CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 30252 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 30252 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2006, en el proceso promovido contra la recurrente por MARIA NELLY RUA CADAVID y al cual fue llamada en garantía la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A..
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- La citada ciudadana demandó a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del afiliado Héctor de Jesús Macías Rúa, quien falleció el 8 de septiembre de 2000. Así mismo solicitó “ indemnización moratoria” por el no pago oportuno de las mesadas o indexación. Como apoyo de su pedimento expuso que su hijo trabajó para la empresa Alimentos Nacionales Pinky S.A., ahora Alimentos Nacionales A.N.P. S.A. y cotizó para pensiones a COLFONDOS.
El 27 de abril de 2000 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 56.05% por enfermedad de origen común. El afiliado falleció el 8 de septiembre de 2000. Agregó que dependía económicamente del causante, quien era soltero, sin hijos y sin unión marital. (Fls. 2 a 8). 2.- La entidad demandada dio contestación al libelo, admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no estaba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y falta de causa. COLFONDOS llamó en garantía a la sociedad Aseguradora COLSEGUROS S.A.. Señaló que tenía contratada con la llamada en garantía una póliza previsional para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, la cual se encuentra vigente (fls. 48 a 50).
COLSEGUROS dio respuesta al libelo y a la demanda de llamamiento en garantía. Frente a esta última, aceptó la existencia de la póliza con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Aseveró que su relación con la demandada era un acto jurídico de derecho comercial, como lo era la toma del contrato de seguros, lo cual escapaba a la competencia del juez laboral.
Propuso como previa la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y como perentorias ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, límite de responsabilidad y prescripción (fls. 126 a 134). 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de enero de 2006, condenó a Colfondos al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada; por concepto de retroactivo del 8 de septiembre de 2000 hasta el 24 de enero de 2006, impuso la suma de $20’093.840,oo.
Fijó el monto pensional para el 25 de enero de 2006 en $408.000,oo, y condenó a la suma de $7’755.167,87 por indexación. Absolvió a la Aseguradora Colseguros S.A. de todos los cargos elevados en su contra (fl. 233 a 237). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, las partes interpusieron sendos recursos de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 15 de junio de 2006, confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes deprecada, aunque modificó el monto de lo adeudado por mesadas causadas que lo fijó en la suma de $23’009.040,oo, y la indexación correspondiente; confirmó la absolución a la llamada en garantía Colseguros S.A..
En lo que interesa al recurso extraordinario expuso el Tribunal que “el llamamiento en garantía es el que hace la parte al tercero con quien ha celebrado contrato para que se haga presente en el proceso porque tiene la obligación de atenderlo en el caso de que deba pagar una indemnización de perjuicios o de reembolsar total o parcialmente lo que se vea obligado a pagar como resultado de la sentencia. Se trata, por lo tanto, de una figura jurídica de aplicación en el derecho laboral.
“Sin embargo, en el caso planteado por la señora Rúa Cadavid, a pesar de que quien solicita la intervención del tercero es aquel que celebró contrato con la aseguradora (llamada en garantía), sin embargo ese acto no está demostrado en el proceso, desconociéndose el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido COLSEGUROS S.A. (llamante).
Sería ésta la razón por la cual no se tomaría una decisión respecto de ésta garante de los derechos a que está obligada COLFONDOS S.A.”. Asevera el Tribunal que acertó la primera instancia cuando negó la condena por indemnización moratoria, “pues esta figura hoy en día no existe en la legislación de la seguridad social, como sí existió en épocas pasadas (ley 10 de 1972).
Lo que existe es la figura de los intereses moratorios que no son propiamente una indemnización sino un rédito. “Pero le asiste razón cuando pretende que se le pague el capital debidamente indexado. Es decir, lo adeudado, el saldo ya causado a favor de la demandante debe entregarse actualizado. Para ello se tomará la información que suministra el DANE y se dividirá el índice final por el índice inicial y se multiplicará por la mesada.
