cualquier controversia sería el de lo contencioso administrativo y no el ordinario laboral, ajeno por esencia al conocimiento del acto administrativo.
“Y como el recurrente, de manera incoherente, presenta normas del derecho público y otras del derecho mercantil para mostrar que la representación del Banco fue ineficaz en la conciliación, cumple decir que ya en el campo del derecho privado el fenómeno de la representación no genera nulidad absoluta y que solo el Banco tendría interés jurídico en sostener que el gerente de la sucursal de Popayán no podía asumir la representación de esa entidad en la conciliación, sobre lo cual ciertamente no ha existido el menor interés, sino todo lo contrario, pues fue él quien propuso un plan de retiro acogido voluntariamente por el demandante, quien acudió al juez para conciliar algunos derechos surgidos del contrato de trabajo y quien ha sostenido en este proceso la validez de la conciliación. “Por eso con toda claridad dijo la Corte en la sentencia del 20 de febrero de 2007, Radicado 28762, que corresponde a otro proceso seguido contra el BCH: “En cuanto a la capacidad legal del representante del Banco en la diligencia de conciliación, el Tribunal, interpretando el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, sostuvo que dicha norma se refiere a la conciliación administrativa que se surte dentro de los conflictos que se adelantan ante los Tribunales Administrativos, originados en las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
“En efecto, dicho artículo, disponía que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar. “Es claro, que el presente caso, no se deriva de ninguna de esas acciones, ni su conocimiento está adscrito a la jurisdicción contenciosa administrativa. “Por el contrario, se trata de la reclamación de unos derechos de naturaleza laboral, tales como la pensión de jubilación, auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto e intereses moratorios, cuyo trámite y decisión pertenece a la jurisdicción ordinaria.
“Y en este campo en el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, se establece:. “Y en el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación No. 546, en la División Departamental de Trabajo de Cali, se hizo constar que en dicha diligencia intervino (Folio 206). Es decir, que se cumplió con la exigencia legal, y en consecuencia no se puede pretender la nulidad de la conciliación, pues el Banco estuvo debidamente representado.
“Es cierto que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento, pero ello no indica que su contenido no pueda ser utilizado como fundamento jurídico para la decisión de una controversia judicial, si el respectivo funcionario lo considera ajustado a la ley y al derecho. Además, el Tribunal también recurrió a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo”.
(Sentencia del 22 de agosto de 2007. Expediente 28735). El tercer cargo, con una argumentación casi ininteligible, denuncia la errónea interpretación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en relación con la conciliación que celebraron las partes, pero esa formulación es inatendible por la vía directa porque las normas de un Reglamento Interno de Trabajo no son equivalentes a la ley (en sentido material y formal), de manera que cuando se les cuestiona en este recurso extraordinario por habérseles dado un entendimiento equivocado la acusación debe formularse por la vía indirecta.
En consecuencia, no prosperan los tres primeros cargos. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia acusada “…por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del CST y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del CPC, artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 210 de misma superior, art. 1740, 1742, Artículo 107 del CSTSS, artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículos 1502, 1508, 1515 del CC, ley 45 de 1923, artículos 9 y 11 ley 489 de 1998, artículo 14 del CC y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3 de Decreto 1730 de 1991, 1602 CC”.
Trascribe las normas civiles y mercantiles relacionadas con la nulidad de los actos y contratos y con la incidencia de la indebida representación en la nulidad; hace lo propio con alguna jurisprudencia y con la doctrina de un autor relacionadas con el mismo tema y concluye de allí que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- Dar por demostrado, no estándolo que tiene validez y que no hay lugar a la nulidad de la Conciliación entre el Banco Central Hipotecario y Luz Gema Restrepo Botero para el 25 de febrero de 2000.
“2- No dar por demostrado, estándolo que no existió ningún tipo de controversia entre las partes del proceso para celebrar una conciliación laboral. “3. No dar por demostrado, estándolo que obró un despido injusto en cabeza de la demandante. “4- No dar por demostrado, estándolo que se dieron todas las causales para condenar al demandado a la pensión del artículo 94 del reglamento Interno de trabajo a favor de la actora”.
En la parte demostrativa dice que la consecuencia legal de ser el Banco entidad estatal es que sus servidores son trabajadores oficiales; anota que el Tribunal no apreció correctamente la demanda, en la cual afirmó que el Banco es una empresa industrial y comercial del Estado, y no apreció la contestación, pues al no ser refutada allí tal afirmación el Banco aceptó la naturaleza jurídica que de él se predicó en la demanda para el 25 de a febrero de 2000 y la condición de trabajadora oficial de la demandante que se rige por normas especiales y no por el Código Sustantivo de Trabajo, como lo dio a entender la sentencia al darle validez a una conciliación absolutamente nula; que por ser la demandante trabajadora oficial la norma especial parte de la comparecencia del funcionario público para poder conciliar en nombre de la entidad nacional y de la existencia de normas laborales oficiales como el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva que consagra derechos irrenunciables de la actora; y que por prohibición legal, de la Ley 23 de 1991 y la Constitución (artículo 53), la conciliación recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles de la actora.
