SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30249 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30249 Acta No. 67 Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por JOSÉ EVERARDO RODAS CASTRILLÓN contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. “CERVUNIÓN S.A.”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, José Everardo Rodas Castrillón demandó a Cervecería Unión S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de operario de cifones en embotellado y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos legales y extralegales, así como todas las cotizaciones a la seguridad social integral y aportes parafiscales correspondientes.
Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización legal o extralegal indexada, los intereses corrientes y moratorios y la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 20 de noviembre de 1978 y el 11 de junio de 2004, cuando fue despedido sin que hubiera terminado el trámite convencional, además de que la imputación que se le hizo es falsa y con violación del procedimiento disciplinario convencional; que por sus actividades gremiales la empresa le demandó el levantamiento del fuero, pero como lo despidió el 11 de junio de 2004, desistió de ese proceso, motivo por el cual le inició un proceso de fuero sindical –acción de reintegro--, el cual cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí al momento de la presentación de la demanda ordinaria; que su salario promedio diario fue de $44.069 y mensual de $1.332.070; que para el 1º de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicio; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue una persona inmejorable como trabajador y así lo reconoció la empresa; que el último turno en que laboró fue de 1 p.m. a 9 p.m. y que las falsas imputaciones a directivos sindicales ha sido el ropaje utilizado por la empresa para destruir a la organización sindical.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Admitió los extremos temporales afirmados por éste en la demanda, así como el cargo desempeñado y el salario que devengó. Alegó a su favor que el despido fue justo, ya que el demandante engañó a la empresa al emplear un permiso sindical en fechas y actividades contrarias a las que enunció cuando lo solicitó, que le fue concedido bajo el convencimiento de que actuaba de buena fe.
Que el actor estuvo incurso en varias faltas disciplinarias, y que en ningún momento le vulneró derecho alguno. Propuso las excepciones de falta de presupuesto sustanciales de las pretensiones; inexistencia del derecho pretendido; pago; buena fe de la demandada; compensación y transacción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de diciembre de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $73’640.621 por indemnización por despido injusto y $4’448.000 por indexación; la absolvió e las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas en un 40%.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ La comunicación mediante la cual la accionada puso fin al contrato con el demandante tiene fecha del 11 de Junio de 2004, -En síntesis-, el motivo de tal determinación obedeció a que el accionante solicitó permiso para el 16 de Marzo de 2002 con el fin de realizar la reunión de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC, pero utilizó tal permiso, en actividades diferentes, habiendo viajado a Barranquilla y con ello asaltado la buena fe de la empresa… Pues bien, conforme se lee a folios 181, SINALTRAINBEC, a través de su presidente y secretario, el 12 de marzo de 2002, solicitaron permiso sindical remunerado para el sábado 16 de Marzo siguiente, con el fin de realizar reunión de la junta directiva de tal organización sindical –como ya se dijo--.
Tal solicitud fue concedida, pero posteriormente la empresa tendiente a corroborar la realidad de dicho permiso, citó a descargos al accionante, quien no dio una explicación lo suficientemente clara de los hechos, aunque reconoce que sí viajó a la ciudad de Barranquilla con el fin de adelantar allí diligencias de tipo sindical. Posteriormente la demandada pidió al actor una certificación de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sobre el depósito del acta de la presunta reunión de la junta directiva de SINALTRAINBEC, el 16 de Marzo de 2002 (FL.185), empero la organización sindical se negó a dar a la empresa tal información (186 a 188).
Los hechos relatados anteriormente permiten a la Sala deducir que conforme a los principios de la carga de la prueba, estaba en cabeza del demandante la obligación de demostrar que el 16 de Marzo de 2002, hizo un uso correcto del permiso sindical que le fue otorgado, pero no lo logró, pues se repite la diligencia de descargos del accionante y la prueba testimonial, no clarifican que en realidad si se realizó la reunión de la junta directiva de SINALTRAINBEC en la mencionada fecha.