A ese resultado se le resta el valor de la mesada y se obtendrá así el valor de la indexación. Así debe procederse mes por mes”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura en forma principal, la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó únicamente a Colfondos al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. En sede de instancia pidió “se revoque la sentencia del juzgado en cuanto condenó únicamente a … Colfondos S.A. a reconocerle y pagarle a la demandante, por concepto retroactivo de la pensión de sobrevivientes reclamada, la suma de $20’093.840.00; en cuanto dispuso que el fondo de pensiones continuará pagándole a la accionante la suma de $408.000.oo desde el 25 de enero de 2006 en forma vitalicia; en cuanto lo condenó a pagar la suma de $7’755.167.87 por concepto de indexación; para que en su lugar se exonere de ellas a mi representada, y se condene por las mismas a la llamada en garantía Colseguros S.A. …”.
En subsidio, pidió la casación parcial del fallo del Tribunal, en cuanto condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. En sede de instancia solicitó se revoque el fallo del Juzgado en cuanto condenó por ese concepto y se absuelva de él a Colfondos. Para tal efecto formuló cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, “por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 14, 21, 35, 36, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1036 a 1082 del código de comercio; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 66 A y 145del CPL y SS; 57, 177 y 307 del C.P.C.; 48 y 53 de la Constitución Política …”.
Como errores de hecho manifiestos señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haberse aportado al proceso el contrato celebrado entre la administradora Colfondos s.a. y la aseguradora Colseguros s.a., se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido COLSEGUROS S.A. “2. No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S.A. tiene contratada con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. una póliza previsional para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, póliza distinguida por el número 0209000001, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas el llamamiento en garantía de Colfondos S.A. a Colseguros S.A. (fl. 48) y la contestación al mismo (fl. 88). Se refiere a la póliza previsional distinguida con el número 0209000001, tomada por Colfondos para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de los afiliados de Colfondos como pasada por alto en el fallo.
También dice que el Tribunal estimó con error los hechos del llamamiento a la garante y la respuesta de ésta. En el desarrollo de la acusación asevera el censor que “es innegable la aceptación paladina de la llamada en garantía, que infortunadamente no dedujo el juzgador de la alzada, en el sentido de que el contrato entre las personas jurídicas citadas, y más específicamente la póliza previsional respectiva, amparaba el financiamiento y pago de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez de los afiliados a Colseguros S.A., por lo que es equivocado concluir, como lo hizo el ad quem, que se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido aquella; y por tanto el mencionado aserto del fallo resulta francamente disparatado y totalmente contrario de lo que fehacientemente acredita la respuesta al llamamiento en garantía …”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “por infracción directa los artículos 2, 60, 77, 99 y 108 de la ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 46, 48, 73 y 74 de la ley 100 de 1993, 1036 a 1082 del código de comercio; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 66 A y 145 del CPL. 177 y 305 del C.P.C.”.
Para los efectos del ataque acepta el casacionista que no aparece en el proceso el contrato celebrado entre la Aseguradora Colseguros S.A. y Colfondos; “pero ello no es óbice para que aquella deba responder por las obligaciones derivadas del financiamiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en este proceso, por cuanto tal deber emana directamente de la ley”.
Señala que el Tribunal incurrió en la infracción directa que se le imputa, “al no tener en cuenta que de acuerdo con el literal a) del artículo 60 de la ley 100 de 1993 los afiliados al régimen de ahorro individual tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y su cuantía depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ello hubiere lugar.
También dejó de aplicar el literal b) de la norma en cita, porque prescribe que una parte de los aportes a que se refiere el literal a), se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen”.
Luego de transcribir el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sostiene el casacionista que el legislador previó “una íntima relación entre el derecho a la pensión de sobrevivientes, y las fuentes de su financiación, así como el papel que deben desempeñar las entidades aseguradoras en el concierto del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones.
