Micelio
30254(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.30254. Absalón Estrada B. Casación No.30254. Absalón Estrada B. Proceso No 30254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 14 de marzo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa.

Hechos. El 26 de septiembre de 2004, en la Vereda Palenque del Municipio de Armenia (Antioquia), en las horas de la madrugada, cuando Hernán Darío Restrepo Sánchez se dirigía de la casa de su tía Gloria Patricia Sánchez González, donde se había celebrado una fiesta de 15 años, a la suya, fue brutalmente atacado por varias personas con armas corto contundentes, recibiendo múltiples heridas en la cabeza y otras partes del cuerpo, que requirieron atención médica urgente.

En su auxilio acudieron su padre Manuel Antonio Restrepo Castañeda y su tía Gloria Patricia Sánchez González, evitando que los agresores terminaran con su vida. Desde un comienzo, la víctima y los testigos señalaron como autores de los hechos a la señora María Angélica Bustamante y sus hijos Absalón Estrada Bustamante, Eucario de Jesús Bustamante, Albeiro de Jesús Bustamante y Gustavo Bustamante, apodados “Las Ballenas”.

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante, y por declaración de personas ausentes a María Angélica Bustamante y Albeiro de Jesús Bustamante. En relación con los primeros, declaró cerrada la investigación el 16 de junio de 2006 y el 25 de julio siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa. 2.

El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó a Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como autores responsables del delito imputado en la acusación. El tribunal revisó esta decisión por vía de apelación y la confirmó mediante el suyo de 18 de diciembre siguiente.

La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso raciocinio, derivados del desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de experiencia y las leyes de la ciencia en la apreciación de las pruebas.

Afirma que el tribunal incurrió en este error al no tener en cuenta en su integridad las declaraciones dadas por los procesados Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante y las personas que “declararon de su lado”, quienes en el conjunto de sus exposiciones sobre los hechos son claros en señalar que no tuvieron ningún tipo de participación en ellos.

Hernán Darío Restrepo Sánchez sostiene que los hechos se iniciaron en la casa de la señora Gloria Patricia Sánchez González, donde se celebraba una fiesta de quince años, por un mal entendido de Gustavo Bustamante, quien creyó que Héctor Mario estaba discutiendo con su hermano William por unos cigarrillos. Lo de la fiesta es cierto, pero allí se presentaron hechos que la víctima y su familia nunca quisieron dar a conocer y que sólo se vinieron a saber en el juicio, con las declaraciones de Gustavo Bustamante y sus hijas Deisy Yamidth y Nancy Yamile.

En su testimonio, Gustavo Bustamante, cuyos apartes pertinentes transcribe, sostiene que su hija Nancy Yamile fue atacada en el baño por Hernán Darío y su hermano Héctor Mario, quienes pretendieron accederla carnalmente recién iniciada la fiesta, sin lograrlo, y que ante la queja que le presentaron a la dueña de casa ésta les dijo que no le pararan bolas.

Cuando decidieron abandonar el lugar, en las horas de la madrugada, fueron insultados y perseguidos por los agresores y otras personas hasta su casa, la que cogieron luego a piedra, motivo por el cual decidió salir con un machete a defenderse. Se presenta así, una versión totalmente opuesta a la suministrada en sus intervenciones por Hernán Darío Restrepo Sánchez, “que para la defensa adquiere todos los visos de veracidad, teniendo en cuenta el cúmulo de contradicciones en que incurren los Restrepo Sánchez, incluido el lesionado Hernán Darío ”, siendo sobre este aspecto en particular y en la autoincriminación del testigo Gustavo Bustamante, en las que se sustentan las causales de casación invocadas.

Los juzgadores, no obstante, desconocieron en su integridad todos los principios de valoración probatoria. Los postulados de la ciencia, al interpretar erróneamente los medios probatorios. También el principio de la lógica y toda la reglamentación que versa sobre la experiencia. Los fallos se apartaron “del valor real probatorio de las pruebas arrimadas a la investigación desconociendo en su análisis la aplicación de la sana crítica”.

Los funcionarios judiciales no hicieron el menor esfuerzo para escuchar en declaración a los testigos presentes en la fiesta. Sólo al romperse la unidad procesal se dispuso su recaudo y se ordenó escuchar a los miembros de la familia Bustamante. Tal es el caso de Santiago de Jesús Taborda Bolívar y Darío de Jesús Marín Bolívar, quienes declararon en el juicio y en el proceso adelantado separadamente contra María Angélica Bustamante y su hijo Albeiro de Jesús. A pesar del amplio estudio del juez sobre el alcance y contenido del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que sugerían un examen razonado y preciso de lo que había podido ocurrir en la casa donde se cumplía la fiesta, no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas en el curso del juicio, incluidas las versiones de Gustavo Bustamante y sus hijas Deisy Yamidth y Nancy Yamile que daban un vuelco total a la investigación. Lastimosamente el juez se limitó a realizar un recuento de la denuncia, tomando como ciertos los hechos expuestos por Hernán Darío Restrepo Sánchez, Gloria Patricia Sánchez González, Manuel Antonio Restrepo Castañeda y Héctor Mario Restrepo Sánchez, “desechando de plano, sin demostrar en forma clara y precisa por qué la explicación de los sindicados Eucario de Jesús Bustamante y Albeiro de Jesús Bustamante Estrada, no se ajustan a la realidad procesal”.

La defensa no pretende desmentir a los miembros de la familia Restrepo Sánchez en todos los aspectos de la denuncia. Lo que se ha tratado de demostrar es que faltan a la verdad, pues es cierto que en casa de la señora Gloria Patricia Sánchez González se realizó la fiesta de celebración de los quince años de “una de sus hijas”, y que a ella asistió el señor Gustavo Bustamante acompañado de sus hijas, pero no es cierto que hubiera acudido la señora María Angélica Bustamante.

La defensa discrepa del fallo porque adopta como base de la imputación las versiones suministradas por el lesionado Hernán Darío Restrepo Sánchez y su familia, tomando sesgadamente los medios de prueba allegados al proceso, para deducir una responsabilidad penal que no aflora del proceso, pues los hermanos Eucario Bustamante y Absalón Estrada Bustamante no participaron en los hechos, ni estuvieron presentes en ellos, siendo claro, entonces, que la familia Restrepo Sánchez falta a la verdad cuando da su versión de lo sucedido.