Y a ello se suma que sin razones válidas, la misma organización sindical se negó a expedir a la demandada copia de tal reunión. En las condiciones anteriores, la conducta del accionante ha de calificarse de irregular. Empero, la misma no puede tipificarse como constitutiva de justa causa de despido, pues no encuadra en las causales que consagra el Art. 7 literal a) del decreto ley 2351 de 1965, ni tampoco en las contempladas en el reglamento interno de trabajo de folios 224, valiendo tener presente que este estatuto, dispone en su artículo 79: Artículo 79: La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, en convenciones colectivas, en fallo arbitral o el contrato de trabajo individual.
Las faltas cometidas por el trabajador que no constituyen motivo suficiente y justo para dar por terminado el contrato de trabajo, serán sancionadas con simples llamadas de atención o con suspensiones no mayores de ocho (8) días la primera vez y no superiores de dos (2) meses en las restantes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las reincidencias del trabajador.
Todos los razonamientos anteriores permiten afirmar entonces que el despido del demandante fue ilegal e injusto. Por ende, se procede al examen de las pretensiones. En virtud de que para el 1 de Enero de 1991 cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, el demandante llevaba al servicio de la accionada más de 10 años continuos de servicio, en principio le asiste derecho al reintegro al empleo.
Sin embargo, un análisis ponderado de la conducta cometida por el actor lesionó gravemente el principio de la buena fe, con que se debe ejecutar el contrato de trabajo. Por lo tanto, las pretensiones principales serán denegadas ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las partes y en primer lugar se decidirá el de la demandada por el mayor alcance de la impugnación. VI.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende la casación de la sentencia en cuanto confirmó las condenas dispuestas por el a quo, para que en instancia, la Sala revoque esas condenas y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con esa finalidad formuló dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán a continuación. VII.
PRIMER CARGO Acusa la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 7º letra a) del Decreto 2351 de 1965 y de los artículos 55 y 60 del C. S. del T., y la consecuente aplicación indebida del artículo 8º del mismo decreto 2351 de 1965 ) modificado por el art.6 ley 50/90 y 28 Ley 789/02) y del artículo 467 del C. S. del T. El cargo se presentó inicialmente de la manera como sigue: “ 1.Aunque el Tribunal tuvo presente la existencia del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, a la postre no le dio aplicación porque consideró que los hechos establecidos, no discutidos en este cargo, no encuadraban en dicha norma, con lo cual se rebeló contra la aplicación del dicho precepto. 2.
Como consecuencia de lo anterior, procedió a confirmar la aplicación que al A quo hizo del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, la cual era evidentemente equivocada o indebida, porque partiendo de los hechos aceptados por el juzgador de segundo grado, la utilización de esa disposición ha debido conducir a la absolución y no a la imposición de la condena, pues el Tribunal aceptó que ‘la conducta del accionante ha de calificarse de irregular’, lo que es igual a concluir que tal conducta estuvo por fuera de las reglas…”..
Después la censura dice que por la orientación del cargo, acepta los hechos deducidos por el Tribunal; manifiesta que aunque éste aludió a las causales contempladas en el reglamento interno de trabajo, ello no incide en la acusación, ya que a dichas causales se puede llegar a través del numeral 6º del artículo 7º letra a) del decreto 2351 de 1965.
Luego, continúa así con su disertación: “ …Pero resulta que los hechos aceptados por el Tribunal si encuadran dentro de la relación de justas causas señaladas en la norma bajo estudio, por lo siguiente: “ a) Con la comunicación con la cual se solicitó el permiso sindical, el demandante como secretario de la organización sindical, certificó la programación de una reunión de la junta directiva de Sinaltrainbec para el día de marzo de 2002. b) Con esa comunicación el demandante pretendió obtener un beneficio o provecho representado por la concesión de un permiso sindical, el cual resultó indebido porque se utilizó para otros fines. c) Con lo anterior se concretó un engaño a su empleador tendiente a obtener ese provecho indebido, lo cual se tipifica en el numeral 1. de la letra a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. d) Pero además, con lo anterior se concretó una ausencia al trabajo sin justificación alguna, lo cual se encuentra tipificado en el numeral 4. del artículo 60 del C.S.T. y da lugar a lo previsto en el numeral 6. de la misma letra y artículo mencionados en el aparte anterior.
