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30249(20-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30249 JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30249 JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN Proceso No 30249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., octubre veinte (20) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN. No obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia de segunda instancia: “Se sintetizan en que el día 1 de marzo de 1999 perdieron la vida los señores MILTON MANUEL CANOLES LINCHE y EBRAHIM MONDOL PINTO, en momentos en que se desplazaban en una motocicleta marca Auteco Plus sin placas, modelo 96, color negro, perteneciente al Comando Guardacostas del Atlántico –Base Naval ARC Bolívar-, al colisionar con el vehículo de servicio público marca Renault 9 modelo 98, con placas UAK-488, de propiedad de la señora ANNABEL MENDOZA MARTÍNEZ, conducido por el señor JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN. Sucesos que ocurrieron en la Carretera Troncal de Occidente, a la altura de las instalaciones de la subestación CORELCA.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Practicada la inspección de los cadáveres, la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena abrió la investigación el 1° de noviembre de 1999; y dispuso vincular mediante indagatoria a JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, conductor del taxi involucrado. (Folio 15 cdno. 1) 2. En su indagatoria, el implicado ZAMBRANO TEHERÁN, conductor del Renault 9, explicó que vio venir la motocicleta sin luces invadiendo el carril derecho por donde él guiaba el carro de servicio público en condiciones normales, por lo cual él hizo zigzag para esquivarla, y cuando el motociclista también giró hacia la izquierda, se produjo la colisión. Por ello, el impacto se produjo en el carril izquierdo de la vía. Agregó que los pasajeros de la moto iban en estado de embriaguez.

(Folio 171 cdno. 1) 3. La señora Luz Elena García Rodríguez, esposa de Ebrahim Mondol Pinto (occiso), confirió poder a un abogado para que se constituyera en parte civil, en nombre de ella y de su hija Naily Yajhan Mondol García; y para que dirigiera pretensiones contra la propietaria del vehículo de servicio público, señora ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ.

Igual poder otorgó Naver Bak Mondol Pinto, actuando en su propio nombre. Con resolución interlocutoria del 11 de marzo de 1999, fue admitida la demanda de constitución en parte civil; y se vinculó como tercero civilmente responsable a ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ. (Folio 57 cdno. 1) 4. De igual manera, en forma separada, la señora Claudia Patricia Tinoco Rodríguez, esposa de Milton Manuel Canoles Linche (occiso), confirió poder a otro abogado para que se constituyera en parte civil, en nombre de ella y de su hija Giselle Paola Canoles Morales; y para demandar a la propietaria del taxi, señora ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ.

El 18 de marzo de 1999, fue admitida la demanda de constitución en parte civil; y se vinculó como tercero civilmente responsable a ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ. (Folio 110 cdno. 1) 5. Al definir la situación jurídica, con proveído del 1° de julio de 1999, la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, por el delito de homicidio culposo, en concurso, tras verificar que lo determinante para el resultado trágico fue que el implicado transitaba en contravía, esto es por el carril izquierdo, como se verifica con la huella de frenada del taxi estampada en ese sentido de la vía, en el croquis de accidente y a través de la prueba testimonial; con independencia de que las víctimas hubiesen ido (por su derecha, como correspondía), bajo los efectos de bebidas embriagantes.

En la misma providencia le fue concedida la libertad provisional, garantizada mediante caución. (Folio 170 cdno. 1) 6. Recaudada la prueba necesaria, se declaró cerrada la investigación, el 4 de octubre de 2000. (Folio 315 cdno. 1) 7. Al calificar el mérito del sumario, después de analizar el acopio probatorio y las alegaciones finales, con resolución del 22 de marzo de 2001, la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena profirió resolución acusatoria contra JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, por el delito de homicidio culposo, en concurso, tipificado en el artículo 329 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

(Folio 333 cdno. 1) La acusación no fue impugnada y, según constancia secretarial, quedó en firme el 11 de abril de 2001. (Folio 337 cdno. 1) 8. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, que efectuó las audiencias preparatoria y pública; y concluido el debate, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, condenó a JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, como autor de homicidio culposo, a la pena de veintisiete (27) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de veinte mil pesos ($ 20.000), a la prohibición de conducir vehículos automotores durante cuarenta y ocho (48) meses, a indemnizar los perjuicios materiales y morales generados con la infracción; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De igual manera, condenó a la señora ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago –solidario- de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta imprudente del procesado. 9. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, con la pretensión de que se absolviera al implicado, puesto que, desde su punto de vista, se trató de una acción a propio riesgo de las víctimas, por viajar en la motocicleta en estado de embriaguez. 10.

Mientras el expediente se encontraba en el Tribunal Superior, pendiente de resolver el recurso de apelación, a través de un memorial radicado el 16 de mayo de 2007, el implicado ZAMBRANO TEHERÁN manifestó que renunciaba a la prescripción, puesto que se consideraba “totalmente inocente”. (Folio 15 cdno. 2ª instancia) 11. Al desatar la alzada, con fallo del 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena aceptó la renuncia a la prescripción de la acción penal (que había acaecido el 11 de abril de 2006); y confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Con relación a la responsabilidad penal del procesado, el Ad-quem expresó: “No puede olvidarse que el enjuiciado se desplazaba en el carril que no le correspondía. (…) La versión suministrada por el procesado, se queda sin piso, cuando concatenándola con el croquis de tránsito, se observan discrepancias, sobre el supuesto “viraje brusco”, que realiza aquél, aparentemente, porque se le viene encima –en su mismo carril- la motocicleta, presentándolo como un presunto “obstáculo”, contrariándose lo plasmado en el informe de accidente, donde se aprecian las huellas de frenada en una dimensión de 14 metros.

Téngase en cuenta, que el real zigzagueo su presenta desde el inicio de éstas; es decir, desde el momento mismo en que, por parte del conductor del taxi se da comienzo a la pérdida de la energía cinética. Lo que quiere decir, que es aquí, donde sin lugar a dudas, el procesado se percata de la presencia de los motorizados, y, es cuando acciona los frenos de su vehículo, todo en el carril contrario, a escasos dos (2) metros de la berma correspondiente.” 12.

El defensor del implicado interpuso el recurso extraordinario, allegó la demanda; y el expediente fue recibido en la Sala de Casación Penal el 22 de julio de 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Pese a que el implicado expresó su voluntad de renunciar a la prescripción y tal manifestación fue aceptada por el Tribunal Superior de Cartagena, la acción penal se extinguió, al verificarse la hipótesis prevista en la segunda parte del artículo 85 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que es del siguiente tenor: “ Artículo 85.

Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción”. En efecto, como se expondrá más adelante, la prescripción se produjo el 11 de abril de 2006, esto es, cinco años después de quedar en firme la resolución acusatoria (11 de abril de 2001).

El implicado, ZAMBRANO TEHERÁN renunció a ese derecho y tal manifestación le fue aceptada por el Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de segundo grado emitido el 12 de febrero de 2008, el cual fue impugnado a través del recurso extraordinario. Significa lo anterior que, desde el 11 de abril de 2006 (fecha de la ocurrencia objetiva de la prescripción), hasta la actualidad ha transcurrido un lapso superior a dos años, sin que exista “ decisión definitiva ”, vale decir, sentencia ejecutoriada, de modo que el fenómeno extintivo de la acción penal acaeció inexorablemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 599 de 2000. 2.

Es así que, la Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del homicidio culposo endilgado a JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, atendiendo a lo previsto en los artículos 83, 85 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo con las siguientes premisas: 2.1 La resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo quedó ejecutoriada el once (11) de abril de 2001, después de culminar su notificación por estado.

En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que en lo pertinente expresa: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 2.2 En el artículo 329 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, el delito de homicidio culposo se sancionaba con prisión de 2 a 6 años.

En el Código Penal siguiente, Ley 599 de 2000, el mismo ilícito también se reprime con prisión de 2 a 6 años (artículo 453). 2.3 Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de homicidio culposo es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, la resolución acusatoria quedó en firme el 11 de abril de 2001.

Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 11 de abril de 2006, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cartagena, en espera de que fuera resuelta la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.4 Antes que se resolviera el recurso pendiente, JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, manifestó que renunciaba a la prescripción. El Tribunal Superior de Cartagena aceptó la postura del implicado y confirmó la condena, en la misma providencia, esto es, el fallo de segundo grado emitido el 12 de febrero de 2008. 2.5 El defensor de ZAMBRANO TEHERÁN interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo cual impidió que ésta quedara en firme.

Surtidos los traslados, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, donde se recibió el 22 de julio de 2008. 2.6 Dos años contados a partir del 11 de abril de 2006, se cumplieron el 11 de abril de 2008, antes que el expediente llegara a la Sala de Casación Penal. En ese orden de ideas, aún cuando JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN renunció a la prescripción, ésta finalmente acaeció, como lo dispone la segunda parte del artículo 85 de la Ley 599 de 2000, por haber transcurrido más de dos años a partir de la prescripción objetiva, sin que se hubiese proferido la decisión definitiva. 3.

Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado. En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN tenga por razón exclusiva de este proceso. 4.

En relación con esta precisa temática, en Sentencia de revisión del 12 de mayo de 2004 (radicado 20621), la Sala de Casación Penal acotó: De cara al tema debe hacerse énfasis en que por razón del simple transcurso del tiempo el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, así como la facultad de hacer efectiva la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada, para hacer referencia en uno u otro caso a la prescripción de la acción y de la pena.

(…) De otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “ consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra ” (Sentencia C.-416 del 28 de mayo de 2002). 5.

No sobra aclarar que se decretará la prescripción de la acción penal y de la acción civil, pero ésta, únicamente en relación con el procesado JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN. Lo anterior, porque la prescripción de la acción civil, respecto del tercero civilmente responsable no sigue la misma suerte del proceso penal, sino que se rige por las reglas del derecho civil.

Si bien es cierto, la señora ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ, vinculada como tercero civilmente responsable en este proceso penal, no puede ser obligada a pagar los perjuicios determinados en las sentencias de instancia, porque no alcanzaron firmeza al haber operado la prescripción de la acción penal, también lo es que a través del presente auto, no se declara la prescripción de la acción civil respecto del tercero civilmente responsable, toda vez que en esta especifica materia rigen las normas de derecho civil.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en la Sentencia del 23 de agosto de 2005 (radicación 23718), cuyos apartes atinentes se transcribe: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

La misma línea jurisprudencial fue ratificada una vez más por la Sala de Casación Penal, en auto del 20 de febrero de 2008 (radicación 29235). 6. En consecuencia, se declarará prescrita la acción penal y la acción civil con relación al implicado y será cesado el procedimiento a su favor. El Juez de primer grado devolverá las cauciones que se hubieren prestado, tanto por el procesado como por el tercero civilmente responsable; y además, se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN tenga por razón exclusiva de este proceso. 7.

Como se observa que entre la ejecutoria de la resolución de acusación, alcanzada el 11 de abril de 2001, y la emisión de la sentencia de segunda instancia, el 12 de febrero de 2008, transcurrieron seis (6) años y diez (10) meses, la Secretaría de la Sala de Casación Penal compulsará copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescritas las acciones penal y civil con relación al ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, procesado por el delito de homicidio culposo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN. 3.

El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones que se hubieren prestado, tanto por el procesado como por el tercero civilmente responsable; y además, se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN tenga por razón exclusiva de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 5.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal compulsará las copias a que se refiere el numeral séptimo de la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La misma tesis se sostuvo y reiteró hasta en la sentencia de segundo grado, inclusive. _1120657976.doc _1120657978.doc