CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación Rad. N° 30247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30247 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra el recurrente por PATRICIA ADRIANA FARACO ROSAS.
I.
ANTECEDENTES. - 1.- PATRICIA ADRIANA FARACO ROSAS instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que habría finiquitado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Por lo tanto, se dispusiera el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En subsidio pidió indemnización convencional por despido injusto y en subsidio de ésta la legal; así mismo pidió el pago de acreencias laborales legales y extralegales como trabajadora oficial. Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos al Instituto demandado entre el 6 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, como Médica General del programa de Promoción y Prevención de la EPS del ISS inicialmente en Medellín y luego en Itagüí.
La vinculación se dio formalmente bajo la denominación de prestación de servicios personales, pero en la realidad se trató de un verdadero contrato de trabajo, pues recibía órdenes, cumplía horario, prestaba los servicios en el lugar designado por la entidad y con elemento de ésta, y periódicamente estaba sometida a evaluaciones de desempeño. El 30 de noviembre de 2003 fue despedida sin justa causa.
La convención colectiva vigente reconoce el principio de la igualdad de derechos, y a ella no se le reconocieron prestaciones sociales como a otras personas que desempeñaban las mismas funciones y estaban vinculadas mediante contrato de trabajo. De la misma manera en la convención se encuentran pactadas diversas prestaciones extralegales y una cláusula de estabilidad.
(Fls. 2 a 16). 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que la demandante prestó servicios mediante contratos sucesivos de “prestación de servicios” autorizados por la Ley 80 de 1.993. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción entre otras (fls. 334 a 344). 3.- Mediante fallo de 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, condenó al ISS al pago de varias acreencias laborales legales y extralegales y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 428 a 447).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de 16 de junio de 2006, confirmó la del Juzgado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero la modificó reliquidando algunas acreencias laborales. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que en el sub lite las condiciones de subordinación se constatan con los horarios estrictos y controlados de trabajo, al igual que con las constancias relativas al sometimiento frente al poder disciplinario del Instituto y de los testimonios que dan cuenta de la existencia en las mismas áreas de trabajo de personal de planta vinculado al ISS mediante contrato de trabajo con las mismas obligaciones contractuales, pero con diferente trato salarial y prestacional.
Aseveró el Sentenciador que “Del conjunto probatorio anterior, se deduce sin vacilación la real existencia de una labor subordinada y dependiente, como sea que a ello siempre estuvo sometida la demandante en punto a la observancia de órdenes e instrucciones en cuanto a la forma, cantidad y calidad del trabajo, y la actitud de las partes en el sentido de ejecutar un nexo regido por una subordinación jurídico – laboral”.
Más adelante manifestó que debía desecharse la alegación concerniente a la falta de jurisdicción y competencia, pues “el vínculo contractual entre las partes, esto es, considerando al ISS como verdadero empleador, en realidad se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, debiéndose mantener, de contera, la decisión tomada en el fallo de primera instancia en cuanto a la liquidación hasta esa fecha”.
En lo referente al reintegro sostuvo que era jurídicamente inviable, dado que en la nueva estructura del ISS no se prestan servicios de salud y por lo tanto el oficio desempeñado por la actora no hace parte de su estructura administrativa, y transcribe la sentencia de esta Corporación de 17 de julio de 1998, rad. N° 10779. Posteriormente procedió el Tribunal a la reliquidación de varias acreencias laborales.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto condenó al ISS al pago de beneficios de naturaleza extralegal, y en sede de instancia, que la Corte revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a la entidad de seguridad social de tales pretensiones.
Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, dos últimas disposiciones que fueron subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil …”.
Como errores de hecho, señala los siguientes: “1. Dar por evidenciado, a pesar de no estarlo, que la señora Faraco Rosas probó que los afiliados al Sindicato Sintraseguridadsocial excedían la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Faraco Rosas jamás probó que los afiliados al Sindicato Sintraseguridad social eran más de la tercera parte del total de los trabajadores del Seguro Social durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2003”. Cita como medios de prueba omitidos en el fallo el hecho décimo segundo de la demanda inicial y su respuesta (fl. 6 y 337); el título preliminar y el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro Social y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 (fls. 157 y 158); las Resoluciones n°s 506 de 3 de marzo de 1997 (fls. 148 a 151) y 2107 de 11 de septiembre de 1997 (fls. 134 a 146); y la respuesta del ISS al oficio n° 0839/2004/0151 de 11 de agosto de 2005 (fls. 416 y 417).