El elemento de gravedad, surge del mismo engaño al cual se ha hecho referencia, aceptado por el Tribunal cuando admite que la conducta del demandante fue irregular. e) Adicionalmente, lo sucedido cabe dentro del campo del acto inmoral (numeral 5) y viola claramente el deber de buena fe previsto en el artículo 55 del C.S.T. Lo expuesto demuestra el error jurídico que se denuncia, por lo que se solicita tener próspero el cargo… ”.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que no puede acusarse la infracción directa del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues fue precisamente en esa norma la que se apoyó el Tribunal para considerar que el hecho atribuido al demandante no encuadraba como justa causa de despido. Igual sucede con el artículo 55 del C. S. del T. que fue la base para que el juzgador de segundo grado negara el reintegro pretendido.
Que la infracción directa supone el desconocimiento de la norma, su ignorancia y ello no ocurrió en el asunto bajo examen. Afirma igualmente que la causal invocada para el despido fue el de engañar y asaltar la buena fe de la empresa al hacer mal uso del permiso concedido, lo cual no puede confundirse con la presentación de certificados falsos para obtener un provecho indebido y tampoco puede deducirse que el despido haya sido por faltar al trabajo sin justa causa, ya que ello no fue el motivo aducido.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada.
Así se afirma por cuanto el Tribunal, no obstante que encontró que el demandante había engañado a la empresa, al solicitar un permiso para una reunión de junta directiva que se no se realizó, calificando esa conducta de irregular, consideró sin embargo que ese hecho no estaba tipificado como justa causa de despido, absteniéndose por ello de aplicar el artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965, que en los términos planteados por la acusación, podría configurar la rebeldía del sentenciador contra la citada disposición, es decir una modalidad de la infracción directa y no otra distinta.
En sentencia de casación del 20 de octubre de 1969, la Corte precisó que cuando la violación legal ocurría en la premisa mayor del silogismo judicial, uno de sus submotivos se configuraba por: “a) Falsa selección del precepto (infracción directa, cuando a esa situación se deja aplicar el que la regula o se aplica el que no la regula sin que quepa otra causa que la ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra sus disposiciones, o el no reconocerle validez en el tiempo (cuestiones concernientes a su subsistencia, a su retroactividad o retrospectividad, al tránsito de una legislación a otra, etc) o en el espacio (cuestiones atinentes a la preferencia de la ley nacional sobre la foránea, a la circunscripción de sus efectos a un determinado territorio, etc).
Como por su tres salas de casación lo ha venido enseñando constantemente la Corte, este submotivo implica el desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley, en cuanto sin mediación de errores de apreciación probatoria se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto o se le pretermite para resolver la litis por otra cuyo supuesto fáctico no se aviene a la situación de hecho sobre la cual no hay desacuerdo.
Es la típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto”. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a abordar el estudio del fondo del asunto: El Tribunal estimó que el motivo para despedir al actor fue el de que éste “solicitó permiso para el 16 de Marzo de 2002 con el fin de realizar la reunión de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC, pero utilizó tal permiso, en actividades diferentes, habiendo viajado a Barranquilla y con ello asaltado la buena fe de la empresa…” Asimismo, que el 12 de marzo de 2002, el Presidente y Secretario de Sinaltrainbec solicitaron permiso sindical remunerado para el sábado 16 de marzo siguiente a fin de realizar una reunión de junta directiva de la asociación sindical, el cual fue concedido.