Desconocer el testimonio de Gustavo Bustamante, en el que da una versión distinta de los hechos y se autoincrimina, como lo hacen los juzgadores, con el argumento de que solo busca liberar a sus familiares de la responsabilidad penal que les asiste, es totalmente alejado de la realidad. Cuando la defensa conoció su versión, aconsejó que se presentara y enfrentara la situación, puesto que no era justo que los demás pagaran por lo que él hizo, “pero ha sido imposible que, al menos, se tenga como válida la confesión y la autoincriminación rendidas por Gustavo Bustamante ”.

Los testimonios de Hernán Darío Restrepo Sánchez, Gloria Patricia Sánchez González, Manuel Antonio Restrepo Castañeda y Héctor Mario Restrepo Sánchez no son veraces porque son contradictorios, toda vez que en cada una de sus intervenciones cambian su versión de los hechos. Como ejemplo, se puede decir que Hernán Darío es mentiroso cuando dice que se alejó de la casa de su tía Gloria Patricia para ir a dormir a “su casa”, porque se sabe que vivía en el Barrio Santo Domingo de Medellín. Entonces, dónde iba a dormir si estaba hospedado en la casa de su tía? También miente cuando sostiene que al atender el llamado de la señora María Angélica Bustamante y estar hablando con ella, le propinó una puñalada en la espalda.

Se pregunta la defensa, ¿cómo es posible que si dos personas se hallan conversando frente a frente, una de ellas lesione en la espalda a la otra propinándole una puñalada? Y lo que es peor, dice también que cuando hablaba con la señora María Angélica sintió el primer guarapazo. Entonces ¿qué fue primero, la puñalada o el guarapazo? Manuel Antonio Restrepo Castañeda va más allá. Dice que se levantó, salió de su casa, se dirigió al camino dizque porque oyó unos gritos de su hijo pidiendo auxilio, y vio cuando comenzaron a lesionarlo, por lo que llegó hasta donde lo estaban atacando y lo cubrió con su cuerpo para que no le dieran más. ¡Por favor¡ si se aceptan estas versiones de Hernán Darío y Manuel Antonio, “entonces, sí podemos decir que un realismo mágico el que se presenta en esta investigación”.

Y si Hernán Darío perdió el sentido, ¿cómo hizo inconsciente como estaba para gritar y pedir auxilio, ver quién lo lesionó y en qué forma, y sentir que su padre lo cobijaba con su cuerpo e impedía que lo lesionaran más gravemente? La defensa discrepa, pues, ampliamente, de la forma como el juzgado acoge los planteamiento de la fiscalía y la víctima, en el sentido de que cuando éste conversaba con la señora María Angélica, “sintió que le propinaron el primer guarapazo y se le vino toda la gente encima, causándole múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo con armas corto contundente.

Cuando el lesionado se refiere que se le vino toda esa gente encima, es decir Albeiro, Gonzalo, Eucario y Absalón, personas estas que pertenecen a una misma familia y los apodan ‘Las Ballenas’, hijos de doña Angélica, quien los invitaba al ataque, con la expresión ‘píquenlo así como picamos al otro’”. La defensa expresa también su inconformidad con la forma como se adelantó esta pésima investigación y con el trámite que se le dio a la misma en relación con los imputados María Angélica Bustamante y su hijo Albeiro Bustamante.

Como ustedes podrán observar, hubo falta de aplicación del principio de investigación integral, puesto que el ente acusador desatendió las súplicas de escuchar en declaración a todos los miembros de la familia Bustamante, después de la captura arbitraria de Eucario, Absalón y Albeiro, violando, de esta manera, el debido proceso y el derecho de defensa de los hoy procesados.

El mismo día de los hechos, en las horas de la mañana, cuando ya Eucario, Absalón y Albeiro se hallaban privados de la libertad, la señora María Angélica y su hijo Gustavo de Jesús Bustamante acudieron al Comando de la Policía del Municipio de Armenia para comunicarle al Sargento Pizza, que Gustavo era quien verdaderamente había lesionado a Hernán Darío, defendiendo el honor sexual de sus hijas, no siendo su relato, como descaradamente lo plasmó el Fiscal Delegado ante el Tribunal cuando se solicitó la vinculación de Gustavo al proceso, una coartada de la defensa traída extemporáneamente para favorecer a los implicados detenidos.

Si una persona se autoincrimina, la obligación de la fiscalía es adelantar todas las diligencias orientadas a establecer si la autoincriminación tiene o no asidero legal, pero no puede, descartar de plano, con argumentos lacónicos, que no admite la confesión. Y en el presente caso, la fiscalía nada hizo para escuchar en indagatoria a Gustavo Bustamante.

Lo escuchó en declaración bajo juramento, donde confesó ser el autor del hecho. Pero la fiscalía olímpicamente, desechó su dicho y empezó a elucubrar que eran pruebas solicitadas extemporáneamente, que había pasado mucho tiempo, y que era sospechoso que a esas alturas del proceso viniera a confesar un hecho que “está probado que los autores son sus hermanos y su mamá”.

Sólo el juez de conocimiento, a instancias de la defensa en el juicio, ordenó escuchar en declaración a Gustavo, su esposa, sus hijas y los vecinos que estuvieron en la fiesta. Porque Gustavo sí estuvo en la fiesta, “no como se ha pretendido hacer creer por parte de Gloria Patricia Sánchez y otros que Gustavo no estuvo en la fiesta”, asistencia que es confirmada por Hernán Darío en sus declaraciones (apartes de las cuales transcribe), siendo preciso, por tanto, que las declaraciones de éste y de sus familiares sean analizados desprevenidamente, con aplicación de los principios “de la sana crítica y de la experiencia”.

Cuando Hernán Darío declaró, ya lo había hecho su padre Manuel Antonio. Y cuando Hernán Darío lo hace, “se puede ver que es acomodado, que no es lógico ni coherente, que es contradictorio y sigue a su padre en la versión que aquél había dado, es decir, se ponen de acuerdo para secundarse mutuamente en dar una versión de los hechos, que para la defensa se presenta como acomodada y falta de veracidad”.

Los aspectos contradictorios de este testimonio son muchos. Inicialmente Hernán Darío dice que su hermano Héctor Mario le pidió un cigarrillo a un hermano de Gustavo, y que allí surgió el problema, por lo que debió intervenir “yo me llevé a mi hermano HECTOR MARIO RESTREPO y GUSTAVO se llevó a la mamá”. ¡Por favor¡ cómo se atreve este individuo a decir que a Gustavo se lo llevó la mamá de la fiesta, si la señora nunca estuvo allí, jamás asistió esa noche a la casa de Gloria Patricia Sánchez.