Esas normativas, inaplicadas por el Ad quem, ordenaron la participación de la aseguradora cuando en virtud de los seguros previsionales es llamada a responder por la ‘suma adicional faltante’ para completar el capital que financie el monto de la pensión, de suerte que la prestación de sobrevivientes de los afiliados se financia con dos rubros: (i) los dineros ahorrados en la respectiva cuenta individual y, (ii) la suma adicional a cargo de la aseguradora respecto del seguro previsional, aunado a que en desarrollo del principio de solidaridad consagrados en los artículos 48 de la carta política, 2° y 99 de la ley 100 de 1993 se exige a las administradoras y aseguradoras constituir y mantener garantías para responder por el manejo adecuado de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización de pensiones, ya que la solidaridad ampara al afiliado o sus beneficiarios, bien en su vejez o invalidez, en el evento que sus propios recursos sean insuficientes.
En consecuencia, es obligación de la aseguradora asumir la obligación deprecada”. Finalmente sostiene que los seguros previsionales son obligatorios (artículo 108 de la Ley 100 de 1993) y cuando la ley dispone su forzosa contratación, destaca la calidad de entidades del sistema de seguridad social que tienen las compañías aseguradoras. Así mismo, los seguros previsionales se financian en forma directa con los recursos provenientes de los aportes pagados por los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones (aportes parafiscales), como lo dispone el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.
El cargo tercero es idéntico al anterior aunque en la modalidad de interpretación errónea. La réplica presentada por la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S.A., responde en forma conjunta los tres primeros cargos, y se orienta básicamente a demostrar la falta de competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social, para definir un conflicto jurídico que nace de la interpretación y aplicación de un contrato comercial de seguro de vida, en la teoría de responsabilidad objetiva y con la aplicación de normas civiles y comerciales.
Agrega que la especialidad laboral y de seguridad social no es la llamada a resolver los conflictos entre las entidades administradoras o prestadoras de los derechos a su cargo, entre ellas en su posición empresarial con sus obligaciones recíprocas, ni la intervención de terceros mediante la integración de litis consorcio, mediante el llamamiento en garantía a quien debe reembolsar total o parcialmente el resultado de la sentencia. La parte demandante opositora frente a estos tres cargos aseveró que la jurisdicción laboral no es la competente para definir una situación emanada de una relación netamente comercial, entre administradora y aseguradora, situación a la que es totalmente ajeno el afiliado, que ante ellas es un tercero. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los tres primeros cargos elevados contra la sentencia del Tribunal, en atención a que denuncian como infringido el mismo elenco normativo, se sustentan en forma similar y persiguen idéntico objetivo.
El ataque en casación se centra en la violación a las normas que regulan el derecho previsional que impone la Ley 100 de 1993 a los afiliados del régimen de ahorro individual, con el fin de integrar el capital necesario para financiar las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, cuando lo acumulado en las cuentas individuales no sea suficiente.
En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo gravado será parcialmente casado, en cuanto confirmó la absolución a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. dispuesta por el Juzgado. Como no salen avante los cargos con el alcance pretendido por el recurrente de que se absuelva a COLFONDOS S.A., hay lugar al estudio del cargo cuarto. CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia por la vía directa “por aplicación indebida los artículos 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 307 del C.P.C.; 53 de la Constitución Política; 12, 13, 14, 21, 35, 36, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993”.
En la sustentación asevera el recurrente que el Tribunal condenó dos veces por la misma causa, “toda vez que la indexación en materia laboral no ha sido admitida con carácter general y su procedencia está reducida a eventos excepcionales, especialmente en aquellos temas en que la ley no ha previsto un mecanismo de revalorización o de intereses moratorios.