Con una segunda reseña de las normas que denuncia a través de la proposición jurídica el recurrente aboca nuevamente el tema de la naturaleza jurídica del Banco y dice que el Tribunal, con fundamento en la prueba de folios 10 a 12 y error protuberante dio por demostrado que la demandante se retiró voluntariamente, pero no advirtió que no concurren los factores fácticos que la ley establece para realizar una conciliación y para demostrar tal aserto dice: que la conciliación es nula de pleno derecho con las consecuencias de un rompimiento unilateral por parte del Banco; que hubo renuncia a un derecho cierto; que está probado que no existía ningún tipo de controversia para celebrar una conciliación y como el contrato de trabajo estaba regido por la ley del trabajador oficial su terminación solo era válida por las normas del derecho público; y que la pensión vitalicia del reglamento interno de trabajo es un derecho que está consagrado en norma laboral que es irrenunciable según el artículo 53 de constitución Política.
Después de transcribir apartes del acta de conciliación y el concepto de un tratadista del derecho administrativo se refiere a la intervención de la Señora Aristizabal Moreno en la conciliación y como representante del Banco y dice que ella no acreditó conforme a los Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, a las leyes 23 de 1945 y 489 de 1998 y al artículo 149 del Código Civil la representación, pues, dice, es la Superintendencia Bancaria la única que puede certificar esa representación y es la ley la que dice quiénes pueden disponer de los bienes de las entidades descentralizas nacionales bancarias.
Pide que se observe que la conciliación se hizo en una dependencia del Banco cuando debió ser en las instalaciones de la Inspección del Trabajo y que se hizo después de las seis de la tarde por fuera del horario laboral de la Inspección de Trabajo; anota que en la conciliación se le reconoció personería al apoderado del Banco quien no puede disponer de los bienes estatales, pues la ley le asignó esa función al Presidente de la República como máxima autoridad administrativa del Gobierno Nacional; igualmente anota que el punto 1 de la conciliación le desconoció a la demandante la condición de trabajadora oficial, pues la presentó como trabajadora particular; que el numeral 2 plantea un propósito inexistente pues la actora fue inducida a una supuesta conciliación como trabajadora bajo el criterio de la ley 50 de 1990; que los numerales 3, 4 y 5 indican que no medió conflicto alguno que se pudiera conciliar, de modo que son una verdadera renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, y en particular a la pensión, además de que implicaron un engaño para la trabajadora pues según las cuentas, las del recurrente, la suma pagada representa un engaño que hace anulable la conciliación. Después de extenderse en explicaciones sobre las razones por las cuales el trabajador oficial no puede renunciar válidamente a un derecho laboral y después de repetir argumentos contenidos en los cargos anteriores, dice que los errores de hecho que le imputa a la sentencia fueron la consecuencia de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: la reclamación administrativa (folios 15 a 18), el acta de conciliación (folios 10 a 12), la demanda y su contestación y el Reglamento interno de Trabajo (folios 212 a 266); y de la falta de apreciación de lo que llama la prueba idónea de la representación legal del Banco (folios 87, 92, 105, 284, 316, 371, 322 y 324).
El cargo concluye con la presentación de unas alegaciones para que se lean como consideraciones de instancia. LA OPOSICIÓN Demanda la desestimación del cargo porque contiene una desacertada presentación en casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para impugnar la sentencia el cargo entremezcla argumentos jurídicos y fácticos, con lo cual el recurrente pone de presente el desconocimiento de la lógica que informa el error jurídico y el fáctico y la manera como debe ser impugnado cada uno de ellos.
Para llevar algún método que en lo posible haga inteligible la resolución del cargo de cara a la maraña de planteamientos que contiene, se seguirá el orden que el recurrente le asigna a los presuntos errores de hecho que le imputó a la sentencia del Tribunal. Al examinarlos la Sala observa: 1. Quedó dicho al resolver los cargos formulados por la vía directa que las empresas industriales y comerciales del Estado pueden conciliar y quedó dicho igualmente que el tema de la representación de la entidad bancaria, en cuanto se propone como motivo de nulidad, no fue propuesto por el Banco, el único que podía alegarlo. 2.
Al sostener la recurrente que la conciliación se llevó a cabo en el Banco y en hora inhábil propone un medio nuevo inadmisible en casación, pues esas circunstancias no fueron propuestas en la demanda inicial. 3. La alegación según la cual no mediaba conflicto alguno que permitiera la conciliación es equivocada porque la conciliación también está instituida para precaver un litigio eventual. 4.
La afirmación según la cual la demandante fue engañada para que suscribiera la conciliación no encuentra ningún respaldo demostrativo en el cargo. 5. Un derecho es cierto e indiscutible cuando no existe duda acerca de su existencia; la certeza sólo surge de la plena comprobación de los supuestos de hecho que lo tipifican; por eso la recurrente incurre en error conceptual porque equivocadamente cree que si un derecho está consagrado en un texto legal o en otro de inferior categoría esa sola circunstancia lo torna cierto e indiscutible y digno de la protección del artículo 53 de la Carta Política.
Y como aquí en casación la recurrente no demuestra en el plano puramente fáctico por qué sería cierto e indiscutible el derecho a la pensión del precepto 94 del Reglamento Interno de Trabajo, esa falta de demostración lleva a la desestimación del argumento. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 15 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUZ GEMA RESTREPO BOTERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, BCH en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23