Nótese que nadie la menciona a la señora Angélica como asistente a la fiesta. Esto se lo inventa Hernán Restrepo descaradamente”. Hernán Darío ha sostenido que Gustavo estuvo en la fiesta, que fue éste quien inició la discusión por el cigarrillo. Lo que pasa es que los hechos no tuvieron ocurrencia como él los presenta. Puede dársele la razón, en parte, especialmente cuando dice que Gustavo estuvo en la fiesta desde temprano. Pero falta a la verdad cuando afirma que asistió en compañía de su hermano William, pues quienes lo acompañaron fueron sus dos hijas.

De ahí la insistencia de la defensa a que se practicaran todas las pruebas, tanto las favorables como las desfavorables, verbigracia las declaraciones de Eucario Bustamante, Absalón Estrada Bustamante, Albeiro Bustamante y su progenitora María Angélica, contra quienes se sigue investigación por cuerda separada, a raíz del rompimiento de la unidad procesal decretada por la fiscalía, desconociendo flagrantemente los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Para la judicatura no revisten gravedad las contradicciones en que incurre Hernán Darío, cuando sostiene “…yo me metí sin saber por qué era, yo vi que uno se lo llevaron y entonces yo salí con mi hermano para la casa de mi tía donde era la fiesta, pero ya todo estaba apagado. La discusión empezó dentro de la casa de mi tía donde era la fiesta y yo entré a mi hermano a una pieza, entonces ya apagaron todo y toda la mayoría de la gente ya se había ido, a GUSTAVO se lo llevaron y los muchachos estaban durmiendo, o sea los hermanos de GUSTAVO…en la fiesta solo había uno que es GUSTAVO, cuando a las cuatro y media yo le dije al hermano mío que yo me iba a dormir a la casa que queda más abajito por ahí como media cuadra de distancia…”.

De acuerdo con su versión, Hernán Darío, a las cuatro y media de la mañana, “le dijo a su hermano que se iba a dormir a la casa de más abajo (hay que tener en cuenta que al hacérsele el examen de alcoholemia dio como resultado 180 grados de alcohol en la sangre de Hernán Darío). ¿Acaso Héctor Mario no se hallaba dormido? Y como veremos este señor, hermano de Hernán Darío, trata de eludir toda responsabilidad en los hechos.

Si tenemos en cuenta que el mismo Hernán lo llevó y lo entró en una pieza, ¿era a dormir o que?”. Gloria Patricia Sánchez en sus testimonios carentes de veracidad y faltando a la verdad, trata de respaldar a sus sobrinos Hernán Darío y Héctor Mario. En su versión de 27 de septiembre de 2006, dijo: “la fiesta prácticamente se acabó, con discusión y todo eran como la una o una y media de la madrugada, cuando todo se acabó, pero resulta que no se acabó todo, porque mi persona HECTOR MARIO, HERNAN DARIO, JUAN DAVID RESTREPO y ARLEY DE JESUS, nos quedamos dialogando en la casa como familia, como a las cuatro y media de la mañana, salimos al camino a buscar la casa de HERNAN DARIO y MARIO”.

Esto es una falsedad de la señora Gloria Patricia. Los Restrepo mienten. Héctor Mario estaba durmiendo la rasca y nunca pudo acompañar a Hernán Darío a su casa, porque no vive ni vivía en esa fecha en Armenia. Además, el mismo Hernán Darío dice que iba solo cuando doña ANGELICA lo llamó por su nombre. ¿Será posible, que si Hernán Darío iba solo para su casa acompañado de su tía Gloria Patricia, Héctor Mario, un tal Juan David a quien nunca mencionaron antes (según Gustavo es un niño de 12 años) y otro fulano Arley, sea atacado, yendo acompañado de sus familiares? Nunca, señores Magistrados.

Gloria Patricia miente en su ampliación de declaración y siempre ha mentido. El mentiroso Hernán Darío dice que a Gustavo se lo llevó de la fiesta la mamá, pero veamos qué dice renglones adelante: “ a GUSTAVO se lo llevaron y los otros muchachos estaban durmiendo, o sea los hermanos de GUSTAVO, …yo bajaba solo cuando yo sentí que me llamaban por el nombre, me decían DARIO cuando fui y vi que era la mamá de ellos… primero me atacó la vieja ANGELICA, ella me cogió por detrás cuando me llamó y ya a los otros no los vi bien pero estaban todos, estaba ALBEIRO, GONZALO Y GUSTAVO y EUCARIO, todos, primero fue la vieja y ya después yo no vi, todos tenían machetes”.

Este señor falta a la verdad. Que primero lo atacó la vieja Angélica. Que ella lo cogió por detrás cuando lo llamó. ¿Cómo es posible que se contradiga tan fácil? Si Angélica lo llamó cuando dizque iba solo para la casa, y habló con él, ¿Cómo es posible que si está conversando con él, sea la primera que lo ataca y lo coja por detrás y dizque le propine una puñalada en la espalda? Es tan descarado, tan falto de verdad que dice: “Ella me cogió por detrás cuando me llamó”.

¡Quiere decir que la señora Angélica no habló con él, sino que lo cogió por detrás cuando lo llamó? Afirma que a los otros no los vio bien pero que “estaban todos”. ¿Cómo así? ¿No los vio bien pero estaban todos?. ¿Si no los vio bien cómo sabe que estaban todos? Al ser preguntado ¿quién o quiénes lo lesionaron? CONTESTO: “no me di cuenta, porque desde el primer machetazo que me dieron me privaron y me lo dio Eucario”.

Si del primer machetazo perdió el sentido ¿Cómo hizo para saber que el primer machetazo se lo propinó Eucario? Escuchó también cuando la vieja dijo “píquenlo, como matamos al otro porque yo si cantaba, en ese momento yo escuchaba algo”. Es decir, estaba inconsciente pero escuchó cuando Angélica le daba órdenes a Eucario. Y para colmo, agrega: “mi cucho les decía que no le (sic) dieran más, que me largaran, mi papá se dio cuenta por la bulla, la casa queda cerquita”.

Ojo señores Magistrados. Según su versión, Hernán Darío iba sólo. Gloria Patricia dijo en su última declaración que iba acompañado de ella y de Héctor Mario, Arlet y Juan David. Pero es su “cucho” el que llega a prestarle ayuda, y sin sentido oye también que su padre pide clemencia y dice que este señor se enteró por la bulla. ¿Cómo se enteró su padre que la bulla se originaba por el ataque de que era víctima su hijo Hernán? Dizque salió hasta descalzo.

Otra mentira que se inventa este sujeto es que su padre dizque resultó lesionado. Pero no aparece por ninguna parque que se haya allegado una sola constancia sobre la existencia de un rayón siquiera. Claro que este señor, quien también miente, trata de corroborar el dicho de su hijo. La defensa no halló en parte alguna de las intervenciones de este señor, que se haya dejado una constancia en tal sentido.

“Entonces, el tal lesionamiento en la mejilla de Manuel Restrepo es otro invento de ellos para mentir”. En el informe de la policía se dejó consignado que los agentes que atendieron el caso entrevistaron a la señora Gloria Patricia Sánchez González, quien les dijo que el problema se originó por unos cigarrillos que William Andrés Ruiz Bustamante se comprometió a conseguir.

Que a raíz de esto William Andrés tuvo que salir corriendo para su casa, porque lo iba a agredir, al parecer la persona que resultó lesionada. Que cuando llegó a su residencia, salieron los hermanos Eucario, Absalón y Albeiro, quienes con machete en mano lesionaron al señor Hernán Darío Restrepo Sánchez, quien fue a su vez auxiliado por su padre.

Obsérvese que en el informe se dice que el incidente tuvo que ver con unos cigarrillos, y esta información la suministró Gloria Patricia Sánchez. Lo que no les dijo esta mujer a los agentes, es que quienes iniciaron la bronca fueron Hernán Darío y Héctor Mario, quienes en compañía de Gloria Patricia Sánchez y los demás que ella menciona, fueron a atropellar la casa de Gustavo Bustamante, y éste, en ejercicio de su legítima defensa, los enfrentó con valentía y repelió el vil ataque de estaba siendo víctima.

La petición de la defensa, por tanto, es que se analicen a fondo los medios de prueba y las contradicciones de la familia Restrepo Sánchez, de las cuales se extracta la falsedad y la mentira. Es más, Eucario y Absalón no viven con Gustavo, ellos tienen sus casas aparte, a más de una cuadra. Fue por este motivo que la defensa solicitó una inspección al lugar, para determinar la ubicación, que de haberse realizado, habría establecido que viven retirados y que desde allí no se percibía lo que ocurría en la fiesta.

En el proceso aparece también la declaración de Manuel Antonio Restrepo Castañeda, padre del lesionado, quien dice que estaba en la carretera viendo cuando lesionaban a su hijo. Este señor falta a la verdad. De acuerdo con las versiones de Hernán Darío y Gloria Patricia, el alegato se presentó mucho antes de que el primero de ellos fuera lesionado, como a la una de la mañana, y las lesiones a las cuatro y media.

Luego este señor no pudo escuchar tales alegatos porque estaba dormido. Manuel Antonio dice también que el primero que le tiró a su hijo fue Absalón y Hernán Darío dice que fue “la vieja Angélica” la que le dio el primer “guarapazo”. Si la discusión en la casa de Gloria Patricia se produjo varias horas antes del lesionamiento, como consta en el proceso ¿cómo hizo el señor Manuel Antonio para darse cuenta de la discusión y al mismo tiempo presenciar el lesionamiento? Obviamente que miente.

Una sarta de mentiras es lo que hay en este investigativo, que la fiscalía no quiso aclarar, dejándose convencer de las falsas imputaciones de la familia Restrepo. Para la defensa es claro que los hechos no ocurrieron como ellos los presentan y también que este testigo miente. Héctor Mario Restrepo Sánchez contradice rotundamente a su hermano Hernán Darío. Menciona que sí estaba en la fiesta, pero nunca vio ni presenció los hechos.

Tampoco corrobora lo manifestado por Hernán, cuando éste dice que lo llevó a la casa de su tía Gloria Patricia a dormir, pues Hernán nunca lo llevó a la casa, él se fue sólo, como se desprende de su testimonio: “…yo le dije a mi tía que era mejor que apagara todo, cuando mi tía apagó todo ahí fue cuando más se disgustó o sea GUSTAVO, ya él se fue para la casa en ese momento yo me fui para la casa mía que queda a una casa de distancia más o menos de la de mi tía, yo en ese momento salí solo, llegué a mi casa y como el niño estaba llorando, yo me fui para la cocina le di tetero y me acosté con él, me quedé con él y no supe más”.

Este testigo tampoco dice que Hernán Darío estuviera con él cuando discutía con GUSTAVO: “…Había un vecino de nombre William, no recuerdo el apellido, entonces yo le dije a él, como él tenía cigarrillos, me va a dar una fumadita y me dijo hágale, y luego me dijo yo voy, ir a la casa de mi mamá y que ella tiene allá, y yo le dije si quiere; tráiganos que yo le compro un paquete en ese momento yo no le entregué la plata, entonces como ahí había un tío de nombre GUSTAVO, entonces como estaba borracho y cuando yo estaba hablando con WILLIAM él pensó que yo le estaba poniendo problema, entonces yo le dije a GUSTAVO espere que él va a ir por unos cigarrillos para que fumemos acá todos y como estaba más borracho que mi persona y yo le dije ‘GUSTAVO no se acelere hermano’ y él me decía que cuál era el problema con mi hermano…después me dijo lo que pasa es que usted es una gonorrea y yo le dije Tavo como usted está tan borracho hermano, mejor es que se vaya a dormir y mañana hablamos, y entonces él dijo de qué vamos a hablar y entonces yo me fui para donde GLORIA PATRICIA la tía mía”.

Más contundente no puede ser el testimonio de Héctor Mario Restrepo Sánchez. Como puede verse, “dice que su hermano Hernán Darío no estaba con él cuando discutía con Gustavo”. Poca ayuda le presta el testigo a su familia, pues desmiente categóricamente los dichos de su papá Manuel Antonio, su tía Gloria Patricia y especialmente la de Hernán Darío. Tajantemente Héctor Mario dice que no presenció los hechos, sin embargo, Gloria Patricia afirma que éste estaba con ella y otras personas acompañando a Hernán Darío cuando sucedieron los hechos.

¡Como mentirositos los Restrepo¡. Gloria Patricia Sánchez, en su declaración de 24 de octubre dice que Gustavo y William se fueron de la fiesta porque no fueron invitados “y niega que en su casa se haya presentado una discusión por unos cigarrillos: “entonces, como no fueron invitados empezaron a echar puyas y les dijimos mejor que se fueran, entonces se fueron …PREGUNTADA: En su casa vio usted a GUSTAVO o WILLIAM hablando con HERNAN DARIO? RESPONDE: No. PREGUNTADA: Se dice que el problema surgió en su casa por unos cigarrillos, qué sabe usted al respecto? CONTESTO: No, en ese momento de eso que dicen que no se al respecto nada, en el momento en que yo les dije que se fueran y que no fueran a poner problema no me di cuenta del porqué, yo les dije que se fueran porque los vi con ganas de poner problemas”.

Como puede verse, el proceso cuenta con las versiones de Hernán Darío Restrepo y sus familiares, pero se ve con claridad que por parte de los implicados no se allegó sino lo explicado por ellos en sus indagatorias. Es decir, que durante el tiempo que la fiscalía adelantó la investigación (22 meses) no se preocupó por realizar una investigación integral.

Sólo se interesó por corroborar lo manifestado por el lesionado y su familia. Ni siquiera cuando la defensa pidió unas pruebas se tomó el trabajo de averiguar si lo solicitado tenía asidero legal o no. Se decretaron sí, algunas, pero dentro de un lapso que no permitió hallar a las personas citadas. El ente investigador procedió apresuradamente a clausurar el ciclo investigativo, a pesar de haberse interpuesto recurso de reposición con el fin de que se practicaran las pruebas decretadas, y a calificar el mérito del sumario, sin que se respetaran los principios y derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, “pues repito, sólo existen en el investigativo, las versiones de los presuntos ofendidos y se desconoció flagrantemente la investigación integral, determinada y consagrada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal”.

El Sargento Viceprimero de la Policía Nacional Jaime Piza Guerrero, encargado del adelantamiento del operativo, manifiesta en sus dos declaraciones que después de los hechos se le dijo que el señor GUSTAVO BUSTAMANTE, hermano de los hoy vinculados, fue la real víctima de los hechos delictuosos; “…de acuerdo a las labores de inteligencia que participó otro hermano de ellos que al parecer es ciego, como que el nombre es GUSTAVO ya que después de los hechos la señora madre de los sindicados vino y dijo aquí en el pueblo que GUSTAVO HABIA sic, participado en las lesiones del señor Darío Restrepo, a mí me contaron y aquí en el pueblo me dijeron que GUSTAVO se iba a presentar”.

Héctor Mario Restrepo y Gloria Patricia Sánchez coinciden también en precisar que GUSTAVO estaba en la fiesta. Por tanto, no es caprichoso de la defensa sostener que la fiscalía desconoció el principio de investigación integral. Si desde el comienzo se estaba diciendo que GUSTAVO BUSTAMANTE y su hermano WILLIAM estuvieron en la fiesta, y que al parecer, fueron partícipes de los hechos, extraña que la fiscalía no haya realizado esfuerzo alguno por escuchar estas dos personas en versión. En virtud de lo solicitado en la fase del juicio, se escuchó la declaración de Gustavo Bustamante, quien dijo claramente qué fue lo que sucedió. Indicó que su hermano William no estuvo presente en la fiesta, que él asistió en compañía de sus hijas Nancy Yamile y Deisy Yamidth y que los hechos sobrevinieron por el atrevimiento de los hermanos Hernán Darío y Héctor Mario, quienes intentaron ultrajar sexualmente a sus dos hijas en el baño de la casa de la señora Gloria Patricia Sánchez.

Que cuando dejaron la fiesta, después de este incidente, los persiguieron, agrediéndolos e insultándolos, y que ya dentro de la casa, cogieron el inmueble a piedra y la puerta a planazos, hasta que se vio obligado a salir para defender a su familia. Transcribe apartes de la versión de Nancy Yamile, donde dice sobre los hechos: Yo le dije a mi hermanita Deisy que me acompañara al baño, no recuerdo la hora…y me entré al baño y mi hermanita se quedó afuera, cuando me senté en la taza del baño, yo sentí que estrujaron la puerta duro y entró ella mi hermanita en compañía de MARIO y HERNAN, ellos la entraron a la fuerza, y cuando los vi, y del susto me paré con el pantalón en las rodillas y les dije que qué pasaba, y me dijeron que nada que estuviera con ellos en un momento que no nos demorábamos y les dije que no, ahí empezaron a insultarnos, que qué va perras hijueputas, aliñadas hijueputas, pirobas malparidas, picadas malparidas, ustedes ahí ya no tienen nada, que teníamos que ser de ellos, a las buenas o a las malas, y nosotros teníamos mucho susto, porque ellos tienen el pene en la mano, cada uno, lo sacaron por el cierre del pantalón, nosotras del susto hicimos repulsa y logramos tirarlos al lado de la taza y logramos salir”.

También declararon Gustavo Bustamante, Nelson de Jesús Restrepo Estrada, Darío de Jesús Marín Bolívar, Gloria Patricia Gil Restrepo, esposa de Absalón Estrada Bustamante, quien dice que su esposo estuvo en su casa durante toda la noche; Bibiana Elizabeth Bustamante Galeano, Gloria Cecilia Muñoz Velásquez, esposa de Eucario Bustamante, quien también da fe de la permanencia de su esposo esa noche en la casa;

Luz Mery Galeano Zapata, esposa de Gustavo, y Deisy Yamidth Bustamante Galeano, quien coincide con su hermana. De las declaraciones de los agentes de la policía que intervinieron en el procedimiento se puede concluir que los hechos ocurrieron en el patio de la casa de Gustavo Bustamante y no en el camino, como lo afirman los Restrepo, y que allí se encontraron un martillo y un puñal: “el martillo y el puñal fueron encontrados antes de la retención de estas personas en el patio de la casa donde había como una escena de riña, donde había piedras, puñal, la camisa del herido rota y con sangre, no recuerdo bien el color, a la casa no ingresamos, el patio es lo primero que se encuentra en la casa, porque está al bordo de carretera, pero primero hay una especie de caminito de piedra y en ascenso y lo primero que se encuentra es el patio”.

También menciona que “Las Ballenas” les dijeron que ellos eran los agredidos y no como dicen los Restrepo: “PREGUNTADO: Según lo que pudo usted observar, las piedras que había en la casa de los apodados ‘Ballenas’, ocasionaron algún daño y especifique si eran grandes o si eran pocas o muchas? CONTESTO: Piedras medianas eran bastantes, una cantidad considerable, sí se veían como piedras en el techo pero no habían daños graves, porque las ventanas eran de madera.