En la demostración aduce el censor que al no haber el ISS aceptado en la contestación de la demanda el hecho 20 del libelo referido a que a partir de octubre de 2001 Sintraseguridad era el sindicato mayoritario, la parte demandante tenía conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de demostrar que dicho sindicato “agrupaba a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores del Seguro Social”.
Es decir, que sobre ella pesaba la carga de la prueba respecto de la demostración de ese supuesto fáctico para obtener “la extensión de los beneficios convencionales …”. Así las cosas, el sentenciador violó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haber analizado las pruebas allegadas a tiempo, ni “formó su convencimiento con base en las circunstancias relevantes del pleito, o sea, la deficiencia en el cumplimiento del deber probatorio de la señora Farazo, situación que ignoró”.
Añade que “El a quo creyó encontrar demostrado el hecho de que Sintrasseguridadsocial era el sindicato mayoritario del Seguro Social con base en las Resoluciones 506 y 2107 de 1997, ubicadas en los folios 148 a 151 y 136 a 146 del primer cuaderno, respectivamente. Pero si el ad quem hubiera valorado dichas evidencias habría concluido, indudablemente, que una constancia del año 1997 no puede probar un hecho del 2001 al 2003.
“… “… el Seguro Social, de acuerdo con el Título preliminar y el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, les reconoce los beneficios extralegales a los trabajadores oficiales de dicha empresa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte al respecto, evidencia que, al igual que las demás que fueron enumeradas anteriormente, tampoco valoró el Juzgador de segundo grado.
(Folio 416 y 417 del primer cuaderno)”. El opositor por su parte expone que en el artículo 1° de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraseguridad social, expresamente se hizo constar que la organización sindical actuaba como sindicato mayoritario, y en el artículo 3° establece como beneficiarios de la convención a todos los trabajadores oficiales de la entidad que no renuncien expresamente a sus beneficios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal no pudo haber incurrido en los errores que le endilga la censura, en cuanto no fue objeto de la apelación de la entidad demandada la conclusión del Juzgador A quo de tratarse el sindicato de Sintraseguridad Social de una organización sindical mayoritaria, con más de la tercera parte de los trabajadores afiliados.
En efecto, la entidad convocada a proceso hoy recurrente en casación, no manifestó inconformidad respecto de este fundamento del fallo de primer grado, razón suficiente para que no fuera objeto de tratamiento en la sentencia del Tribunal y para que tampoco pueda ser considerado en sede de casación. Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por PATRICIA ADRIANA FARACO ROSAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.30247 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. PATRICIA ADRIANA FARACO ROSAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia, disiento de la consideración que la sustentación del recurso de apelación fue precaria al no haberse manifestado por la hoy recurrente inconformidad expresa alguna respecto a la calidad de organización sindical mayoritaria de SINTRASEGURIDAD, entendimiento de la posición mayoritaria de la Sala, que condujo a que ese aspecto del fallo de primer grado “no fuera objeto de tratamiento en la sentencia del Tribunal”, por ser claro para la suscrita, como lo he sostenido en otras oportunidades, en particular en salvamento parcial de voto a la sentencia de la Corte de 31 de mayo de 2006 (Radicación 24.621), que no es necesario transcribir, pero que se traducen en que al haberse proferido sentencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi disponiendo el pago de varios conceptos de origen legal y convencional, al haber el instituto demandado apelado para que “declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia …, en subsidio de lo anterior le solicito sea REVOCADA” (folio 470), resultaba inescindible el estudio y análisis del soporte de la condena impugnada esto es la convención colectiva máxime que argumentó expresamente que “no está de acuerdo que a la demandante se le apliquen los beneficios convencionales, por cuanto los contratistas civiles no se beneficiaban de ella, si su despacho considera que se presentó el vínculo laboral que se demanda, es importante tener claro que las pretensiones de la demandante se fundamentan en una convención colectiva que a la fecha de hoy no esta vigente …” (Ibidem) y, por ende, parte de la materia apelada y objeto de la consonancia que se debía a la sentencia de segunda instancia, en términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y del hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como creo al parecer el Tribunal así lo entendió. De modo que, si el juez de apelación luego del análisis probatorio y conclusión de la calidad del vínculo laboral de la demandante, soportó las pretensiones extralegales que salieron avantes, - en la convención colectiva -, se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de no ser idónea como prueba, por lógica tanto el reintegro como las demás pretensiones que tenían ese basamento deberían haber corrido la misma suerte.
Reitero, no cabe duda que el ente de seguridad social sustentó el recurso de alzada en cuento a la condena de origen convencional; más aún, cuando se ocupó de la validez de la convención colectiva; porque impugnado el resultado de aplicar la convención colectiva, en sana lógica, se sigue que dicho soporte puede ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consignado.
Con el mayor respeto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