Posteriormente la empleadora, citó a descargos al demandante para corroborar el hecho de la reunión, diligencia en la cual el inculpado no dio explicación suficientemente clara sobre los hechos, aunque reconoció haber viajado a la ciudad de Barranquilla para adelantar actividades sindicales. Que la empresa solicitó al demandante que le presentara una certificación de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sobre el depósito del acta de reunión de la junta directiva, a lo cual se negó el sindicato.
Que el demandante estaba obligado a demostrar que el 16 de marzo de 2002, hizo uso correcto del permiso que le fue concedido, lo cual no se pudo lograr por cuanto, ya que ni de los descargos ni de la prueba testimonial se desprende que en realidad la reunión se realizó, además de que la organización sindical se negó sin razones válidas a expedir copia para la empresa de la aludida reunión. A renglón seguido, el Tribunal consideró que la conducta del demandante fue irregular, pero que no podía tipificarse como justa causa de despido, al no encuadrarse dentro de ninguna de las causales señaladas en el artículo 7º, literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965.
El recuento anterior pone de presente que para el Tribunal no se realizó la reunión de la junta directiva el día para el cual se solicitó y concedió el permiso, lo que se reafirma con su consideración posterior para negar el reintegro del actor, según la cual la conducta del asalariado lesionó gravemente el principio de la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo.
Como puede verse, los hechos relatados dan la razón a la censura, por lo siguiente: Según se apuntó, el demandante viajó a la ciudad de Barranquilla precisamente el día 16 de marzo de 2002, con el fin de adelantar actividades sindicales. Luego, el motivo del permiso no se concretó y si no se concretó y este se utilizó para fines diferentes, con lo que sin hesitación alguna hubo un engaño a la empresa, la que resultó asaltada en su buena fe.
En realidad, nada obstaba para que el demandante acreditara que en verdad la reunión de la Junta Directiva del Sindicato se había realizado el día para el cual se había solicitado el permiso, pues era un hecho concerniente a él y a la organización sindical. No demostrar ese hecho, conlleva a pensar que la reunión no se llevó a cabo y si esto sucedió así, la conclusión que se reafirma es el engaño de que fue víctima la empresa.
Ese proceder del trabajador, se constituyó en una clara y grave violación del principio de la buena fe y de sus obligaciones que como asalariado está obligado a cumplir. También puede calificarse como un hecho inmoral por ejecutar actos contrarios a la verdad, todo lo cual es constitutivo de justa causa de despido al tenor de lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Reitera la Corte, de acuerdo con su jurisprudencia, que la invocación de una causal de despido, puede realizarse de varias maneras así: “a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden en causales de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.
En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva…”. (Sentencias de casación del 25 de octubre de 1994, radicación 6847.
En consecuencia, el cargo es fundado, pues evidentemente frente al hecho imputado como motivo del despido del actor, el Tribunal resultó en rebeldía contra el artículo 7º literal a) del Decreto 2351 de 1965. Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en sede de casación y las siguientes: En el interrogatorio de parte que absolvió, el demandante efectivamente admitió que el 12 de marzo de 2002 (folios 214 a 217), la Subdirectiva de Sinaltrainbec de Itagüi había solicitado permiso a la empresa para asistir el 16 del mismo mes a una reunión de la junta directiva de dicha organización, solicitud que él suscribió como Secretario General de la organización, y que el citado 16 de marzo de 2002 viajó a la ciudad de Barranquilla en compañía del Presidente del Sindicato William Puerta Cano, comisionados por la junta directiva en pleno del ente sindical.