PREGUNTADO: Según lo que pudo apreciar usted en la escena de los hechos, además de la víctima participó alguna otra persona en la riña de esta familia? CONTESTO: Según versión de Los Ballenas (sic) si, que era el lesionado y un amigo de él. PREGUNTADO: Diga si había dentro de los presuntos agresores algún lesionado? CONTESTO: No, en ningún momento se les vio signo de (sic) estuvieran en riña”.

Lo extraño es que la sentencia de segunda instancia diga que las piedras halladas en el corredor de la casa de Gustavo Bustamante fueron lanzadas por Gloria Patricia Sánchez y sus acompañantes, para defender a Hernán Darío. Nada más alejado de la verdad. Esta es una interpretación errónea, que distorsionada lo realmente ocurrido. Los Restrepo Sánchez atacaron la casa de Gustavo secundando a Hernán Darío en el atropello contra Gustavo y su familia.

Agrega que “todos los testimonios de los agentes dan cuenta que el herido, Hernán Darío Restrepo Sánchez, pretendía lesionar a los Bustamante Galeano y éstos se defendieron; ya sabemos que la agresión iba dirigida contra Gustavo y su familia y este sólo ejerció el derecho de defensa. Gustavo Bustamante acepta, pues, ser el causante de las heridas sufridas por Hernán Restrepo, en defensa de sus intereses y los de su familia”.

Gustavo Bustamante, en su declaración, narró la forma como realmente ocurrieron los hechos y cómo se vio en la obligación de defenderse del ataque cobarde de que era víctima con su familia, esgrimiendo un machete, con el que al parecer hirió a Hernán Darío. Es decir, Gustavo se autoincrimina, confiesa y acepta su responsabilidad, lo cual indica claramente “que Eucario de Jesús Bustamante y Absalón Estrada Bustamante, no cometieron el hecho punible por el que se les sindica”.

Surge así la violación del artículo 32, numerales 5, 6 y 7, en cuanto no se la ha dado a la confesión de Gustavo Bustamante el alcance que amerita. De conformidad con estas disposiciones, “la autoincriminación efectuada por Gustavo Bustamante exonera de toda responsabilidad a Eucario de Jesús Bustamante y Absalón Estrada Bustamante, y en consecuencia, se les debe absolver de los cargos endilgados por la fiscalía e impartir su libertad incondicional”.

Se violó el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, porque no se aplicaron los criterios para la apreciación del testimonio. No puede decirse que el testigo Hernán Darío Restrepo estaba en pleno goce de sus sentidos, porque en el proceso (folios 67) obra el dictamen médico legal de alcoholemia que le fue practicado, el cual arrojó como resultado una concentración de alcohol en la sangre de 182 mg%, lo que demuestra que se hallaba embriagado, borracho, cuando se presentaron los hechos.

Y encontrándose en tales condiciones, no puede decirse que su testimonio sea claro y contundente. Se desconoció también el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, pues contándose en la investigación con un testimonio que daba cuenta de unos hechos totalmente contrarios a los narrados por los miembros de la familia Restrepo Sánchez, y que a la vez se confiesa autor de ellos, fue desechado por los juzgadores de instancia. Y se infringieron igualmente los artículos 281 y 282 ejusdem, por cuanto los funcionarios no le dieron a la confesión de Gustavo Bustamante el trámite que ameritaba, ni se dio aplicación al artículo 231, que ordena que en caso de confesión se tienen que practicar las diligencias pertinentes para determinar su veracidad.

SE CONSIDERA: Dos falencias de fundamentación sustanciales, que impiden su admisión a trámite, presenta la demanda de casación que es objeto de estudio. De una parte, entremezcla cargos incompatibles en el desarrollo de la censura que impiden conocer su alcance y la verdadera pretensión de la impugnación, y de otra, la falta de demostración de los errores denunciados.

Examinada la demanda en su contexto se advierte que el casacionista propone realmente dos ataques contra la sentencia impugnada, dentro del mismo contexto argumentativo: Un error in procedendo o de rito, por inobservancia del principio de investigación integral, y un error in iudicando indirecto o de juicio, por errores de raciocinio en la valoración del mérito de las pruebas.

Esta mezcla de reproches constituye una contradicción insalvable, porque las situaciones que les dan sentido derivan de supuestos fácticos totalmente distintos, que reclaman para su demostración argumentaciones propias y que generan efectos jurídicos diferentes, particularidades que han determinado que la normatividad procesal las tenga y regule como causales de casación autónomas.

Mientras los errores in procedendo se presentan cuando el juzgador contraviene las reglas que deben presidir el trámite procesal, dando lugar a la invalidación de la sentencia como acto procesal, los llamados in iudicando surgen cuando se equivoca en la selección, aplicación o interpretación de una norma de derecho sustancial, permeando la sentencia sólo como decisión. Estas elementales diferencias impiden que dentro de un mismo cargo o un mismo hilo argumentativo se presenten planteamientos de naturaleza distinta, como sucede en el caso en estudio, donde la Corte no puede establecer con precisión, en orden a una eventual respuesta, sin riesgo de pervertir el querer del demandante, si lo denunciado es un error in procedendo o un error in iudicando, o ambos.

A margen de esta falta de claridad y concreción, de suyo suficiente para inadmitir a trámite el libelo, el recurrente, como ya se anticipó, no logra demostrar ninguno de los errores que denuncia: ni el de violación al principio de investigación integral, por inobservancia del deber del juzgador de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, ni el de desconocimiento de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas.

Una sustentación correcta del primero, imponía al casacionista cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación: (i) identificar la causal planteada, (ii) concretar la pretensión, (ii) señalar las pruebas que los funcionarios judiciales dejaron de practicar siendo esenciales para la definición del asunto, (ii) indicar el hecho o los hechos que hubieran sido acreditados con ellas, y (iii) demostrar que de haber sido allegadas, la visión fáctica de los juzgadores y sus conclusiones probatorias y jurídicas habrían sido distintas.

Adicionalmente a esto, debía realizar un análisis del vicio frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de nulidades conforme a las previsiones contenidas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, esto es, frente a los principios de instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de demostrar que la solución propuesta (nulidad) es la que correspondía adoptar frente a la irregularidad advertida.

Buena parte de estos requerimientos son desatendidos por el casacionista, pues al margen de que no desarrolla la censura en forma separada, como correspondía hacerlo, omite (i) señalar la causal invocada, (ii) concretar la pretensión y (iii) demostrar la trascendencia del vicio, el cual se hace consistir, no en hecho de haber omitido los funcionarios judiciales practicar las pruebas que favorecían al procesado, sino en haberlas recaudado tardíamente (en el juicio).

Siendo este el marco fáctico que servía de sustento al cargo propuesto, un ataque por esta vía exigía acreditar que la gestión investigativa de la fiscalía fue negligente, y que la tardanza en el recaudo de estas pruebas incidió sustancialmente en el ejercicio del derecho de defensa de los procesados, o que debido a esa demora en su incorporación los juzgadores terminaron equivocándose en la valoración de las pruebas, aspectos que el recurrente en manera alguna acredita.

Sus alegaciones en este punto se orientan más a tratar de justificar la tardía incorporación al proceso de la versión suministrada por Gustavo Bustamante y sus hijas en el juicio, relacionada con la existencia de un conato de ultraje sexual la noche de los hechos por parte de los hermanos Hernán Darío y Héctor Darío, y un posterior ataque físico en contra suya y de su residencia por las mismas personas, que lo habrían obligado a enfrentarlos en el marco de una legítima defensa, totalmente sólo, sin la ayuda de sus hermanos, quienes se hallaban durmiendo.

Pero esta pretensión de justificación de la tardanza en la incorporación al proceso del nuevo relato, resulta altamente deleznable, porque la familia Bustamante tuvo oportunidad de darlos a conocer la noche de los hechos a los agentes de la Policía Nacional que realizaron las capturas, o en las indagatorias de Absalón Estrada Bustamante, Eucario de Jesús Bustamante y Albeiro de Jesús Bustamante realizadas en los días siguientes, y no lo hicieron.

También a finales del 2005 (un año después de los hechos), cuando fueron citados a declarar la señora María Angélica Bustamante y su hijo William Andrés Ruiz Bustamante, quienes se abstuvieron de rendir versión amparados en las excepciones al deber de haberlo que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal. O en los meses de abril y mayo de 2006, cuando fueron escuchados en ampliación de indagatoria Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamente.

Pero guardaron silencio. Sostener ahora, por tanto, que la verdad de los sucedido no se conoció a tiempo porque el funcionario instructor omitió llamar a declarar a Gustavo Bustamente y sus hijas en esta fase del proceso, carece de sentido, porque varios miembros del núcleo familiar fueron escuchados en el curso del proceso, sin que hicieran mención alguna a los graves hechos que ahora presentan como verdad histórica, y porque Gustavo Bustamante tenía además la posibilidad de comparecer por iniciativa propia al proceso a denunciar o informar lo sucedido, hallándose sus hermanos detenidos, y no lo hizo.

Falencias de demostración similares se presentan en el segundo reparo, por errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, que el casacionista entreveradamente sustenta con el de infracción del principio de investigación integral, pues aunque se extiende en consideraciones de toda índole, en un esfuerzo por demostrar que la verdad está al lado del relato realizado por Gustavo Bustamante y sus hijas, y en consecuencia, que los Restrepo Sánchez mienten, incumple los desarrollos que impone la lógica del reparo que propone.

La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración del mérito demostrativo de la prueba, o en la realización de operaciones lógico inferenciales de contenido probatorio, y que si lo denunciado, por tanto, es un error de este tipo, es exigencia indeclinable demostrar qué principio lógico, cuál regla de experiencia o qué verdad científica los juzgadores desconocieron y por qué, y qué incidencia tuvo el error en las conclusiones probatorias.

En el caso analizado el casacionista cuestiona la credibilidad de los dichos de Hernán Darío Restrepo Sánchez, Héctor Mario Restrepo Sánchez, Manuel Antonio Restrepo Castañeda y Gloria Patricia Sánchez González, con el argumento de que sus dichos son contradictorios, dando a entender que los juzgadores desconocieron el principio lógico de no contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Pero en el desarrollo de la censura lo que realmente hace es contraponer su criterio personal de interpretación al de los juzgadores de instancia, a partir de consideraciones sustentadas en particulares deducciones sobre el contenido de las pruebas, que matiza en buena parte con afirmaciones que los testigos no hacen, pero que asume que hicieron, o con frases descontextualizadas que le permiten mostrar contradicciones inexistentes, o disconformidades nimias sin ninguna trascendencia en el proceso de ponderación del mérito de las pruebas.

Para citar apenas algunos ejemplos, puede decirse que las afirmaciones que hace en el sentido de que el testigo Manuel Antonio Restrepo Castañeda miente porque en el proceso no aparece constancia de que hubiera recibido un rayón siquiera, se apoyan en apreciaciones totalmente divorciadas de la verdad procesal, porque de esta situación, contrario a la afirmado por el demandante, informan no sólo los miembros de la familia Restrepo Sánchez, sino también el funcionario instructor, “PREGUNTADO: Díganos si usted vio que EUCARIO, ABASALON y ALBEIRO le hubieran propinado machetazos a su hijo? CONTESTO: Todos tres le tiraron en el suelo ahí en el piso, hasta a mí me rayaron en la frente cuando le estaban tirando en el suelo.

Muestra en la frente un rayón leve. PREGUNTADO: Considera usted necesario que lo remitamos a medicina legal para la lesión que le causaron a usted? CONTESTO: No, eso fue como un planazo”. En el análisis que hace de la versión de Gloria Patricia Sánchez, dice que la testigo en sus declaraciones “niega que en su casa se hubiera presentado una discusión por unos cigarrillos”, afirmación que tampoco corresponde a la verdad que el proceso contiene, porque la declarante en ningún momento negó este hecho.

Lo que dice, es que no se dio cuenta del origen del problema, lo cual es distinto, además de ser entendible, si se tiene en cuenta que la discusión se inició en el patio de su casa, “PREGUNTADA: Se dice que el problema surgió en su casa a raíz de unos cigarrillos, qué sabe usted al respecto? CONTESTO: No, en ese momento de eso que dicen no sé al respecto nada, en el momento en que yo les dije que se fueran y que no fueran a poner problema no me di cuenta del por qué, yo les dije que se fueran porque los vi con ganas de poner problemas, porque ellos siempre son así muy problemáticos”.

Al examinar el testimonio de Héctor Mario Restrepo Sánchez, asegura que éste negó categóricamente que Hernán Darío estuviera presente cuando se presentó la discusión de los cigarrillos, que dio origen al problema. Esto es en parte cierto, pero de allí no puede derivarse ninguna contradicción, porque el testigo Hernán Mario en ningún momento afirma que hubiera estado presente en esa discusión, simplemente dice que intervino cuando advirtió que se estaba presentando problema, para que no disgustaran más, “…cuando yo me metí vi que uno de ellos era GUSTAVO no se el apellido, GUSTAVO BUSTAMANTE me parece y cuando yo miré y me metí para que no disgustaran más yo me llevé uno y él se llevó otro, yo me llevé a mi hermano HECTOR MARIO RESTREPO y a GUSTAVO se lo llevó la mamá, ellos estaban discutiendo por unos cigarrillos… yo me metí sin saber por qué era ”.