“En el caso de mesadas pensionales adeudadas, la indexación es improcedente porque (i) la ley no consagra ese derecho cuando el monto de ellas se ha elevado automáticamente hasta el salario mínimo legal, (ii) lo que está previsto expresamente en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, es el mecanismo de reajuste respecto del Ingreso Base de liquidación pensional y (iii) a partir de la vigencia de dicha normativa, lo que contempla el legislador son los intereses moratorios en caso de retardo de la entidad obligada al pago de la pensión correspondiente, pero ello no fue materia de inconformidad por la parte accionante”.
El opositor Colseguros S.A. asevera que este cargo le es ajeno, pues su deber en desarrollo del contrato de seguro, “es determinar si se hace necesario acudir a la póliza de seguro de personas para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión …, sin que sea partícipe de sanciones por mora del obligado a reconocer la pensión de sobreviviente o invalidez …y siempre hasta el valor de la suma asegurada, manifestaciones positivas que no demostró el actor del llamamiento en garantía”.
La parte accionante replica este cargo, argumentado que el Tribunal para acceder a la indexación, aplicó principios de equidad y justicia, sin que se haya presentado doble condena por la misma causa. Señala además que “La administradora del fondo de pensiones está obligada a pagar las mesadas pensionales y anualmente hacer los incrementos del ley.
Pero si no paga oportunamente las mesadas, esta suma debe ser actualizada, aplicando en este caso la indización o corrección monetaria”. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La mora en el pago de las pensiones de la Ley 100 de 1993 tiene regulación específica en el artículo 141 de dicha normatividad, según la cual una vez establecida se ha de reconocer en los términos de ese artículo.
Sin embargo ello no se opone a entrar a considerar la indexación si, como en el sub lite, la demandada administradora de pensiones fue absuelta de lo que en la demanda se llamó indemnización moratoria, y en todo caso, no lo fue por los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se ha de precisar que la indexación de la que aquí se trata es la que procede de manera general por mora en el pago de una prestación de la seguridad social, y no como lo pretende hacer ver el censor la de la primera mesada pensional, a la que corresponde toda la elaboración invocada en el sentido de ser de carácter excepcional y dispuesta por el legislador.
Por lo dicho el cargo no prospera. Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía. En la contestación de la demanda la Aseguradora interpuso la excepción de ausencia de solidaridad que no ha de tener prosperidad si ésta no es el fundamento de la condena, pues no se trata de asumir la obligación que está en cabeza de un tercero, sino de la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes.
Si bien la Aseguradora fue llamada en garantía por la Administradora de pensiones, -aspecto pacíficamente admitido por las demandas- lo fue en razón a la obligación especial que el Decreto 656 de 1994, le impone a éstas de gestionar los recursos a que tuviere derecho el afiliado y que se requieren para cubrir la obligación pensional causada, so pena de empezar a pagarlas a su cargo.
Dice el inciso segundo del artículo 21 del Capítulo Obligaciones Especiales, del Decreto 656 de 1994, el que contiene el régimen jurídico y financiero de las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual. “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.
De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros previsionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.
Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe. A su vez, se desatiende la pretensión de considerar los seguros previsionales como una categoría de seguros comerciales para efectos de la aplicación de las reglas de la prescripción del Código de Comercio.
A la anterior conclusión se llega bajo la consideración de que los seguros de que aquí se trata aunque si bien son gestionados por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, su función la desarrollan dentro de la seguridad social, que nuestra Constitución Política caracteriza como de servicio público. Este encuadramiento es suficiente de por sí para tener los seguros previsionales bajo una categoría especial, que los sustrae de aquellas regulaciones comerciales que no los hagan compatibles con el sistema pensional, como en el sub lite lo sería, si los términos y las condiciones para determinar la causación del riesgo protegido debiera sujetarse a las reglas que gobiernan la causación y los términos de notificación del siniestro del Código de Comercio, para efecto de la prescripción. La condena que se le ha de imponer a la Aseguradora llamada en garantía es la de cubrir la suma adicional, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorros individuales por aportes obligatorios y de eventuales bonos pensionales, la cual no excede el objeto del amparo definido por la Ley, razón por la cual, tampoco obra la excepción interpuesta llamada de límite de responsabilidad.