Pero nada dijo en cuanto a que efectivamente la reunión de la junta directiva se realizó el día para el cual fue solicitado el permiso. Lo único que alegó fue que como consecuencia de la delegación que le confirió la entidad sindical, viajó a la ciudad de Barranquilla y por ello no hizo mal uso del permiso sindical, el cual fue concedido para realizar la reunión de la junta directiva y para nada más. El testigo Luis Alberto Ruiz Acevedo (folios 256 a 259) manifiesta que efectivamente los días 15 y 16 de marzo de 2002, la junta directiva del sindicato se reunió, pero dice no acordarse de las horas exactas de inicio y de su terminación. Sin embargo, declara sobre hechos tales como que sabía que el demandante tenía derecho a un compensatorio por haber sido jurado de votación, que lo había solicitado directamente a la empresa para el lunes subsiguiente y que le fue negado; que la empresa violó el procedimiento disciplinario cuando despidió al demandante; que el actor fue comisionado junto con el presidente del sindicato para viajar a la ciudad de Barranquilla a la conformación de un sindicato y que estuvo presente en las reuniones de la junta directiva por ser el tercer suplente, por lo que su versión está afectada de credibilidad.
El deponente Edgar Darío Castrillón Múnera (folios 283 a 286), igualmente es evasivo en cuanto a la supuesta reunión de la junta directiva del sindicato, pues afirma que la reunión se hizo “desde las 10 u 11 p.m. del viernes, no recuerdo fecha, a 1 o 2 a.m. del sábado siguiente…” sin arrojar luces sobre el particular; lo mismo puede advertirse de la declaración de William de Jesús Puerta Cano (folios 217 a 222), en la que expresó que la reunión de la junta directiva había comenzado a las 10 p.m. del día viernes y terminada a la 1.30 a.m. del día siguiente.
De otro lado, si bien es cierto que la empresa despidió al demandante el 11 de junio de 2004, es decir dos años después de la comisión de la falta, ello no indica que hubiera perdonado ésta, pues tal como se desprende de la comunicación del 5 de abril de 2002 (fol. 189), en la que le informó sobre la comisión de la causal de despido y la cancelación del contrato de trabajo, indicándole a su vez que dejaba esa decisión en suspenso hasta cuando el juez competente concediera el permiso para despedirlo en razón de gozar del fuero sindical, proceso que efectivamente instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Itagüí, del que desistió posteriormente al considerar que el actor no disfrutaba de ese privilegio, lo cual le comunicó en carta del 11 de junio de 2004, visible en los folios 194 y 195 del expediente.
Por tanto, todas las pretensiones del actor derivadas del despido injustificado que alegó, no pueden tener prosperidad. En cuanto a la indemnización moratoria, si bien la liquidación final de prestaciones sociales fue cancelada seis días después de la terminación del contrato de trabajo, ello no se exhibe por ese solo hecho como indicativo de una mala fe patronal, pues es un lapso que puede considerarse corto, suficiente para realizar los trámites administrativos de rigor, además de que como lo sostuvo la empresa al contestar la demanda, en el contrato de trabajo las partes acordaron un plazo de 15 días para la cancelación de los derechos laborales del demandante, cláusula que si bien puede resultar contraria al espíritu del artículo 65 del C. S. del T., muestra una intención sana de la empleadora y no una actitud torticera de su parte.
En suma, al casarse la sentencia recurrida, se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, quien deberá cancelar las costas de la primera instancia, no habiendo lugar a ellas en la alzada y en el recurso extraordinario. El resultado anterior releva a la Corte del estudio del recurso extraordinario de la parte actora, que con dos cargos orientados por la vía directa, procuraban obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, el cual no es procedente por encontrarse justificado el despido del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ EVERARDO RODAS CASTRILLÓN contra la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A. “CERVUNIÓN S.A.”.
En sede de instancia, REVOCA la proferida en primer grado por el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí el 9 de diciembre de 2005 en cuanto a las condenas que impuso a la demandada y en su lugar ABSUELVE a ésta de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación: 30249 No comparto la decisión adoptada que le dio prosperidad al cargo propuesto por la parte demandada, porque como con acierto lo puso de presente el opositor, en este caso no pudo darse una infracción directa de la ley pues el Tribunal precisamente se basó en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 para concluir que la conducta del actor no podía considerarse como constitutiva de una justa causa de despido.
Ello indica que no ignoró esa norma legal ni se rebeló contra su texto, pues expresamente la tomó en consideración y la aplicó. Y si no le hizo producir los efectos buscados por la censura, fue porque encontró que los hechos atribuidos al demandante no encuadraban en las causales establecidas en esa disposición, razonamiento que, así sea equivocado, no puede ser constitutivo de una infracción directa, en la medida en que la norma se utilizó y sirvió de base para la decisión, en cuanto a partir de ella se concluyó que no hubo justa causa para el despido del promotor del pleito.
Considero que en este caso lo que en realidad se cuestiona por la censura es la adecuación de los hechos del proceso a la norma legal que el Tribunal halló pertinente, cuestión jurídica que no puede ser elucidada cuando la modalidad de violación de la ley que se escoge es la de la infracción directa, puesto que en realidad es un típico evento de los que conducen a la aplicación indebida.
En efecto, la crítica que trae a la palestra la impugnación claramente implica un desacierto en la subsunción de los hechos del proceso en los supuestos de la norma jurídica, esto es, un error en la relación que existe entre el hecho abstracto contemplado en el precepto y el hecho concreto acreditado en el juicio. Como lo explicó el ilustre tratadista Hernando Morales Molina, en la aplicación indebida de la ley “El juzgador yerra al establecer la diferencia o semejanza entre el caso controvertido y el hecho hipotetizado por la ley en toda norma sustancial.
Por esto los efectos de la norma si se verifica cierto hecho, se atribuyen a un caso diverso o no se aplican a un caso similar al previsto”. Esto último es lo que se reprocha al Tribunal en el cargo, de modo que, siguiendo al reconocido autor, tal cuestionamiento no corresponde a una infracción directa. Así surge también de lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Corporación, que en sentencia de su Sala de Casación Civil del nueve de febrero de 1953, citó e hizo suyos los criterios expuestos por el expositor D. Manuel Plaza, en cuanto éste explicó lo que a continuación se trascribe: “ c) Otro tipo de infracciones recoge nuestra ley positiva, fácilmente separable de los dos que acabamos de considerar; nos referimos al concepto de aplicación indebida.
En este caso, el error in iundicando, no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en su premisa menor; porque es al subsumir los hechos establecidos en la norma, cuando el error puede cometerse. Calamandrei señala a este respecto, la posibilidad de que en él se incida por dos distintos modos, que son perfectamente aplicables a nuestra técnica; porque, o puede errarse al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diamosis jurídica, según la frase ingeniosa que emplea) o puede padecerse equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto: los dos supuestos, sin embargo, y el ilustre autor italiano lo hace ver con su agudeza habitual, conducen a una aplicación indebida de la norma; y por eso, añade, aunque conceptualmente se perciba la diferencia entre la errónea calificación jurídica y la equivocada aplicación, se trata, en verdad, de dos momentos de un mismo proceso lógico-jurídico, si bien aquél tiene carácter preparatorio, puesto que es presupuesto necesario de la subsunción del hecho en el ámbito de la norma jurídica, que equivocadamente se estima aplicable” Que el asunto debatido en casación no correspondía a un quebranto directo de una norma legal, lo confirma el mismo desarrollo del estudio del cargo cuando se acude a la cuestión fáctica del proceso y se afirma que “los hechos relatados dan razón a la censura…”.
Si para establecer que el juez de la alzada incurrió en una violación de la ley fue necesario estudiar los hechos del proceso, es claro que no pudo haber una infracción directa de la ley porque, como es sabido, es esta una modalidad de violación por completo ajena a la valoración de las pruebas y a lo que con base en ellas haya tenido por probado el Tribunal.
Por lo expuesto, estimo que el cargo no ha debido prosperar. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Morales Molina Hernando. Técnica de Casación Civil. Ediciones Rosaristas, Bogota 1983. Página 133. PAGE 21