En el análisis de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo de captura, sostiene que éstos, en sus relatos, dijeron que la verdadera víctima de los hechos delictuosos fue Gustavo Bustamante, afirmaciones que tampoco se encuentran registradas en los contenidos de sus dichos. Por el contrario, aseguran que la generalidad de los testigos señalaron a “las Ballenas” como los autores de los hechos y que los capturados aceptaron su participación en ellos, “OCTAVA PREGUNTA DEL EXHORTO: Qué motivos aparte del señalamiento de los testigos les llevó a la retención de los sindicados? CONTESTO: Por la escena de la pelea en la casa de las Ballenas, por los elementos que se encontraron y porque ellos aceptaron que habían estado en la pelea con los vecinos”.

“…cuando llegamos nos dijeron que los autores habían sido de una familia que apodaban Los Ballenas (sic), y estuvimos hablando con ellos, y varios de ellos reconocieron haber estado en el problema…Procedimos a retenerlos porque ellos reconocieron haber estado en el problema y había muchos testigos que los inculpaban”. “AL NUMERAL QUINTO RESPONDE.

(La pregunta es del siguiente tenor: Que versión dieron los retenidos sobre los hechos) Ellos manifestaron que habían sido, que presuntamente el lesionado los iba a agredir y ellos y que ellos se defendieron”…AL NUMERAL OCTAVO RESPONDE (La pregunta decía: Por qué motivos, aparte del señalamiento de los testigos, los llevó a retener a los sindicados):Porque al hablar con ellos, les manifestaron al señor Comandante que ellos habían sido…la misma madre de los agresores le manifestó al Sargento que ellos habían sido”.

“…ellos aceptaron inicialmente haber lesionado al ofendido. Ellos dijeron que por problemas que tenían…El lesionado dijo que él se encontraba en una fiesta y que había tenido un roce con uno de ellos de los señores agresores, que a uno le dicen el ciego y al otro lo apodan Ballenas (sic), que por unos cigarrillos, que cuando él salió a la carretera como para irse para la casa, y los agresores lo estaban esperando, y ahí fue cuando se presentó el problema”.

Sostiene igualmente el censor que el mismo día de los hechos la señora María Angélica Bustamante y su hijo Gustavo Bustamante acudieron al Comando de Policía para comunicar al Sargento Piza que este último fue quien realmente lesionó a Hernán Darío, defendiendo el honor sexual de sus hijas. Pero el suboficial, en sus testimonios, no menciona para nada esta entrevista, ni mucho menos, que en ella se hubiera planteado como origen del problema un ultraje sexual, “PREGUNTADO: Díganos si sabe por las labores de inteligencia que hayan realizado, cuántos fueron los que agredieron al señor HERNAN RESTREPO? CONTESTO: Mire de acuerdo a las labores de inteligencia, que participó otro hermano de ellos que al parecer es ciego, como el nombre es GUSTAVO ya que después de los hechos la señora madre de los sindicado (sic) vino y dijo aquí en el pueblo que GUSTAVO había participado en las lesiones del señor HERNAN DARIO RESTREPO, a mí me contaron aquí en el pueblo me dijeron y que GUSTAVO se iba a presentar”.

Aparte de esta falta de rigurosidad en la apreciación objetiva de la prueba, que atenta contra la exigencia de corrección material del libelo, el casacionista, en su afán de encontrar contradicciones o inconsistencias que sustenten su propuesta de ataque, se distrae en el análisis de aspectos absolutamente insustanciales, como cuando sostiene Hernán Darío es mentiroso porque sostiene que se alejó de la casa de su tía Clara Patricia para ir a dormir a “su casa” cuando se sabe que residía en Medellín. O cuando se detiene a analizar con interesada minucia las desprevenidas afirmaciones de la víctima, para sostener que de su versión no puede establecerse con claridad qué fue primero, si el machetazo o el guarapazo, o si el ataque lo inició María Angelica o Eucario, o si María Angélica estaba de frente o por detrás, y que si estaba de frente cómo le pegó por detrás, o que el lesionado cómo hizo para conocer los agresores si estaba borracho, o cómo hizo para identificarlos si había perdido el conocimiento.

Esta forma de argumentar está lejos de erigirse en una fundamentación adecuada de la censura, no sólo por las falencias que contiene, sino porque el ataque termina reduciéndose a una contraposición de criterios de valoración probatoria, carente de virtualidad para lograr la infirmación del fallo, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y que sus conclusiones probatorias prevalecen por tanto sobre las de los sujetos procesales.

Aparte de la ausencia de demostración del error denunciado, el relato que la familia Bustamante introdujo en la fase del juicio sobre la existencia del ataque sexual contra las hijas de Gustavo por parte del lesionado, plantea de entrada un interrogante adicional frente a la prueba allegada al proceso, que el casacionista no resuelve: Por qué los procesados Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante aceptaron la noche de los hechos haber participado en ellos, si eran inocentes? Como si esto fuese poco, el actor, al mencionar las normas sustanciales indirectamente violadas, relaciona los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 32 de la Ley 600 de 2000, que prevén en su orden, como causales de ausencia de responsabilidad, el legítimo ejercicio de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad, introduciendo mayor confusión al ataque, no sólo porque todas presuponen la autoría del hecho, que el censor niega, sino porque su reconocimiento exige la confluencia de fundamentos fáctico jurídicos distintos.

En síntesis, la demanda presentada por el defensor de Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante no cumple las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, no advirtiéndose infracciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Absalón Estrada Bustamante y Eucario de Jesús Bustamante. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 13, 38, 41, 148, 184, 213, 225 y 241-249 del cuaderno original 1. � Folios 414-434 y 469-487 del cuaderno original 2. � Folios 31 del cuaderno original 1. � Folios 33 ibídem. � Folios 23 ibídem. � Testimonio del Patrullero Carlos Tiberio Castaño Uribe (folios 119 del cuaderno original 1). � Testimonio del Patrullero Juan Gabriel Agudelo Londoño (fls.121 del cuaderno original 1). � Testimonio del Subintendente Carlos Javier Cavarría Henao (fls.137 del cuaderno original 1) � Testimonio del Sargento Jaime Piza Guerrero (fls.138 del cuaderno original 1).

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