De esta manera con la condena a la Aseguradora a integrar el capital para el pago de la pensión deprecada, se consolida el derecho de la demandante y por tanto la obligación a que fue condenada Colfondos que permaneció intangible en casación. Lo anterior es suficiente para revocar el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la aseguradora, y disponer la condena de la entidad aseguradora llamada en garantía en este proceso, sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en los términos señalados.
En instancia respecto de la condena a indexación, se ha de entender que ésta se impone a la Administradora de Pensiones, y a cargo de su patrimonio; no cobija a la Aseguradora puesto que ella no ampara a ésta ni a los riesgos por su operación. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad para el. Costas de las instancias en un 50% a cargo de la entidad demandada y el otro 50% a cargo de la llamada en garantía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de quince (15) de junio de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARIA NELLY RUA CADAVID contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., COLFONDOS, y al cual fue llamada en garantía la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado en favor de esta última.
No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA el numeral 6° del fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para condenar a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a pagar a COLFONDOS con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado Héctor de Jesús Macías Rúa, la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria María Nelly Rúa Cadavid, de conformidad con lo indicado por la Corte en sede de instancia. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación: 30252 Me aparto de la decisión adoptada que le confirió prosperidad parcial a los tres primeros cargos.
Las razones de mi disentimiento son las siguientes: 1.- Para absolver a la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A. consideró el Tribunal que el contrato que dio origen a ese llamamiento no está probado en el proceso, “desconociéndose el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido COLSEGUROS S.A.”. No es exacto que el contrato que celebraron la demandada y la citada compañía de seguros no esté probado en el proceso, pues su existencia fue confesado por esta al dar contestación a la demanda, como tampoco, que, en términos generales, no pudiera establecerse la obligación a la cual se comprometió, pues, al tratarse, como ella lo admitió, de “…una póliza provisional para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados…”, podría razonablemente concluirse que el objeto de ese aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, esto es, garantizar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal como se asentó en el fallo del que me separo. 2.
Sin embargo, que el objeto del contrato celebrado entre la demandada y la llamada en garantía pudiera establecerse a partir de lo establecido en la ley, no era suficiente, a mi juicio, para imponer a la aseguradora una condena con total prescindencia del acto jurídico que dio origen a las obligaciones que la Sala encontró a cargo de aquella.
De ser ello posible, sería tanto como concluir que la fuente exclusiva de las obligaciones de los contratos típicos, como el de seguro, sea exclusivamente la ley y no lo que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, libremente acuerden las partes. Y a pesar de que las pólizas de los denominados seguros previsionales, como el que aquí celebraron la sociedad administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora, deben cumplir con los requisitos fijados por la Superintendencia Financiera, los términos y condiciones de las obligaciones de las partes deben quedar plasmadas en la póliza respectiva, de modo que existen algunas condiciones del contrato, necesarias para establecer con precisión las obligaciones de la aseguradora, que no pueden determinarse a partir exclusivamente del objeto general del contrato, como, por ejemplo, la vigencia de la póliza, la delimitación del amparo, cuándo se entiende ocurrido el siniestro, las exclusiones de responsabilidad, la forma del pago de la prima y el valor asegurado, para citar sólo algunos de ellos, elementos que, en este asunto específico, no aparecen demostrados ante la ausencia de prueba del documento contentivo de las condiciones del contrato y sin los cuales, estimo, no era posible resolver con suficientes elementos de juicio el conflicto jurídico traído a la palestra. 3.
Es por lo anterior que considero que la sociedad demandada no cumplió con su carga de acreditar las obligaciones que le imputó a la que llamó en garantía, lo que explica que en realidad la condena que la Sala impuso, actuando como Tribunal de segunda instancia, sea una condena genérica, pues no se precisó su monto y no se fijó ningún parámetro para establecerlo.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA